Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 577/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 255/2019 de 22 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 577/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100350
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:981
Núm. Roj: STSJ CLM 981/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00577/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002860
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000255 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000941 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña TGSS-INSS, Asunción
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintidós de Mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 577/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 255/19, sobre Invalidez , formalizado por la representación de
Asunción , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos
número 941/16, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª.
Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 19/4/18, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 941/16, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por Dña. Asunción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora de 1.447,14 euros con efectos económicos desde el 14.10.2016 condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la pensión establecida revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Dña. Asunción nacida el NUM000 .1966, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual auxiliar de enfermería.
SEGUNDO.- Con fecha 02.01.2015 es dada de baja médica por contingencia común.
TERCERO.- Incoado de oficio expediente administrativo de Incapacidad con fecha 14.10.2016 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. 1.- Artritis reumatoide. 2.- Cambios degenerativos lumbares incipientes con PD sin afectación foraminal. 3.- S. subacromial derecho.
Limitaciones orgánicas y funcionales. No evidencia de signos flogoticos en articulaciones. Movilidad conservada sin déficit motor. Manos funcionales.
CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo con fecha 26.10.2016 Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 10.11.2016.
QUINTO.- Se ha acreditado que la demandante ha sido diagnosticada de Protusiones discales lumbares.
Espondiloartrosis lumbar. Espondiloartrosis dorsal. Coxartrosis. Protusiones crónicas de los discos C5-C6 y C6-C7.
SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende para los grados de Absoluta y Total a 1.447,14 euros, y para el grado de Parcial a 1.548,59.
SEPTIMO.- La demandante ha tenido los siguientes procesos de Incapacidad Temporal: Del 27.12.2007 al 02.06.2008 por lumbago.
Del 04.10.2010 al 29.11.2010 por tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos.
Del 28.11.2011 al 16.12.2011 por necesidad de vacuna para catarro común.
Del 04.03.2014 al 03.03.2015 (momento en que paso a control del INSS) por Osteoartrosis localizada neom.
Muñeca.
Del 02.12.2015 al 06.07.2016 por Artritis reumatoide.
Del 30.08.2017 al 20.03.2018 por Poliartropatia y poliartritis NEOM. Cadera.
OCTAVO.- La demandante en la realización de su trabajo habitual debe llevar a cabo las siguientes tareas: Hacer las camas de los pacientes, excepto que por su estado, corresponda al DUE ayudándole en este caso Aseo y limpieza del paciente encamado, ayudando al DUE cuando la situación de este lo requiera.
Realización de cambios posturales de los pacientes, excepto que por su estado corresponda al DUE, ayudándole en este caso.
Llevar cuñas y retirarlas cuidando su limpieza.
Limpieza de los carros de curas, material e instrumental, así como su reposición.
Recepción de los carros de comida y distribución.
Dar la comida a los pacientes imposibilitados, salvo cuidados especiales.
Colaboración a indicación del DUE en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, salvo parental, colocando enemas de limpieza salvo en pacientes graves.
Colaborar con el DUE en la recogida de los datos de temperatura, recogiendo igualmente los signos que llamen su atención que transmitirán al DUE, en unión de las espontaneas manifestaciones de los pacientes sobre sus propios síntomas.
Rasurado de pacientes.
Trasladar las comunicaciones, documentos u objetos confiados por sus superiores para su cumplimiento por los celadores.
Traslado de muestras biológicas.
En general todas aquellas actividades que sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del médico y del DUE.
Asistencia a pacientes comprendida la desarrollada en servicios de aislamiento (aislamiento respiratorio, aislamiento de contacto, aislamiento entérico, etc).
Colaborar con el DUE en el control de los parámetros hemodinamicos de los pacientes (temperatura, frecuencia respiratoria, presión arterial, presión venosa central) y de los equipos respectivos.
Colaborar con el DUE en el control de los parámetros de alimentación, nutrición, eliminación etc.
Colocación de almacenes de material fungible, lencería y farmacia Recogida de medicamentos en farmacia y su traslado a planta en casos especiales Colaboración con el DUE en la realización de contenciones mecánicas cuando el paciente lo requiera Transporte de las soluciones citostáticas desde el Hospital de Oncología a las distintas Unidades donde se requiera su utilización NOVENO.-En el acto del juicio la parte actora desistió de la pretensión instada de reconocimiento de Gran Invalidez.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Asunción , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 19-4-18 por la que estimando en parte la demandada declaraba a la interesada en situación de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alzan en suplicación tanto la parte demandante como la demandada, esgrimiendo con correcto amparo procesal cada una de ellas un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: Resolveremos en primer lugar por motivos de orden sistemático los motivos de revisión fáctica que contienen los dos recursos considerados.
A.- En el recurso de la parte demandante se solicita la modificación del ordinal décimo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar la interesada padece una clínica de dolor agudo y permanente en los segmentos reseñados, designando a tal efecto la prueba pericial practicada a su instancia en el acto del juicio.
Debemos rechazar tal pretensión por su completa inutilidad, ya que los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia ya recogen una parte relevante del indicado informe, y en particular el extremo que ahora se quiere remarcar, con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia. Cuestión distinta es la última repercusión que quiera darse a tal factor en la decisión final, lo cual constituye el objeto de una típica reflexión jurídica.
B.- Por su parte, la demandada interesa la eliminación del ordinal segundo, del que se dice que, al reflejar la fecha del reconocimiento de la baja médica, es reiterativo con lo explicado aún con más detalle en los fundamentos de derecho.
Debemos rechazar la descrita pretensión por su completa inutilidad, ya que no pone de manifiesto error alguno de la juzgadora de instancia en la apreciación de los hechos, sino una reiteración parcial de algún dato concreto, que no es por ello susceptible de corrección alguna.
TERCERO: Los motivos dedicados a la revisión jurídica de los dos recursos abordan cuestiones conceptualmente indivisibles. en efecto, en el recurso de la parte actora se invoca la infracción del art. 194.1.c) de la vigente LGSS y jurisprudencia que se cita, por entender que debió reconocerse el superior grado de invalidez permanente absoluta. Mientras que el recurso de la demandada hace lo propio con el art. 193.1 y 194.1 b/ del mismo texto, por entender que debió confirmarse el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. En consecuencia, tratándose de una única valoración inescindible, ambos motivos serán resueltos de manera conjunta.
Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Partiendo de tales datos, debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts.
de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece: Artritis reumatoide. Cambios degenerativos lumbares incipientes con PD sin afectación foraminal (Moderada artrosis y leve síndrome facetario de las articulaciones interapofisarias L5-S1. Protusiones crónicas de los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1). S. subacromial derecho, hombro derecho con abducción/antepulsion de 160º (18º con movimiento combinado mano derecha a L2 (escapula) y cabeza (oreja contralateral), manos funcionales (puño, presa, pinzas). Protusiones crónicas de los discos C5-C6 y C6-C7. Espondiloartrosis dorsal. Coxartrosis (Coxalgia derecha a movilización, sobre todo en rotación externa que está limitada en últimos grados, movilidad completa algo dolorosa en cadera izq., sin dolor a palpación trocánter femoral. Marcha sin claudicación o cojera).
De la anterior descripción se deriva que la interesada tiene contraindicadas las tareas que impliquen sobrecarga del raquis y hombro, que son típicamente constitutivas de su categoría como auxiliar de enfermería, obligada de manera permanente a la ayuda, aseo y movilización de pacientes, operaciones que no pueden sustraerse a tales esfuerzos. No se trata de que la artritis reumatoide curse en brotes, sino de que con independencia de ello existen otras patologías de base que inciden en la potencial realización de esfuerzos.
Es cierto que ninguna de ellas tiene en este momento una gravedad especial, como lo es igualmente que la interesada mantiene la capacidad deambulatoria y los principales arcos de movimientos. Pero no lo es menos que todas las patologías consideradas en su conjunto, hacen ciertamente difícil el desarrollo del trabajo en el régimen de continuidad y eficacia demandado por el mercado laboral. En tal sentido, no deja de ser un factor adicional el hecho de que el propio servicio de salud laboral del SESCAM consideraran a la demandante como no apta para el trabajo.
Por el contrario, apreciamos la existencia de una más que relevante capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no implicaran tales requerimientos por ser más sedentes y livianos, al no constar con una mínima objetividad y seguridad la concurrencia de otras circunstancias relevantes, como tampoco consta que el dolor sea de una especial entidad, o no pueda ser controlado con la medicación habitual.
En las indicadas condiciones la calificación de la instancia al concluir que la interesada se encuentra afecta de invalidez permanente total, se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación de los recursos presentados.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto tanto por la representación de Dña. Asunción como por la del INSS y la TGSS, contra la sentencia dictada el 19-4-18 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por la primera contra los segundos, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas en ambos casos.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0255 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
