Última revisión
28/07/2006
Sentencia Social Nº 5774/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2005 de 28 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 5774/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105564
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8729
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0029604
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
En Barcelona a 28 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5774/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Floraqueen Fowering The World, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 706/2005 y siendo recurrida Leticia y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: " Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por Dña. Leticia debo CONDENAR Y CONDENO a FLORAQUEEN FLOWERING THE WORLD, S.L. a las siguientes cuestiones:
1º.- A la declaración de improcedencia del despido sufrido por la actora en fecha 21 de septiembre de 2005.
2º.- A que a su opción, que deberá realizarla dentro de los cinco dias desde la notificación de la sentencia por comparecencia ante este Juzgado o escrito presentado en el Juzgado, reincorporar a la trabajadora en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones que tenia con anterioridad al despido o al abono de la indemnización de 450 euros.
3º.- Al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 60 euros/dia.
Que debo CONDENAR al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en cuanto a su responsabilidad legal " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Dña. Leticia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la demandada con antigüedad de fecha 5 de julio de 2005, catagoria profesional de jefe adminstrativo y con un salario mensual de 1.800 euros (60 euros/dia) (hecho no controvertido y constatado por testifical).
2º.- La empresa demandada no regularizó la relación laboral de la actora.
3º.- En fecha 12 de septiembre de 2005 la empresa comunicó la extinción del contrato, comunicación verbal (hecho acreditado por testifical).
4º.- En fecha 21 de septiembre de 2005 la actora remitió a la empresa telegrama solicitando su reincorporación (folio 19,20 y 21).
5º.- La actora no ha ostentado ni ostenta en el último año representación legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).
6º.- Se intentó la preceptiva conciliación previa a la que no asistió la empresa (folio 9).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dña. Leticia , condena a la empresa FLORAQUEEN FLOWERING THE WORLD S.L., a estar y pasar por la declaración de improcedencia del despido sufrido por la actora en fecha 21 de septiembre de 2006; y que a su opción, que deberá ejercitar en forma en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, reincorporar a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, o al abono de una indemnización de 450 euros, así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 60 euros /día; condenando asimismo al FOGASA en sus respectivas responsabilidades legales; interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la parte actora.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, que por razones de práctica procesal ha de ser examinado en primer lugar; interesa el recurrente la reposición de los autos al momento en que se encontraban al producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión (art. 191 a ) de la LPL), denunciando:
a)Infracción por no aplicación del art. 217 LEC ., en relación con el art. 24 de la Constitución Española ; por no haber probado la parte actora la existencia de relación laboral;
b)Infracción del art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 24 de la Constitución Española ; por entender que el Juzgador de instancia no ha hecho una valoración "conforme a la sana crítica" del único testigo que compareció en juicio;
c)Infracción del art. 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 24 de la Constitución Española ; al haberse aportado un documento (nº 19) escrito en lengua extranjera, sin aportar traducción alguna por la parte que lo presentó.
El artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 29-10-85 , 17-03-86 , y 17-11-89 ), en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el art. 24-1 de nuestra Constitución , dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo -, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia.
Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valga por todas, la sentencia de fecha 08-02-1993 ), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo (S.T.C. 232/1992 ). De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".
En el supuesto enjuiciado, la pretensión actora se contrae, según escrito de demanda a que se dicte sentencia, por la que estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido comunicado a la parte actora en fecha 12.09.05 y con efectos de igual fecha, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración; y la sentencia recurrida, estima la demanda en los términos antes señalados. En consecuencia, ha de estimarse que la sentencia recurrida, contiene un relato de hechos probados, así como una motivación suficientes, en la que de forma clara e indubitada se parte de la existencia de una relación entre las partes, que es laboral, al concurrir los rasgos característicos contenidos en el art. 1 del ET .
En consecuencia, la sentencia recurrida no adolece del vicio denunciado de falta de motivación, ni de incongruencia, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la misma; sin perjuicio de que para acceder a esta extrema medida, se exige que se haya producido indefensión (art. 238 LOPJ ), lo cual no se aprecia en la litis, en que nada impide a la parte de que las discrepancias respecto a la resolución, las haga valer por la vía procesal adecuada de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L ., si es de su interés.
Sentado lo anterior, ha de señalarse lo siguiente:
Refiere la recurrente la inexistencia de relación laboral entre las partes. Aunque la sentencia recurrida parte de su existencia, no puede obviarse que tal alegación constituye una cuestión nueva por no alegada por el recurrente en el procedimiento, operando la presunción de laboralidad prevista en el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores , no destruida de contrario.
Respecto a la valoración de las declaraciones de los testigos, no se aprecia error alguno en la valoración operada por el Juzgador de instancia, respetándose lo dispuesto en el art. 92 LPL en la práctica de dicha prueba.
Por último, y en relación al documento acompañado por la parte actora sin traducción al castellano, obrante al folio 19, ha de significarse que deviene intrascendente dicho documento para la resolución de la litis; no sin antes señalar la inoportunidad de tal alegación, dado que el documento proviene de la propia parte que ahora alega indefensión, indefensión que de existir sería provocada por la propia parte, y por tanto inatendible. Además, fue aportado a los autos, sin que en momento alguno se negase su autenticidad ni se pusiese reparo alguno a su incorporación a los autos, por lo que su rechazo ahora deviene extemporáneo; pero, es que además, en cualquier caso, la sanción que comportaría la falta de traducción al idioma castellano sería el privar a dicho de validez y eficacia -STS 10-10-1962 y 31-12-1971 -, lo que resultaría intrascendente al ser uno más de los elementos de prueba obrantes en autos.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos decºlarados probados en el siguiente sentido:
a)Que se suprima el hecho probado primero, por entender el recurrente, sorprendentemente, que no nos encontramos ante un proceso de despido; designando los documentos obrantes a los folios 23 a 25 de los autos;
b)Que se suprima el hecho probado segundo, al no haberse probado la existencia de relación laboral;
c)Que se suprima el hecho probado tercero, al entender el recurrente que ha de presumirse la enemistad de la testigo;
Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues como viene recordando la Sala, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El Magistrado de instancia, valorando las pruebas designadas por el recurrente en que apoya su pretensión revisora, junto con las restantes pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el factum, que ha de mantenerse, al no apreciarse error en aquella valoración. No obstante ello, ha de significarse que los documentos designados por el recurrente (extractos bancarios) no son prueba válida que desvirtúe la convicción de instancia; y que la prueba testifical es inhábil a efectos revisorios, correspondiendo al Juzgador de instancia la valoración de las circunstancias concurrentes en el testigo de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 de la LPL ., precepto del que no se aprecia vulneración alguna.
CUARTO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba de la relación laboral y del despido, así como vulneración del art. 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a la traducción de documentos en idioma extranjero.
Respecto a la primera cuestión, como queda dicho, el recurrente no opuso en el momento procesal oportuno la inexistencia de relación laboral, motivo por el cual la alegación es extemporánea y constituye una cuestión nueva.
No obstante ello, operando la presunción de laboralidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores , presunción no desvirtuada de contrario, y en la que se ha aquietado el recurrente, ha de aceptarse la existencia de relación laboral como señala la sentencia recurrida.
Sentado lo anterior, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si ha existido o no el despido verbal que invoca el demandante.
Como recuerda la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 (R. 4561/2001 ): "(...) es doctrina jurisprudencial reiterada que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión. Debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a al relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código Civil .(Sentencia del Tribunal Supremo 25 de julio de 1990 ).(...)".
En el caso de autos, el actor sostiene en su demanda que fue despedido verbalmente por la empresa el día 12 de septiembre de 2005, así como que el día 21 del mismo mes y año remitió telegrama a la empresa interesando su reincorporación (hechos acreditados). Acreditado por la parte actora su despido verbal, la solución no podía ser otra que la de declaración de improcedencia del mismo al no cumplir las formalidades previstas en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores .
Por último, respecto a la discrepancia del recurrente respecto a la aplicación de la ficta confessio por el Juzgador de instancia, ha de significarse que, conforme al art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , si el llamado a confesar no comparece sin justa causa, rehusare declarar o no respondiera afirmativa o negativamente a las preguntas que se le formulen, podrá ser tenido por confeso en la sentencia. En el supuesto enjuiciado la empresa demandada no compareció al acto de juicio, puesto que la presencia de un letrado sin acreditamiento de la representación no puede considerarse como tal; por ello cuando el Juzgador de instancia tiene por confesa a la empresa, haciendo uso de la facultad que establece aquél precepto, ha de estimarse que tal solución es ajustada a derecho.
Respecto al segundo motivo de censura jurídica (documentos extranjeros) se está a lo que queda dicho en el fundamento anterior. No puede obviarse que se trata de documento suscrito por la propia parte que denuncia la falta de traducción al idioma castellano, sin que en momento alguno se negase su autenticidad ni se pusiese reparo alguno a su incorporación a los autos, por lo que su rechazo ahora deviene extemporáneo; pero, es que además, se insiste, en cualquier caso, la sanción que comportaría la falta de traducción al idioma castellano sería el privar a dicho de validez y eficacia -STS 10-10-1962 y 31-12-1971 -, lo que resultaría intrascendente al ser uno más de los elementos de prueba obrantes en autos.
Limitado el recurso a los extremos señalados, ha de desestimarse, confirmando la resolución de instancia en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa FLORAQUEEN FLOWERING THE WORLD S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, de fecha 25 de noviembre de 2005 , seguidos a instancias de Dña. Leticia frente a la recurrente y el Fondo de Garantía Salarial; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmos dicha resolución en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

