Última revisión
02/07/2001
Sentencia Social 5772/2001 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2335/2001 de 02 de julio del 2001
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 5772/2001
Núm. Cendoj: 08019340012001111704
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2001:8516
Núm. Roj: STSJ CAT 8516/2001
Fundamentos
SENTENCIA Nº 5772/200
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN
ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 2 de julio de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado lo siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por ASSOCIACIO DE PARES I MARES DEL C.E.I.P. JOSEP M.PERAMAS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 957/2000 y siendo recurrido/a Angeles Calderon Hurtado y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. José De Quintana Pellicer.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 7-11-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda de despido improcedente presentada por Ángeles CH contra Ampa de l'Escola Pública Josep Manuel Peramás debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora condenando a la demandada Ampa de l'Escola Pública Josep Manuel Peramás al pago de la indemnización prevista en el art. 56 del ET 333.585 ptas. no cabe la opción que prevee el art 56 del ET ya que la parte demandada optó por el pago de la indemnización prevista en el art. 56 del ET en el acta de conciliación de 2 de noviembre de 2000 en el CEMAC, y por ello se declara extinguida la relación laboral entre la parte demandada y la actora.
En consecuencia deberá de consignar la parte demandada en la cuenta de consignaciones de este juzgado la diferencia entre la cantidad en concepto de indemnización citada 333.585 ptas. y la ya consignada de 47.672 ptas., asimismo póngase a disposición de la actora la cantidad consignada por el concepto de los salarios de tramitación 31.781 ptas. y deberá la parte demandada consignar la diferencia entre esta cantidad y los salarios de tramatación desde la fecha del despido a la notificación de esta sentencia. Desestimando la demanda contra el Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 33 del ET".
En fecha 23 de enero de 2001 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:
"SSª dispone: No es ajustado a derecho estimar la aclaración solicitada por la parte demandada, al ser manifestaciones propias de un recurso de suplicación o de determinación en fase de ejecución de sentencia".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Ángeles CH, ingresó en la empresa el día 4-10-1993, con la categoría profesional de monitora de actividades extraescolares, D.N.I. nº AAA salario 1059 ptas. días.
2º.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 2 de noviembre de 2000 en el que consta lo siguiente:
Concedida la palabra al interesado no solicitante, manifiesta que, a los efectos del artículo 56.2 ET reconoce la improcedencia del despido y ofrece a la trabajadora la indemnización legal que asciende a 47.672.- ptas. y los salarios de tramitación hasta el día de hoy que ascienden a 31.781.- ptas. en virtud de que la antigüedad de la trabajadora es del día 1-2-1999 y que el salario medio es de 1.059.- ptas/día y, de no ser aceptadas estas cantidades por la trabajadora, serán consignadas en el Juzgado de lo Social en 48 horas.
La solicitante rechaza el ofrecimiento de la empresa ya que las cantidades ofertadas no se corresponden con la antigüedad y el salario real, motivo por el cual no procede la paralización de los salarios de tramitación previstos en el art. 56.2 E.T.
3º.- Desde el año 1993, la actora ha trabajado cada año en la escuela como monitora de actividades extraescolares, empezando el mes de octubre y hasta el mes de junio, período en el cual se realizan anualmente las mencionadas actividades.
4º.- Al empezar el curso escolar del 2000, y haber iniciado desde el día 2 de octubre 2000 las actividades de las que se hacía cargo, la demandada no le ha llamado para realizarlas y por lo tanto no le ha dado trabajo. La actora ha sido despedida por la empresa con efectos del día 2 de octubre del año 2000.
5º.- La actora no es ni ha sido representada representante de los trabajadores en el último año.
6º.- En la vista oral en la fase de contestación a la demanda la empresa demandada reiteró la improcedencia del despido alegada en el CEMAC.
7º.- En la fase de réplica la parte actora manifestó su conformidad con el salario reconocido por la demandada en el acta de conciliación de 2 de noviembre de 2000 y la empresa demandada también es decir 1.059 ptas. diario.
8º.- En la confesión judicial la actora reconoció en el año 93-94 daba clases de sevillanas, lo mismo los años 94-95, 95-96, 96-97 ayudaba en el teatro rifas actuaciones, 97-98 lo mismo baile, en febrero empezó a hacer cosas con P3 y P4, en febrero de 1999 empezó con prácticas monitora de manualidades, como monitora está desde 1993, en 10, 11 y 12 de 98 no cobró, pero en enero volvió a entrar. Su hija la acompañaba a ella su hija la ayudaba, las actividades extraescolares entre 4.50 y 6,15, hasta 1994 le pagaban en mano y desde 1995 en cheques.
9º.- Cristina RC nació el 13 de septiembre de 1979 hija de la actora.
10º.- Los testigos propuestos por la parte demandada en la vista oral reconocieron en la vista oral que la hija menor de edad de la actora era la que impartía las clases de sevillanas y la actora la ayudaba.
11º.- La demandada pagaba a la actora por medio de talones dtos 3 a 20 de la actora.
12º.- Jornada laboral diaria de 4.50 a 6,15 horas.
13º.- La actora desde 4-10-1993, realiza actividad de monitora de actividades extraescolares.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Associació de Pares i Mares del C.E.I.P. Josep M. Peramas, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido de la actora acordado por la empresa demandada con las consecuencias legales a ello inherentes entre las cuales se encuentra el pago de la indemnización correspondiente según determina el art. 56-1ª) del Estatuto a tenor de una antigüedad que se fija en el 4 de octubre de 1993. Frente a este pronunciamiento se alza la empresa demandada en un único motivo de suplicación con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley rituaria laboral en el que denuncia infracción del referido art. 56-1ª) del Estatuto de los Trabajadores. La resolución recurrida declara probado que la demandante desde el año 1993 trabajó cada año en la escuela como monitora de actividades extraescolares empezando el mes de octubre y hasta el mes de junio. Esto supone la existencia de una relación propia de un trabajador fijo discontinuo y esta Sala ha señalado (Sentencia de 17 de enero de 2000) que cuándo la relación laboral que vincula al demandante con la empresa demandada es la de fijo discontinuo al establecer el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que la indemnización derivada del despido improcedente se abonará "por años de servicio", habrá de estarse no a la total antigüedad, sino al número de días efectivamente trabajados durante toda su relación laboral. La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos supone que de cada uno de los 7 años a que alude el relato de hechos probados de la sentencia han de detraerse tres meses, los de julio, agosto y septiembre en que no prestaba servicios sin que a tenor del contenido de la propia declaración de probanza exista ningún elemento fáctico que permita sostener que alguno de ellos era considerado como período de vacaciones, con lo que el tiempo real de trabajo asciende a 63 meses. El importe del salario diario asciende según incombatida manifestación de la sentencia recurrida a 1059 ptas. diarias con lo que la indemnización ha de ser la de 250.189 que postula la parte recurrente.
Lo expuesto y razonado supone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida exclusivamente en este punto concreto manteniendo los pronunciamientos de la resolución de instancia en todo lo demás.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 30 de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en autos de juicio de despido seguidos a instancia de Ángeles CH contra Associació de Pares i Mares del C.E.I.P. Josep M. Peramás y Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia la revocamos exclusivamente en el sentido de fijar el importe de la indemnización a satisfacer a la actora por la empresa demandada en la cantidad de 250.189 ptas. dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Firme que sea esta resolución devuélvase a la parte recurrente el depósito y los aseguramientos prestados para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

