Última revisión
09/07/2008
Sentencia Social Nº 5776/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3011/2008 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 5776/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105261
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 9 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5776/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 662/2007 y siendo recurrido -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Rijoan, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Refusar la demanda interposada per Pablo contra Rijoan, S.L., i també contra el Fons de Garantia Salarial, per inexistència de l'acomiadament denunciat, per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- El demandant Pablo , prestava serveis per la demandada empresa Rijoan, S.L., des del 3/2/2003, amb categoria professional de Oficial de 2ª, i cobrant un salari mensual de 1.500,00€, dedicada a l'activitat de construcció.
Segon.- L'empresa abonava periòdicament al demandant quantitats reduïdes a compte dels salaris, adeutant-li 1.998,00 euros de les mensualitats de juny, juliol i agost de 2007.
Tercer.- En una data de la primera quinzena de setembre, que no consta amb certesa, el demandant va cessar en la prestació de serveis, sense que en consti la causa d'aquest cessament.
Quart.- Des del dia 8 d'octubre el demandant presta serveis en un altra empresa, sense que en constin les circumstancies d'aquesta predació de serveis.
Cinquè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 16/10/2007 amb el resultat d'intentat sense efecte per incompareixença de la part demandada, malgrat que havia estat citada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendia se declarase improcedente el despido supuestamente producido en forma verbal el dia 12 de septiembre de 2007, con las consecuencias inherentes a tal declaración, al entender inexistente aquel.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante al amparo de lo previsto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , formulando la censura juridica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, citando como tales los arts., 97-2 de la precitada Ley y el 217 de la Ley 1/2000 de 8 de enero de Enjuiciamiento Civil .
La Sala ha resuelto en fecha reciente (Sentencia dictada en Rec. de suplicación 280/2008 ) cuestión similar a la aquí planteada sobre supuesto despido en fecha 12 de septiembre de 2007 de otro compañero de trabajo y frente a la misma empresa, ahora recurrida. En dicha sentencia se concluye desestimando el recurso interpuesto contra la de instancia, que había desestimado a su vez la demanda por inexistencia de despido. En ella se abunda y resuelve en primer lugar la aportación con los escritos de interposición y de impugnación, sendas otras sentencias de instancia en apoyo de su respectiva posición. Nada se dice en ella sobre el apoyo procesal alegado por el recurrente para dicha aportación, aún cuando alude especificamente al art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Laboral , que seria el cauce adecuado para ello. En el presente recurso ni siquiera se cita el indicado precepto y ello en si ya constituiria causa de desestimación, mas como quiera que en todas ellas se resuelva sobre idénticos despidos, en sentido contradictorio, se procederá a su incorporación, sin perjuicio de su nula trascendencia sobre el sentido del fallo, como se expondrá seguidamente.
SEGUNDO.- La parte recurrente no interesa la revisión del relato historico, limitandose a discrepar de la conclusión a que llegara el Juzgador de instancia y ello por la via del art. 191 c del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dedicado a la censura juridica de la sentencia recurrida, lo que obliga a la Sala a resolver sobre ésta, ateniendose al relato fáctico de la misma y es que como expone la sentencia 56/2007 de 12 de marzo del Tribunal Constitucional el recurso de suplicación como extraordinario que es tiene un alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 893/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5 ). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso que no puede desconocerse por los órganos judiciales, sin que el largo camino de explicaciones, argumentos, especulaciones y deducciones del recurrente, en algunos casos sin cita de prueba documental, mezclado todo con afirmaciones de contenido, implica ausencia de lo evidente, atendiendo en definitiva sustitución del criterio objetivo e imparcial del Magistrado de instancia por el suyo propio, parcial e interesado con olvido, que como tiene asimismo afirmado la doctrina constitucional (STC 44/1989 de 20 de febrero que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonable, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.
Como se expone en la sentencia precitada de esta Sala "lo que puedan decir las sentencias aportadas por las partes, cuya firmeza ni siquiera consta, en nada afecta al presente enjuiciamiento, pues los hechos declarados probados en unas determinadas actuaciones tan sólo producen efectos en su seno y no pueden vincular en un posterior procedimiento, a no ser que, como no es el caso, opere la cosa juzgada, pues la convicción judicial ha de obtenerse de la prueba practicada en cada juicio.
TERCERO.- En el caso de autos, el escrito de interposición del recurso, sólo cita los arts. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 217 de la Ley 1/2000 de 8 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de marcado caracter procesal y no sustantivo y que en consecuencia no pueden servir para fundamentar un recurso dirigido al examen critico de la aplicación de normas sustantivas, pues tal como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 19-09-2007 (Rec. 3710/2006 ) si bien referida al recurso de casación para unificación de doctrina pero dado el paralelismo entre éste y el de su aplicación, ambos de carácter extraordinario (art. 194-2 y 205 c) de la L.P.L.) extraporable a este último. " La exigencia de alegar de forma expresa, y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además de estar en juego opciones interpretaciones diversas no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Asi se deduce no solo del art. 222 LPL ., sino de la Ley de Enjuicimiamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo art. 477.1 prescribe que " el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso " se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos (s. de 25-4-2002 (rcud. 2500/01).
En cualquier caso, tal como resuelve la repetida sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2008 en aras de salvaguardar al máximo la tutela judicial efectiva del trabajador, no eludirá la Sala la cuestión de fondo, y respecto de ella hay que señalar que en materia de prueba en el proceso laboral rige el principio del ya derogado art. 1214 del Código Civil (hoy art. 217 LEC ), conforme declara reiterada Jurisprudencia (STS 12-3-1987 , entre otras muchas), si bien con las atenuaciones y casos de inversión de aquella carga en beneficio del trabajador, con remotos antecedentes en materia de reparación de siniestros de trabajo, extensivo a otras materias en virtud del principio protector de la legislación que esta especializada jurisdicción aplica e interpreta, es lo cierto que a más de esta inversión ha de tenerse muy presente que los principios incumbit probario qui dicit non qui negat"y negativa non sunt probanda", con sus consecuencias sobre la prueba de los hechos impeditivos y los extintivos, van siendo superadas, en lo social, no sólo en virtud del aludido principio protector, informador de esta rama del derecho, sino incluso en orden a las necesarias facultades de que debe estar investido el Juzgador, para el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio. El carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. Al actor le incumbía en las presentes actuaciones, de conformidad con el art. 217 LEC , la acreditación de los hechos que evidenciaran que, tal como pone de relieve en su demanda, fue despedido verbalmente en fecha 12/9/2007. Problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podía mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo, siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc.). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante.
Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.
En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En el caso de autos, la sentencia recurrida no ha tenido por acreditado el hecho del despido verbal, y no puede la Sala, a tenor de los indiscutidos hechos probados, llegar a conclusión distinta. Tampoco se desprenden del "factum", como bien señala el Juez "a quo", elementos que pudieran indicar la existencia de lo que, doctrinal y jurisprudencialmente, se conoce como "despido tácito", esto es, aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo no se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico laboral.
Por cuantas razones se dejan expuestas, no acreditándose hechos que prueben la voluntad expresa o tácita del empresario de extinguir por despido la relación laboral, no cabía más solución, en recta aplicación de las reglas de carga de la prueba, que la desestimación de la demanda, como así decidió el Juez "a quo", cuya sentencia confirmamos por sus propios y acertados fundamentos, desestimando el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pablo frente a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en autos 662/2007 , sobre supuesto despido, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la demandada RIJOAN, S.L. y Fondo de Garantia Salarial, que confirmamos integramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
