Sentencia SOCIAL Nº 5774/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5774/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3550/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 5774/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105747

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9204

Núm. Roj: STSJ CAT 9204/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 8008544
AF
Recurso de Suplicación: 3550/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 6 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5774/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 1
Terrassa de fecha 7 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento nº 466/2017 y siendo recurridos Eulen
Seguridad, S.A. y Centros Comerciales Carrefour, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA
PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ernesto contra EULEN SEGURIDAD, S.A. y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (en el caso de esta segunda, atendiendo además al desistimiento formulado), absolviendo a las empresas demandadas de los pedimentos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, cuya antigüedad es de 22.2.2003, presta servicios en el centro de trabajo de Carrefour en Terrassa, habiendo sido objeto de diversas subrogaciones por parte de empresas del sector de seguridad, siendo la última de ellas EULEN SEGURIDAD, S.A. el 7.2.2017 (procedente entonces el actor de la empresa PYC SEGURIDAD CATALUÑA, S.A.), cuando el centro de trabajo e el que prestaba servicios el actor (EROSKI) pasó a gestionarlo CARREFOUR. El actor venía desempeñando, hasta que pasó a trabajar para EULEN SEGURIDAD, S.A. la función de jefe de equipo de vigilantes de seguridad; en concreto, a partir del 3 de marzo de 2017, según carta de fecha 2.3.2017, se le cesa en las funciones de jefe de equipo, reconocida en nómina (bien que con categoría VIG SGDAD-GS HAB SIN PE) hasta enero de 2017, incluido, con el abono de un plus salarial específico -plus jefe grupo, de 90,82 € brutos/mes por 12 pagas-, siendo sustituido en dicho puesto de trabajo por el sr. Germán (que conoce los requerimientos de seguridad que exige Carrefour, diferentes de los que tenía EROSKI en cuanto a procedimientos de control - documentos de patrimonio, accesos, tablets, armado de alarmas y otros-). Desde abril de 2017 (en febrero cobró plus de responsable de equipo y en marzo de 2017 una pequeña cantidad), el actor percibe un complemento de puesto de trabajo que hasta entonces no cobraba, siendo las variaciones en nómina la supresión del plus jefe grupo y la inclusión del plus puesto de trabajo, así como la supresión, de la que nada dice la demanda, del complemento de centro de trabajo, de importe 186 € brutos/mes por 12 pagas (folios nº 11 a 15, 58 a 78, 90 a 97 y 101 a 107; testifical del sr. Jaime y del sr. Julián ).

2º.- En octubre de 2016 (189 horas), el horario del actor era de 9.30 a 22.30 h., con trabajo de 10 a 16 h., de 10 a 20 h., de 11 a 22 h. y 16 a 22 h. según los días, en la empresa PYCSECA, siendo en noviembre de 2016 (187 horas) el mismo horario y en diciembre de 2016 (208 horas) y en enero de 2017 (197 horas) también, como ha sido así igualmente hasta el 6.2.2017 (folios nº 98 a 100). En febrero de 2017, ya con EULEN desde el día 7, el horario ha sido normalmente de 10 a 22.15 h., aunque algunos días ha prestado servicios en otros horarios -8 a 22 h., 9 a 20 h., 930 a 16 h.- (total 138 h., folio nº 108).

3º.- El horario del actor previsto para marzo de 2017, según cuadrante de fecha 18.2.2017, era de 9:30 a 12 y de 12:15 a 16:00 (folios nº 16 y 108 reverso, total 174 horas, V3). En abril (total 161 horas, V3) y mayo (total 164,50 horas, V6) de 2017, el cuadrante horario del actor pasa a tener otras franjas horarias según los días de servicio, como turnos, además del hasta entonces habitual señalado, de 23 a 7 h., de 15 a 19 y de 19.15 a 22.30 h., de 16 a 19.15 y de 19.30 a 22.30 o de 9.30 a 11 y de 11.15 a 15 h. (folios nº 17 y 109). En el mes de junio de 2017, el cuadrante horario del actor pasa a tener horarios muy diversos si se atiende a la diversa documental aportada por las partes, de 12 a 23,59 h., o de 16 a 19 h. y de 19.15 a 22.30 h., o de 10 a 12.15 y 12.30 a 16 h., o de 16 a 19 h. y 19.15 a 23 h. (total 164 horas, código V6, folios nº 56 y 110).

4º.- El salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de actor es, en febrero de 2017, de 2.247,49 € y, en marzo de 2017, pasa a ser de 1.867,99 €, mientras en abril de 2017 pasa a ser de 1.919,42 € (folios nº 70, 72 y 73). El demandante inició proceso de IT derivado de EC en juiio de 2017, que sigue en la actualidad, con diagnóstico de depresión reactiva a situación laboral (folios nº 84 a 88, 110 reverso a 112).

5º.- El 17.5.2017, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 5.6.2017 y terminó sin efecto con EULEN y sin avenencia con CARREFOUR (folio nº 19).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Ernesto , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada EULEN SEGURIDAD, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del juzgado desestimó la demanda formulada por el trabajador en la que ejercitaba acciones acumuladas, una al amparo del artículo 50 del ET en la que se pretendía que la sentencia constituyese la extinción indemnizada de la relación laboral que vinculaba a las partes por incumplimiento grave y culpable de la empresa demandada de las obligaciones que a su cargo impone el contrato de trabajo, concretamente modificación sustancial y perjudicial de sus condiciones de trabajo, y otra de reclamación de cantidad por diferencias salariales que no concretó en su quantum.

El recurso formulado por el trabajador contra la sentencia, en el que ya sólo se sostiene la acción del artículo 50 del ET, ha sido impugnado por la empresa.



SEGUNDO.- Articula primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la revisión del relato de fáctico de la sentencia.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguno de estos requisitos se ha completado.

Es más no se propone relato alternativo que sirva de base para la censura con lo que bastaría para rechazar la censura y el recurso que, formalmente sólo pretende amparo con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso es torpe y no completa la ortodoxia propia de un recurso extraordinario como el que nos ocupa que se impone por el legislador como constitutiva. No obstante la Sala, que ha podido conocer lo que verdaderamente se pretende, al menos en el ámbito de la censura jurídica que no en el de la censura fáctica en que no puede crear relato fáctico alternativo, lo integrará y en aras al principio pro actione y pro operario le dará respuesta en el exclusivo marco en que no le ofrezca dudas el tenor de la censura que tácitamente el recurso sí despliega.

La parte recurrente, sólo de forma genérica y abstracta, pretende cuestionar la valoración de la prueba que el magistrado de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por el mismo obviando que, conforme al artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, es potestad exclusiva del juzgador 'a quo' su valoración y que sólo excepcionalmente el órgano 'ad quem' puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la LRJS, cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos o periciales indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos.

Además, en ningún caso, procedería lo pretendido en cuanto constituye no un relato fáctico sino simple valoración jurídica subjetiva que, en todo caso, habría de hacerse valer por la vía de la censura jurídica del silogismo que concreta el juzgador para llegar a la conclusión de que no se acreditó modificación sustancial grave e inconsentida por el trabajador.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS.

Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla.

Con ello el motivo está condenado al fracaso y así ha de acordarse.



TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente, aunque no lo cita expresamente, la indebida aplicación del artículo 50.1.b) del ET.

Censura jurídica que, como hemos dicho, estudiaremos integrando el torpe recurso pero siempre en el bien entendido presupuesto de que se partirá del inmodificado relato fáctico de la sentencia, que el trabajador no ha conseguido revisar.

En definitiva, tras desistir de la alegación inicial e imprudente de pago de diferencias salariales genéricas, sostiene la existencia de incumplimiento empresarial, grave y culpable, que constituye, en su consideración, acoso moral y que identifica en la supresión y despojo de funciones cualificadas de jefe de equipo, en la perniciosa modificación del horario de trabajo y en la rebaja sustancial de la retribución abonada.

Nuestros Tribunales Superiores de Justicia, entre otras sentencias en las del STSJ de Navarra, Sala de lo Social de 19 de febrero de 2001, de 30 de abril de 2001 y 18 de mayo de 2001, e incluso esta misma Sala en su sentencia de 23 de octubre de 2007, y otras posteriores han elaborado una doctrina especializada en esta materia de tal manera que pueden ser calificadas como 'mobbing' las siguientes a conductas: a) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior limita al trabajador las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan su decisiones.

b) Ataque mediante aislamiento social.

c) Ataques a la vida privada.

d) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona.

e) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona, entre otras.

Y como síntomas o consecuencias que provoca sobre las personas sometidas a este tipo de acoso moral, y reveladoras de su existencia se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, depresión, etcétera.

Ahora bien, igualmente, también es pacifico que la presencia de cualquier conflicto no determina la existencia de un hostigamiento laboral, porque, no toda conducta se puede calificar de acoso moral, sólo merecen este calificativo aquellas que tengan por objeto o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona, o que persigan crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo (STSJ C.

Valenciana de 25 de setiembre de 2001), y además, ha de ser grave, reiterado y tiene que estar relacionado con el trabajo'.

Tal y como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en la Sentencia de 23 de julio de 2003 (AS 2003, 3047), el 'mobbing' o acoso moral en el trabajo, viene siendo descrito por la doctrina jurisprudencial como aquella situación en la que se ejerce una violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir sus redes de comunicación de la víctima o víctimas, así como su reputación, perturbar gravemente el ejercicio de sus labores y lograr que esa persona o personas abandonen el lugar de trabajo, señalando que entre estas actuaciones no pueden olvidarse las que pretenden atentar contra la reputación de la víctima, ridiculizándola públicamente, las que van contra el ejercicio de su trabajo encomendándoles tareas de excesiva dificultad o trabajo en demasía, o recriminándole por unos supuestos malos resultados en su tarea, o en fin, pretenden manipular su comunicación e información con los demás compañeros o superiores.

En igual sentido se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de junio de 2003 (AS 2003, 2227), que el acoso moral, consiste en una agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad.

Razonando a continuación que la 'dignidad del trabajador' como atributo de la persona, se encuentra expresamente reconocido en el artículo 10 de la Constitución que señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. Se ha definido la dignidad personal por el Tribunal Constitucional (SS. núm. 53/1985 de 11 de abril [RTC 1985/53] o 120/1990 de 28 de junio [RTC 1990/120]), como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Expresamente se protege, entre los derechos laborales, en el art. 4.2 e) y en el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Por otro lado, el acoso moral perjudica también el derecho a la integridad física y moral, contemplado en los arts. 14 y 15 de la Constitución, y supone un trato inhumano o degradante, proscrito en el mismo precepto. Igualmente el Estatuto de los Trabajadores declara el derecho de los trabajadores a su integridad física.

En suma, como un conjunto de comportamientos hostiles que se realizan contra el trabajador o trabajadora, que atentan contra su dignidad personal y persiguen su desprestigio frente al resto de los compañeros de trabajo, o incluso menoscabar su propia autoestima, y que puede por ello incluso suponer la concurrencia de causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador prevista en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se produzca con la suficiente y necesaria gravedad, y tenga su origen en una actuación directa de la empresa, o bien se consienta y permita por la misma cuando provenga de otros trabajadores; o bien, como es el caso de autos, dar lugar a una acción judicial para que compense dicha actuación mediante el pago de una indemnización por los daños morales que comporta.



CUARTO.- En el presente caso, tal y como se hace constar por el magistrado de instancia en el relato de hechos y en el silogismo que valora la prueba, que ha de compartirse, si alguna cosa queda clara, es que no puede descubrirse existencia de una actitud hostil de la empresa hacia el actor.

Concluye la sentencia que no se acreditó que la empresa haya dispensado trato de menosprecio al trabajador mas allá del ejercicio de legítimo poder de dirección, suprimiendo la simple función de jefe de equipo que es función de confianza removible unilateralmente por simple criterio subjetivo de oportunidad empresarial, o asignándole horario dentro de los márgenes operativos consuetudinarios y del haber competencial.

Se ha dicho incluso por el magistrado, valorando los elementos de convicción que se trajeron al juicio que la novación estaba justificada o que, al menos no consta lo contrario cuando el trabajador la ha consentido y no ha actuado contra ella por el mecanismo especial y propio de la impugnación de la que se considera modificación sustancial injustificada y acausal.

La alegación actora de que la empresa lo ha perjudicado conciente e ilegítimamente no es mas que, según ha constatado el magistrado de instancia, una simple alegación genérica, impresión subjetiva de este, desconectada de cualquier voluntad empresarial de acoso.

No se ha acreditado hostigamiento ni tratamiento diferenciado e injustificado respecto al resto de sus compañeros ni que sus problemas de salud se deriven de la situación de conflicto que subjetivamente mantiene con la empresa.

Pero aunque así fuera tampoco podríamos llegar a calificar la conducta empresarial como un incumplimiento grave, reiterado y culpable, hasta el punto de calificarlo de acoso moral, pues lo único que ha quedado probado es la existencia de un conflicto entre el trabajador y la empresa, conflicto que es subjetivo y que se circunscribe dentro de los definidos márgenes que nacen del lícito ejercicio por la empresa de su poder de dirección.

En definitiva, como la conducta de la empresa, a pesar de las afirmaciones que contiene el recurso, no impone menoscabo del derecho a la dignidad y a la salud que tiene todo trabajador, y no consta que haya incumplido de forma grave y reiterada con las obligaciones que, a su cargo, nacen del contrato, de tal forma que con su conducta haya intentado hostigar al trabajador creando un entorno intimidatorio, degradante y ofensivo, el motivo, y con él recurso, ha de desestimarse en integridad, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Ernesto , contra la sentencia, de fecha 7 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa en los autos nº 466/2017, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, contra las empresas EULEN SEGURIDAD S.A y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., en reclamación de extinción de contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET y cantidad y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución judicial.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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