Sentencia SOCIAL Nº 577/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 577/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 214/2019 de 09 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 577/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100360

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5972

Núm. Roj: STSJ M 5972/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0023572
Procedimiento Recurso de Suplicación 214/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Seguridad social 506/2018
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 577/19-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a nueve de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 214/2019, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 03/12/2018 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Seguridad social 506/2018, seguidos a instancia de Dña.
Candelaria frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Candelaria , nacido el NUM000 de 1970, afiliada a la seguridad social con el nº de afiliación NUM001 .

- Del expediente administrativo -

SEGUNDO.- Inició expediente en reclamación de Invalidez Permanente por las patologías que presenta, teniendo reconocido un grado de discapacidad por la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 15 de abril de 2015 de un 75%.

- Del ramo de prueba de la parte demandante-

TERCERO.- En fecha 29 de noviembre de 2017 el EVI dictaminó que la actora tenía el siguiente cuadro clínico residual: 'Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, trastorno ansioso-depresivo, epicondilitis derecha y espondiloartrosis lumbar'.

Siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Actualmente no se objetivan limitaciones constitutivas de incapacidad permanente. Mismas lesiones no agravadas respecto a las valoradas como IP Absoluta por EC reconocida y revocada por Sentencia'.

- Del expediente administrativo -

CUARTO.- Como consecuencia de la valoración del EVI que decidió no calificar a la trabajadora como incapacitada permanente, se dictó Resolución de fecha 27 de diciembre de 2017, se interpuso reclamación previa, habiendo sido denegada por resolución de 22 de marzo de 2018.

- Del expediente administrativo -

QUINTO.- En fecha 29 de abril de 2010 se dictó sentencia por el TSJ de Madrid por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra la sentencia del juzgado lo social nº 26 de Madrid, en la que se desestimaba la solicitud de la demandante respecto de la invalidez permanente, siendo las secuelas que entonces presentaba: 'Fibromialgia, contractura dorsal alta izquierda, posible trastorno ansioso depresivo.

Conclusiones: precisa tratamiento sintomático y rehabilitador. Un adecuado tratamiento de psicoterapia podría mejorar el aspecto psíquico de su situación actual. Nos e aprecia patología objetivable incapacitante de forma permanente'.

- Del expediente administrativo -

SEXTO.- En la actualidad, la actora presenta las siguientes secuelas clínicas y funcionales: - Fibromialgia.

- Protusiones L4-L5, L5-S1 con rotura del anillo fibroso y C5-C6.

- Trastorno de personalidad, neurosis y trastorno mixto ansioso depresivo.

Las limitaciones que presenta son: - Esfuerzos físicos intensos en un momento determinado o de forma mantenida y continuada.

- Manipulación manual de cargas.

- Movimientos repetitivos.

- Posturas forzadas y/o mantenidas.

- Alta-moderada exigencia intelectual, contactar y relacionarse con el público, que supongan un riesgo para sí misma o para los demás.

- Del informe del médico forense - SÉPTIMO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora para la Invalidez Permanente ascendería a 356.62.-€ para la Total y de 536,64 € para la Parcial, siendo la fecha de efectos económicos la de 27 de diciembre de 2017.

- Del expediente administrativo -

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMO la demanda en materia de Invalidez Permanente Total y subsidiariamente Parcial para la Profesión Habitual formulada por Dª Candelaria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro a la actora afecta a incapacidad permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual 356,62 -€ (x 14 mensualidades), con sus mejoras y revalorizaciones legales y efectos económicos desde el 27 de diciembre de 2017, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dña. MARTA NOZAL MATEO en nombre y representación de Dña. Candelaria .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/07/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo social nº 28 de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2018 estima la demanda de la actora, que tiene por objeto el reconocimiento de una Invalidez Permanente total por enfermedad común para la profesión de dependienta , en virtud del cuadro clínico residual que se recoge en el hecho sexto de su Resolución. Manteniéndose los hechos que se declaran probados y las afirmaciones que, con igual carácter fáctico, justifican el fallo, entre las que destacamos la especial valoración que la Juzgadora de Instancia realiza del informe médico forense para valorar la situación actual de la actora, agravada frente a la examinada previamente, por la conjunción de factores físicos y sobre todo de trastornos de la personalidad por la que precisa tratamiento continuado que limita significativamente su capacidad laboral; se formaliza por la Entidad Gestora el presente recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia, por considera que infringe el art. 194.1 b ) y DT 26ª de la LGSS . El recurso es objeto de impugnación por la representación letrada de la actora.



SEGUNDO: Como primer motivo, se interesa, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora , la revisión del hecho probado segundo para el que se propone incorporar el texto siguiente: 'La discapacidad reconocida es del 69% y 6 puntos por factores sociales, no tiene reconocido baremos de movilidad. La profesión habitual de la demandante es la de dependienta.'- Ninguna de las dos afirmaciones deben ser estimadas. La primera porque es irrelevante al sentido del fallo que examinamos las consideraciones que se hayan realizado en el oportuno expediente de Minusvalía ni el informe del EVO al respecto. En segundo lugar, porque la profesión habitual de dependienta es la que se valora en la sentencia recurrida, y aunque no conste en los hechos probados, su adición aunque sea aceptada resulta, como la anterior, irrelevante para el sentido del fallo.



TERCERO: Efectivamente, se ha declarado probado que la actora padece fibromialgia, protusiones discales en espacios lumbares L4.L5 y L5.S1 y rotura de anillo fibroso C5.C6 junto con un trastorno mixto de personalidad, neurosis y ansioso depresivo.

También se declara probado por la Magistrado de Instancia todas estas dolencias suponen una limitación funcional relevante y determinante de una incapacidad permanente total para un adecuado desarrollo de su profesión habitual de dependienta.- Es cierto que la fibromialgia ha sido valorada por los Tribunales Superiores y por el Tribunal Supremo como una dolencia incapacitante con la precisión de que ha de estarse al caso concreto para su adecuada valoración y la ponderación de su trascendencia. También lo es, que existe numerosa Jurisprudencia que ha considerado la fibromialgia como secuela invalidante en grado absoluto o total, de ahí que la valoración realizada por la Magistrado de Instancia, adquiera en este sentido, una relevancia especialmente transcendente por cuanto se trata de valorar patologías cuya repercusión funcional varía mucho de unos casos a otros, y desde esta premisa, su criterio valorativo, plenamente adaptado al caso concreto, no ha sido alterado en Suplicación.

Ello, porque para poder valorar si el fallo de instancia es ajustado o no a las previsiones normativas que establecen los requisitos para el reconocimiento de una invalidez permanente total resulta imprescindible saber la repercusión funcional sobre la capacidad de ganancia de la actora, con el objeto de que la Sala pueda ponderar la adecuación del Fallo de instancia a derecho, que a la postre es el objeto del recurso de Suplicación y esta repercusión funcional que la Magistrado de instancia ha ponderado de forma precisa y clara en su fundamentación jurídica, no se ha desvirtuado en el presente recurso por parte de la Entidad Gestora.

En realidad lo que se está pretendiendo es introducir una nueva valoración de la capacidad funcional de la actora que ha sido establecida en la sentencia recurrida, en el ejercicio de la facultad valorativa que en exclusiva corresponde a la Magistrado de Instancia, y que le confiere el art. 97.2 de la LRJS y conforme a los mismos hechos probados.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados y de los argumentos, que con igual valor, se establecen por la Magistrado en la fundamentación jurídica de su Sentencia el motivo de censura jurídica articulado en el recurso, no puede ser atendido por la Sala en base a las razones que se exponen a continuación: En la práctica y pese a la alegación que se hace de doctrina jurisprudencial, es casi imposible poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-1995 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-1997 , entre otras).

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

En el presente caso, hemos de estar a los hechos declarados probados en la instancia, y de los mismos, se deduce, tal y como se ha hecho por la Magistrado, sin alteración ante esta Sala, la existencia de incapacidad para el ejercicio de la funciones propias de la actividad de la actora como dependiente y por lo tanto el criterio de instancia no puede entenderse que vulnera la norma denunciada y debe ser confirmado por la Sala.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 03/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Seguridad social 506/2018, seguidos a instancia de Dña. Candelaria frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0214-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0214-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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