Sentencia SOCIAL Nº 577/2...io de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 577/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 714/2020 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 577/2021

Núm. Cendoj: 28079340052021100862

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:15497

Núm. Roj: STSJ M 15497:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0054416

Procedimiento Recurso de Suplicación 714/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 1157/2019

Materia: Jubilación

Sentencia número: 577/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En Madrid a doce de julio de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 714/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ AIZPURU en nombre y representación de D./Dña. Eloisa, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1157/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Eloisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-En fecha 24.05.2016, la actora Eloisa, solicitó la prestación de jubilación (f. 74), que le fue reconocida por el INSS en fecha 27.06.2017 con efectos de 26.05.2016 e importe de 222,54 euros mensuales (58,06 euros mensuales por complemento a mínimos y 154,97 euros por complemento por residencia) (f. 96)

SEGUNDO.-La actora tiene reconocida una pensión de vejez por la Administración Pública Holandesa (pensión AOW) por importe de 477,78 euros mensuales en julio de 2016 y de 484,35 euros netos mensuales desde agosto de 2016 (f. 90) En 2018 la actora ha percibido por dicha pensión 6143 euros (f.12)

TERCERO.-Por resolución del INSS de 10.06.2019 se acordó fijar el importe de la prestación de la actora en 73,65 euros en 2018 y en 75,70 euros en 2019 (complemento a mínimos de 65,89 euros), al percibir en Holanda cantidades superiores a las establecidas, por lo que debía reintegrar la cantidad de 2084,46 euros por el periodo 1.01.2018 a 31.12.2018 y la de 587,34 euros por el periodo 1.01.2019 a 30.04.2019, al haber percibido en esos periodos una prestación en España de 222,54 euros mensuales (f. 10 y 11)

CUARTO.-Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 17.09.2019. En la resolución se indica 'se reconoce, mientras resida en territorio español, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y la cuantía mínima establecida en las respectivas leyes de presupuestos para la clase de pensión', pero que al haber percibido cuantías en Holanda superiores en cómputo anual a la cuantía mínima establecida para esos años, procedía el reintegro. Se hace constar que la beneficiaria había percibido indebidamente el complemento a mínimos desde el 1.01.2018 al 30.04.2019 al haber ingresado en 2018 10.045 euros en Holanda, y 10.360,80 euros en 2019. (f. 106 vuelto)

QUINTO.-La actora ha percibido en Holanda en 2018 10.045 euros y en 2019 10.360 euros (f. 115 vuelto) La actora comunicó al INSS el 1.03.2019 en la declaración de ingresos que había percibido dichas cantidades como pensión en Holanda (f. 18)

SEXTO.-La demandante contrajo matrimonio con nacional neerlandés en fecha 26.10.1988, dictándose sentencia de divorcio el 3.01.2001, que consta inscrita en el registro Civil de la Haya (f.134 a 142)

SÉPTIMO.-ING informó a la actora el 30.01.2003 que con motivo de la solicitud de reparto de la pensión de jubilación de su ex cónyuge tenía derecho a percibir en virtud de la Ley de compensación de derechos de pensiones por divorcio en los Países Bajos, a partir del 1.03.2012, una pensión de jubilación vitalicia por compensación de pensiones de 3.029,40 euros anuales, o 252,45 euros mensuales (f. 28)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por Eloisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Eloisa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/11/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en fecha 7 de septiembre de 2020 desestimó la demanda interpuesta por doña Eloisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). En dicha demanda se interesaba la revocación de la resolución del INSS que declaraba la percepción indebida del complemento a mínimos por residencia abonado a la ahora recurrente en el periodo de 01/01/2018 a 30/04/2019.

Contra aquella sentencia se alza en suplicación la representación letrada de doña Eloisa, articulándose el recurso en un único motivo, al amparo de lo previsto en el art. 193 c) LRJS. El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) de art.193 LRJS se denuncia, en el único motivo de suplicación, la infracción de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento (CEE) 883/2004 del Parlamento y el Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social.

Sostiene la recurrente, en síntesis, que a la pensión pública holandesa que percibe no debía sumarse, a efectos del complemento necesario para alcanzar la cuantía mínima de pensión vigente en España, los ingresos de carácter privado, que no computan como pensiones reconocidas al amparo del citado Reglamento 883/2004. Se añade que la Juzgadora de instancia omite cualquier mención a esa norma, que es directamente aplicable a todos los Estados de la Unión, centrándose en la normativa interna española ( art.59 LGSS). En consecuencia, sostiene la parte que los ingresos privados de origen holandés no pueden computar como pensión reconocida al amparo del citado Reglamento pues aquellos ingresos no están vinculados a la actividad laboral desempeñada por la demandante en Holanda y en España. En definitiva, sostiene la recurrente que la norma derecho interno, que condiciona la aplicación del complemento al percibo de determinados ingresos por parte del pensionista, se opone al artículo 58 del Reglamento 883/2004 una norma de derecho interno que, en definitiva.

Comencemos examinando, en primer lugar, si, tal y como afirma la recurrente, los ingresos privados procedentes de un país de la Unión deben o no computarse a los efectos del reconocimiento del complemento por mínimos. Tal cuestión, tal y como también se pone de manifiesto en el escrito de impugnación presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ya ha sido resuelta por el Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 23 de octubre de 2019 (rcud 2158/2017). Y la conclusión de nuestro Alto Tribunal, rectificando doctrina anterior, es clara por cuanto afirma que las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera tienen la consideración de ingresos o rendimientos de trabajo y que, por ello, deben computarse para calcular el derecho al complemento por mínimos. Se señala expresamente en tal resolución lo siguiente (el resaltado es añadido):

'[...]2.- Aunque no es una cuestión controvertida en este caso, puesto que todas las partes aceptan que la renta percibida por la actora de aquella empresa suiza tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo, no está de más recordar lo que establece en esta materia la normativa sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas a la que se remiten los antedichos preceptos.

El art. 6.2 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, califica como rendimientos económicos: 'a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas; d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley'.

Por su parte el art.17, dispone que 'Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas'.

Desgrana a continuación una extensa relación de fuentes de ingresos a las que atribuye tal naturaleza, entre las que incluye: los sueldos y salarios; prestaciones de desempleo; contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones; las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones.

Termina diciendo que 'En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7 de esta Ley. 2ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares. 3ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. 4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.; 5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. 6ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados'.

Basta esta enumeración para poder afirmar que el concepto de rendimientos de trabajo, a efectos del complemento por mínimos, incluye todo tipo de rentas que perciba el beneficiario en razón de la prestación de servicios laborales que pudiere estar realizando o hubiere realizado en el pasado, ya se califique como rendimiento del trabajo o como rendimiento sustitutivo de las rentas de trabajo, entre ellos, por supuesto, las prestaciones económicas y planes de pensiones a cargo de cualquier empresa.

3. - Aquí ya estamos en condiciones de sentar una importante consideración.

Tanto la LGSS, como la LPGE de cada anualidad, condicionan el derecho a la percepción del complemento por mínimos al requisito de que el beneficiario de la pensión a complementar no perciba rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en su caso, tales rendimientos sean por una cantidad inferior a la suma establecida para cada ejercicio y tenga derecho a la diferencia.

De lo que se desprende como consecuencia especialmente relevante, que no será posible una interpretación que conduzca a un resultado ultra vires del ulterior Real Decreto que haya de dictarse en cada anualidad para el desarrollo reglamentario de la Ley de PGE en aplicación del art. 59 LGSS .

Los que nos lleva a establecer como primera conclusión, que para determinar si se tiene derecho al complemento por mínimos y calcular su cuantía, deben tenerse en cuenta todos los rendimientos que perciba el beneficiario de la pensión del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, conforme al concepto tan amplio que define la Ley sobre IRPF.

4.- Llegados a este punto, recordemos la reiterada doctrina de esta Sala IV sobre la naturaleza y finalidad de los complementos a mínimos.

Como decimos en la STS 11/10/2017, rcud. 3911/2015 , citando las de 22 noviembre 2005 -rcud 5031/04 -, 21 marzo 2006 -rcud 5090/04 - y 22 noviembre 2016- rcud. 2561/2015-: 'los complementos por mínimos se consideran prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidos en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia, garantizando 'al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza'. Muy particularmente, en nuestra STS/4ª de 22 abril 2010 -rcud. 1726/2009 - hemos sostenido que 'los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión -contributiva- que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento'. Las razones para tal conclusión son, entre otras, las siguientes: a) el complemento a mínimos consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los requisitos de la pensión, sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos; c) la propia denominación evidencia que no tienen sustantividad propia; d) conforme al art. 86.2.b) LGSS , tienen 'naturaleza no contributiva' y se financian con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social; y e) la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha, sino que han de acreditarse año tras año'.

De lo que sin ninguna dificultad se desprende, que no se genera el derecho a su percepción cuando el beneficiario de la pensión recibe cualquier clase de rendimiento económico proveniente de alguna de las fuentes de ingreso a las que se refieren los precitados arts. 59. 1 LGSS y concordante de las Leyes anuales de PGE, por encima de la cuantía que fije el legislador para cada anualidad como límite de lo que considere situación legal de pobreza.

Bajo estos presupuestos deben interpretarse los preceptos legales del correspondiente Real Decreto que lleve a cabo el desarrollo reglamentario de la antedicha legislación en cada ejercicio anual.

5.- Con todo lo anterior concuerda lo que dispone el art. 6.2 del RD 1045/2013, de 27 de diciembre : 'Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme a lo establecido en el art. 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuando dichas rentas excedan de 7.080,73 euros al año'.

Previsión que resulta perfectamente acorde con la normativa legal que hemos desgranado, y cuya consecuencia es el obligado cómputo de todos los rendimientos de tal naturaleza que pudiere percibir el beneficiario de la pensión.

Lo contrario sería una flagrante vulneración de la naturaleza jurídica y de la finalidad que tiene el complemento por mínimos, que, como ya hemos dicho, no es otra que la de garantizar que el beneficiario de la pensión disponga de un mínimo de ingresos que no quede por debajo del umbral de pobreza que fije para cada anualidad la correspondiente ley de presupuestos. No puede excluirse ninguna clase de rendimiento económico o de ganancias patrimoniales que tengan esa consideración conforme a la normativa de la Ley que regula el IRPF.

QUINTO. 1.- Nos queda por analizar si todo lo razonado debe aplicarse en esos mismos términos, respecto a las pensiones o rentas percibidas de una entidad extranjera.

Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, puesto que ni el art. 59 LGSS , ni los correspondientes preceptos de las leyes de PGE, establecen ninguna clase de distinción al respecto, ni tendría ningún sentido que pudieren establecerla, atendida la especial naturaleza jurídica y singularidad del complemento por mínimos.

No hay razón legal que pudiere justificar que los rendimientos económicos generados desde el extranjero no se computen, a efectos del complemento por mínimos, en igual sentido y de la misma manera que los percibidos en territorio español.

2.- Y aquí es donde entra en juego lo dispuesto en el art. 14 del RD 1045/2013 , que, como ya hemos dicho, se repite con idéntico contenido en los precedentes y sucesivos reales decretos que llevan a cabo el desarrollo reglamentario de los complementos por mínimos en cada anualidad. En este precepto se sustenta la decisión de la sentencia recurrida, con base en la interpretación que hizo la STS 3/11/2011, rcud. 4615/2010 .

Bajo el título: 'Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', establece lo siguiente:

'1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por cien de la citada pensión. En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.

2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el 100 por cien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.

3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión.

Para la aplicación de este apartado 3 y del art. 50 del Reglamento (CEE) nº 1408/1971, del Consejo, de 14 de junio de 1971 , las cuantías fijas del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.

4. A efectos de lo establecido en los arts. 5 a 7, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

5. Para proceder al cálculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer al beneficiario, el importe de la pensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambio que se aplicará será el establecido para el 1 de enero de 2006 o para la fecha que corresponda en función de aquella en que se cause el derecho al citado complemento durante 2006. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales'.

3.- De su lectura se colige que la finalidad de esa norma es la de implementar una serie de reglas para acomodar nuestra normativa interna sobre el complemento por mínimos a las prestaciones que pudiere percibir el beneficiario de entidades extranjeras.

En ese contexto el apartado tercero se refiere específicamente a la situación que se produce mientras resida en territorio español el titular de una pensión reconocida al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, de la que la seguridad social española paga una parte y ese otro país la restante.

Lo que dispone para ese caso, es que una vez revalorizado el porcentaje de la pensión a cargo de España - conforme a la regla del apartado anterior-, se sumará esa cantidad a la parte de la pensión que percibe del otro país, y de ser el resultado inferior al importe mínimo de la pensión en España se le garantizará la diferencia hasta ese mínimo.

Aquí es donde llega el apartado cuarto, al que se ha acogido la sentencia recurrida para la resolución del asunto.

De una parte establece, que a efectos de lo dispuesto en los arts. 5 a 7, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo.

Esta primera disposición viene a ratificar lo que hemos razonado hasta el momento, es decir, que cualquier prestación a cargo de una entidad extranjera debe computarse como ingreso o rendimiento de trabajo para establecer si se tiene derecho al complemento por mínimos.

En ese extremo viene a cumplir con lo dispuesto en los arts. 59 LGSS y 47 LPGE, para imponer la obligación de computar cualquier prestación a cargo de una entidad extranjera como rendimiento de trabajo para el complemento por mínimos.

Seguidamente señala 'salvo para la aplicación del apartado 3 de este mismo artículo o que un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa'.

Acabamos de ver que lo que hace el apartado 3 es imponer la obligación a la Seguridad Social española de garantizar la cuantía de la pensión mínima a los residentes en España, en los supuestos en los que le corresponde pagar una parte a prorrata temporis, cuando la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, no alcance el importe de la pensión mínima.

Pues bien, la excepción que contempla el apartado cuarto no tiene otra finalidad que la de hacer compatible la regla del apartado tercero con la del segundo, en orden a la fórmula que debe aplicarse para determinar el modo en el que la Seguridad social española debe complementar con los mínimos las pensiones percibidas de una entidad extranjera cuando legalmente proceda.

Con esta excepción no se pretende excluir esta clase de prestaciones del cómputo de ingresos que debe tenerse en cuenta para el complemento por mínimos.

Ni tiene esa finalidad, ni puede tampoco tenerla, porque sería una previsión ultra vires contraria a los preceptos de superior rango que en la Ley ordinaria obligan a contabilizar todo tipo de rendimientos o ingresos de trabajo.

4.- En definitiva, la correcta interpretación de esta norma es que las prestaciones percibidas de una entidad extranjera se consideran ingresos o rendimientos de trabajo a efectos de aplicar los arts. 5 a 7 del Real Decreto, que obligan a computar esta clase de rendimientos a efectos del complemento por mínimos, sin que eso suponga que la Seguridad Social española esté obligada a garantizar en este caso la pensión mínima en los términos que contempla el apartado tercero.

No es admisible una interpretación de estos preceptos cuyo resultado sea el de que no deban computarse a efectos del complemento por mínimos las prestaciones percibidas de una entidad extranjera, cuando por su misma naturaleza deberían tenerse en cuenta si fuesen abonadas a cargo de una entidad española.

Esa conclusión llevaría al absurdo de otorgar un tratamiento desigual e injustificado a los beneficiarios de las pensiones, en razón de que sea nacional o extranjera la entidad de las que perciben esas otras prestaciones.

Y lo que es aún más relevante, estos privilegiados beneficiarios mantendrían el derecho a percibir el complemento por mínimos con independencia de la cuantía de la prestación que perciban de una entidad extranjera, por muy elevada que pudiere ser la misma, contraviniendo de esta forma la propia naturaleza y finalidad de los complementos por mínimos, que no es otra que la de destinar los limitados presupuestos públicos para complementar las pensiones más bajas percibidas por quienes carecen de recursos económicos de cualquier naturaleza y no superan el umbral de pobreza en el que el legislador haya fijado el importe de la pensión mínima[...]'.

Todo los expuesto nos conduce a considerar, en el presente caso y en concurrencia con la citada Sentencia del Pleno, que la pensión de jubilación vitalicia por compensación de pensiones percibida por la recurrente y abonada por la entidad holandesa ING hecho probado séptimo de la sentencia de instancia) debe computarse para determinar el correspondiente complemento de mínimos sobre la base de la naturaleza jurídica del complemento, netamente asistencial.

TERCERO.-Es preciso dar respuesta al argumento también contenido en el recurso respecto de la que se afirma es una contradicción entre la normativa interna española y el artículo 58 del Reglamento (CEE) 883/2004 del Parlamento y el Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social.

El artículo 58 del Reglamento 883/2004 prevé lo siguiente: ' Asignación de un complemento. 1. El beneficiario de las prestaciones al que se aplique el presente capítulo no podrá percibir, en el Estado miembro de residencia y con arreglo a cuya legislación se le adeude una prestación, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al total de los períodos computados para la liquidación según el presente capítulo.

2. La institución competente de dicho Estado miembro le abonará, durante todo el período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente capítulo y la cuantía de la prestación mínima'.

La contradicción denunciada, sin embargo, no se aprecia por la Sala. Y tal conclusión deriva del carácter meramente coordinador de la normativa comunitaria, que no armoniza los sistemas de Seguridad Social de los distintos Estados miembros, ni modifica su contenido material, con el fin de ofrecer una protección social a las personas que se desplazan en el interior de la Unión Europea (tal y como se señala en una comunicación del Parlamento Europeo de 12-5-06, con relación a la petición 668/2005, sobre el anterior Reglamento (CEE) núm. 1408/71). De manera que solo compete a cada Estado miembro en exclusiva determinar las condiciones que conceden derecho a las prestaciones, así como la cuantía, duración y cálculo de éstas. Las reglas de totalización comunitaria, por tanto, no pueden alterar la competencia exclusiva que los Estados miembros tienen para determinar el alcance de la pensión que les corresponde.

Así pues, el art.58 del Reglamento no puede garantizar la percepción -en todo caso, de forma incondicionada y sin computar prestaciones de entidades privadas extranjeras sí computadas en el ordenamiento español- de la pensión mínima fijada en la legislación interna de cada país.

Tal interpretación ha sido también mantenida (eso sí, en un supuesto en que se discutía el acceso a una pensión de jubilación anticipada al amparo del mismo Reglamento (CE) 883/2004) por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019 dictada en los asuntos acumulados C 398/18, Antonio Bocero Torrico, y C 428/18, Jörg Paul Konrad Fritz Bode. Se señala en dicha Sentencia lo siguiente:

'6. El artículo 4 del mismo Reglamento, titulado 'Igualdad de trato', dispone: 'Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.'

(...)

24. Por consiguiente, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, sustancialmente, si las disposiciones del Reglamento nº 883/2004 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que impone, como requisito para que un trabajador acceda a una pensión de jubilación anticipada, que el importe de la pensión a percibir sea superior al importe de la pensión mínima que ese trabajador tendría derecho a percibir al cumplir la edad legal de jubilación en virtud de dicha normativa, entendiendo el concepto de 'pensión a percibir' como la pensión a cargo únicamente de ese Estado miembro, con exclusión de la pensión que el citado trabajador podría percibir en concepto de prestaciones equivalentes a cargo de otro u otros Estados miembros.

(...)

25. Por lo que respecta a la disposición del Derecho español controvertida en los litigios principales, a saber, el artículo 208, apartado 1, letra c), de la LGSS , en esos litigios no se cuestiona en sí mismo el hecho de que dicha disposición supedite el derecho a una pensión de jubilación anticipada a que el importe de la pensión a percibir sea superior al importe de la pensión mínima que el interesado tendría derecho a percibir al cumplir la edad legal de jubilación.

26. A este respecto, procede señalar que ninguna disposición del título I del Reglamento nº 883/2004, que contiene las disposiciones generales de este, ni del título III, capítulo 5, de dicho Reglamento, que incluye las disposiciones particulares aplicables a las pensiones de vejez, se opone a una regla de este tipo.

27. En particular, del artículo 58 de dicho Reglamento, que establece que el beneficiario de prestaciones de vejez no podrá percibir, en concepto de prestaciones, una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por la legislación del Estado miembro de residencia y que la institución competente de dicho Estado le abonará, en su caso, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas y la cuantía de la prestación mínima, no se desprende que un Estado miembro esté obligado a conceder una pensión de jubilación anticipada a un solicitante cuando su importe no alcance el importe de la pensión mínima que percibiría al cumplir la edad legal de jubilación.

28. No obstante, los recurrentes en los litigios principales critican que, a efectos de determinar el derecho a una pensión de jubilación anticipada, las instituciones competentes y los tribunales españoles interpreten que el concepto de 'pensión a percibir' se refiere únicamente a la pensión a cargo del Reino de España, excluyendo las pensiones a cargo de otros Estados miembros a las que pudiera tener derecho el interesado.

29. Por lo que respecta, en primer lugar, a las disposiciones del Reglamento nº 883/2004 aplicables a tales circunstancias, procede recordar que el artículo 5 de dicho Reglamento consagra el principio de asimilación. Se desprende del considerando 9 de este que el legislador de la Unión quiso introducir en el texto de dicho Reglamento el principio jurisprudencial de asimilación de prestaciones, de ingresos y de hechos, con objeto de desarrollarlo respetando el contenido y la esencia de las resoluciones judiciales del Tribunal de Justicia ( sentencia de 21 de enero de 2016, Vorarlberger Gebietskrankenkasse y Knauer, C 453/14 , EU:C:2016:37 , apartado 31).

30. A este respecto, el artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) nº 883/2004 establece que, si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro.

Ese mismo criterio interpretativo debe mantenerse en el presente supuesto. Y ello salvando las distancias respecto de las prestaciones discutidas (acceso a la pensión de jubilación anticipada en el caso examinado por el TJUE y complemento por mínimos en pensión de jubilación en el que se plantea a la consideración de la Sala). El art.58 del Reglamento no impone, ni podría imponer, que las percepciones recibidas por la recurrente en concepto de 'pensión de jubilación vitalicia por compensación de pensiones' y abonadas por una entidad privada extranjera deban ser excluidas para el cálculo del complemento por mínimos. Ello dependerá de la normativa interna española que, como se señaló en el Fundamento anterior, supedita el reconocimiento del complemento al requisito de no superar la cuantía que fije el legislador para cada anualidad computando cualquier clase de rendimiento económico proveniente de alguna de las fuentes de ingreso a las que se refiere el arts. 59.1 LGSS.

Lo expuesto impide estimar el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que debe ser mantenida y confirmada íntegramente en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Eloisa y confirmamosla Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2020, autos 1157/2019, sobre pensión de jubilación promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0714-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0714-20.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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