Sentencia Social Nº 5773/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5773/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1821/2014 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 5773/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105532

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8155

Núm. Roj: STSJ GAL 8155/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0003194
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001821 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000650 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estanislao
ABOGADO/A: EUGENIO MOURE GONZALEZ
PROCURADOR: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001821 /2014, formalizado por D. Estanislao , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000650 /2013,
seguidos a instancia de D. Estanislao frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Estanislao presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Octubre de dos mil trece que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMEIRO.- O demandante, Estanislao , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1972, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co n° NUM002 . A súa profesión habitual é a de administrativo e a súa base reguladora mensual é de 1.118,85euros (expediente administrativo do INSS achegado ás actuacións).

SEGUNDO.- Con data 5 de marzo de 2013, o INSS ditou resolución na que acordou denegar á demandante a prestación de incapacidade permanente porque as lesións que padece non acadaban un grao suficiente de diminución da súa capacidade laboral (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Estanislao presentou reclamación previa contra a resolución na que se declaraba a súa incapacidade permanente total, reclamación que foi desestimada polo INSS o día 30 de abril de 2013 (expediente administrativo).

TERCEIRO.- Estanislao sofre na actualidade, artródese instrumentada L4-S1 en abril de 2011, fibromialxia, doenza de Scheuermann, transtorno adaptativo con sintomatoloxía ansiosa, afectación radicular L4-L5 severa, fibrose epidural e periradicular sobre todo adxacente ó traxecto foraminal da raíz L5 esquerda. Estas doenzas limítanlle para sobrecargas mecánicas moderadas/importantes do raque lumbar, así como para deambulacións e/ou bipedestacións e/ou sedestacións moi prolongadas e sen posibilidades de cambios posturais; o seu proceso ansioso depresivo lle limitará, en períodos de reagudización sintomática para actividades con importantes requirimentos psicoemocionales (expediente administrativo).'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLLO: 'DESESTIMO a demanda interposta por Don Estanislao contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, á que absolvo da pretensión contida na mesma.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Estanislao , se alza en suplicación contra la sentencia que, confirmando la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5/3/2013, desestimó la demanda en la que aquel solicitó la declaración de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de administrativo - es notorio para la Sala, que con fecha 11/12/2014, se resolvió el recurso de suplicación articulado por el aquí actor, frente a resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23/5/2012, que, en atención a la patología consistente en: 'Artrodesis instrumentada L4-S1 en abril de 2011. Fibromialgia. Enfermedad de Schuerman. Síndrome ansioso depresivo no severo' dejó sin efecto la prestación de incapacidad permanente total, que le había sido declarada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 19/10/2010 por padecer, entonces: 'Fibromialgia. Espondilolistesis grado I L5-S1. protrusiones L4-L5 y pseudoprotrusión L5S1, sin estenosis de canal y agujeros de conjunción.

Enfermedad de Scheuman, pendiente de artrodesis' , siéndole desestimada, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, en autos nº 734/2012, a los que se hace mención expresa en el fundamento jurídico segundo de la sentencia combatida en el presente recurso de suplicación y, recurrida que fue por el actor, recayó sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11/12/2014 , que, acogiendo las pretensiones del recurrente, revocó aquella resolución y declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, alcanzando firmeza la citada sentencia de la Sala - y, al efecto, el recurrente articula su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, estimando el mismo, se le declare en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual con los demás pronunciamientos correspondientes.



SEGUNDO . En el ámbito de la revisión de los hechos declarados probados, el recurrente que se añada al ordinal tercero del relato histórico, después de la mención a 'afectación radicular L4L5 severa', la frase 'e S1 en membro inferior esquerdo..' y, asimismo, que se adicione al texto del citado ordinal, un párrafo final consistente en 'O actor está, según sus medicos tratantes, incapacitado para o seu traballo habitual', invocando, en relación con el primero de los textos que ofrece, el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 11/2/2013, que obra al folio 11 de autos, sin que haya inconveniente en la adición del párrafo en cuestión, mientras que, en cuanto a la frase final que propone, apoyándose en sendos informes médicos de los folios 28 y 39, emitidos por el servicio de traumatología del CHUV, en 4/5/2011 y 10/4/2013, no ha lugar a acoger dicha pretensión pues por mas que no se evidencia error del Juzgador de instancia en el análisis y valoración de la prueba practicada, el texto que ofrece es susceptible de integrar un supuesto de predeterminación del fallo, de manera que ha de accederse, solo en parte, a las revisiones fáctica solicitada por la parte actora y el ordinal tercero quedará redactado como sigue: ' Estanislao sofre na actualidade, artródese instrumentada L4S1 en abril/2011. Fibromialxia. Doenza de Scheuermann. Trastorno adaptativo con sintomatoloxía ansiosa. Afectación radicular L4L5 severa e S1 en membro inferior esquerdo. Fibrose epidural e periradicular sobre todo adyacente ó trayecto foraminal da raíz L5 esquerda. Estas doenzas limítanlle para sobrecargas mecánicas moderadas/importantes do raque lumbar, así como para deambulacións e/ou bipedestacións e/ou sedestacións moi prolongadas e sen posibilidades de cambios posturais; o seu proceso ansioso depresivo lle limitará en períodos de reagudización sintomática para actividades con importantes requerimientos psicoemocionales'.



TERCERO . En relación con el motivo segundo del recurso, en el que se contiene la censura jurídica antes referida, cabe establecer que, como anticipamos 'ut supra', con fecha 11/12/2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia por la que, revocando la del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo a que se refiere el fundamento jurídico segundo de la resolución de instancia, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, habiendo ganado firmeza la citada sentencia de esta Sala, en la que se tuvo en consideración un cuadro patológico de contenido y alcance similares al que se hace constar en la sentencia que es aquí objeto de recurso, antes reseñado, estableciendo que el actor está afecto a una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, precisamente por el hecho de que la resolución de esta Sala, de fecha 11/12/14 hubiese declarado al actor en tal situación, sin que conste resolución en contrario, aun cuando en la fecha en que el actor articuló la demanda rectora del presente procedimiento no estaba inserto en grado de incapacidad permanente - pues la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, de fecha 4/12/12 , en autos nº 734/2012 había desestimado la demanda del aquí actor y, por ende, ratificado la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23/5/2012 que había dejado sin efecto la declaración de incapacidad permanente total de octubre de 2010 - por lo que, al presentar la demanda en el ínterin que va desde la sentencia del citado Juzgado de lo Social nº 2 y la de esta Sala, antes citada, el demandante estaba en condiciones de instar la prestación aquí controvertida, lo cierto es que, por mor de la tan citada sentencia de esta Sala de fecha 11/12/2014 , se ha producido una situación de ausencia sobrevenida del objeto del litigio pues el actor ya tiene la incapacidad permanente total que solicita en el presente procedimiento, por lo que, ex artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deviene procedente estimar de oficio la falta de acción y, en consecuencia, aunque por razones distintas a las de la sentencia de instancia, desestimar la demanda rectora del procedimiento.

Por lo expuesto,

Fallo

Acogiendo de oficio la falta de acción por ausencia sobrevenida de objeto del litigio en el recurso de suplicación articulado por D. Estanislao contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, de fecha 28 de Octubre de 2013 , en autos nº 650/2013, sobre incapacidad permanente, instados por aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimamos la demanda rectora del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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