Sentencia Social Nº 5777/...io de 2006

Última revisión
28/07/2006

Sentencia Social Nº 5777/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 657/2005 de 28 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 5777/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105562

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8727


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027316

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 28 de julio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5777/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Regio Marketing, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 657/2005 y siendo recurridos Marina y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: " Estimo la demanda interpuesta por Carlos Antonio contra GRUPO REGIO MARKETING S.L., declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa demandada a, según opción que deberá efectuar en los cinco dias posteriores a la notificación de la sentencia, readmitir al actor o pagarle una indemnización de 1.374 ,64 euros, con el pago -en ambos casos- de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 40,73 euros diarios" .

Que con fecha 29 de noviembre de dos mil cinco se dictó auto de aclaración de la sentencia de fecha 22-11-05 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1.- Dispongo rectificar los siguientes errores materiales:

- En el fallo de la sentencia el nombre de la actora debe ser el de Marina .

- En el hecho probado 3º debe consignarse, como fecha del despido la de 01-08-05.

- En el hecho probado 5º debe consignarse como fecha de presentación de la papeleta de conciliación la de 30-08-05.

- En el último párrafo del fundamento juridico 3º debe rectificarse idéntico error, consignando como fecha de presentación de la papeleta de conciliación la de 30 de agosto.

2.- Tener por aportada la certificación adjunta al escrito de aclaración y por rectificada la certificación relativa al intento de conciliación celebrada en fecha 16-09 -05 en el sentido que correspondia a una reclamación por despido " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La actora ha sido objeto de dos sucesivos contratos temporales por obra y servicio por parte de la demandada, como Jefe de equipo comercial. El primero (folios 74), para la realización de una campaña de AUNA en Barcelona de venta de servicios telefónicos e informáticos, del 13 de septiembre al 19 de noviembre de 2004. El segundo, para la realización de una campaña de la empresa UNION FENOSA se inició el 23 de noviembre de 2004. Entre la finalización de uno y el inicio del otro la actora dejó de prestar sus servicios.

2.- La total retribución salarial devengada por la actora ha sido la detallada en el hecho primero de la demanda, con la inclusión de la prorrata de pagas extras, así como las comisiones devengadas, y aún no percibidas por un total de 2.979,523 euros - dando una retribución total de 12.137,07 euros que, dividida por 298 dias trabajados, determina un salario de 40.73 euros diarios. Prescindiendo de dichas comisiones, la retribución diaria salarial resultante, correspondiente exclusivamente al segundo contrato, ha sido de 29,1 euros (folio 62 a 71).

3.- En fecha 1 de 2005 ha sido despedida mediante la notificación comunicación escrita (folio 101, que se da aquí por íntegramente reproducido) en la que, de forma manifiestamente genérica, se imputa "una reducción importante respecto a su rendimiento en la campaña para la cual presta sus servicios..." añadiendo que, dada la dificultad de probar tales hechos, "la empresa reconoce la improcedencia del despido operado y pone a su disposición la indemnización prevista en el art. 56 ET y que asciende a la cantidad de 1.026 ,59 euros", especificando que "dicha cantidad procederemos a consignarla en el Juzgado de lo Social en el plazo de 48 horas, salvo que esté usted de acuerdo con la cantidad calculada, perciba la misma y firme el finiquito de su relación laboral, comprometiéndose a no demandar a la empresa ante el mismo". El actor, a modo de recepción de la comunicación de fecha 1 de agosto, firmó bajo la antefirma "no conforme, no acepto la indemnización" (folio 70).

4.- En fecha 03-08-05 consignó ante el Juzgado Decano de Barcelona el referido importe de 1.026 ,59 euros, sin que conste que la actora haya cobrado la indicada cantidad (folio 88).

5.- Presentada la papeleta de conciliación el 23-08-05 en fecha 21-09-05 se intentó la conciliación previa, con el resultado de sin efecto por la incomparecencia de la demandada (folio 16).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dña. Marina , frente a la empresa GRUPO REGIO MARKETING, SL., declara la improcedencia del despido y condena a la empresa demandada a, según opción que deberá efectuar en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, readmitir a la actora, o pagarle una indemnización de 1.374 ,64 euros, con el pago -en ambos casos- de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 40,73 euros diarios; interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por el demandante.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, "al haber incurrido la sentencia de instancia en error de hecho a la vista de la prueba documental obrante en autos"; limitando su discrepancia al importe percibido en concepto de comisiones como integrante del salario a efectos del cálculo de la indemnización por despido.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, recuerda esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2005 que: "(¿) Como reiteradamente viene señalando la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2002 (R.7720/2001 ): " (...) Esta Sala ha puesto de manifiesto, con reiteración tal que exime de cita, como el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario al igual que el de casación (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983 de 25 de enero ), del que hoy no se diferencia más que en determinados aspectos procedimentales. Esta naturaleza de recurso extraordinario determina una doble limitación: para las partes, el no poder formularlo más que por las causas y cumpliendo los requisitos que la Ley procesal establece; y, para el Tribunal, no poder examinar otras censuras que las que, cumpliendo las formalidades legales, les son propuestas. Estas limitaciones son impuestas como garantía de la efectividad de los principios básicos del proceso:seguridad jurídica, igualdad y audiencia de las partes, y congruencia, en cuanto derivada del dispositivo. Y si bien ha de rechazarse toda interpretación que conduzca a una estéril exigencia no teleológica del cumplimiento ritualista de los requisitos formales, ha de recordarse que el cumplimiento mínimo de las formas legales es el precio de la seguridad jurídica y que cualquier extremismo antiformalista conduce, inevitablemente, a un atentado contra los principios del proceso antes enunciados. (...) y contra esta resolución se formula un recurso en el que no se cita un solo precepto legal y ni tan siquiera se menciona la vía del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral a cuyo amparo se articula, limitándose el recurrente a exponer la personal valoración que le merece la prueba testifical practicada en el acto de juicio (¿), con lo que no cumple mínimamente las exigencias del art. 194 de la misma ley procesal. (...)".

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en que el recurrente se limita a formular una serie de consideraciones bajo su particular punto de vista, en relación a los hechos probados y en concreto sobre las comisiones en concepto de salario percibidas, si bien sin interesar la revisión de ninguno de los hechos que se declaran probados, ni proponer redacción alternativa para ninguno de ellos; es claro que ha de rechazarse la pretendida aunque no concretada modificación del relato fáctico, pues como viene recordando la Sala, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El Magistrado de instancia, valorando las pruebas designadas por el recurrente en que apoya su pretensión revisora, junto con las restantes pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el factum, que ha de mantenerse, al no apreciarse error en aquella valoración.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 103.1 y 63 de la Ley de Procedimiento Laboral , y art. 9.3 de la Constitución Española .

En definitiva, limita el recurrente el motivo de censura jurídica a señalar que está caducada la acción, por cuanto según alega la notificación del despido se produjo el 1 de agosto de 2005, y la papeleta de conciliación ante el servicio Administrativo se presenta el 30 de agosto de 2005, presentándose (según señala erróneamente) la demanda en fecha 16 de septiembre de 2005, cuando ya estaba caducada la acción.

Como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 23 de enero de 2006 (R.1604/2005 ): "(¿) La Ley Orgánica 19/2003 modificó el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que quedó redactado en los siguientes términos:

"Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad." A su vez, el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ordena que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos". Mandato que se reitera en el art. 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que ordena que "el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos".

La sentencia recurrida declara que los términos "inhábiles a efectos procesales" del art. 182 más arriba transcrito imponen que los sábados sean tenidos en cuenta como días hábiles para el tiempo que media entre la fecha del despido y la de la presentación de la papeleta de conciliación o presentación de la reclamación previa, ya que tales actuaciones no son procesales. El proceso comienza con la presentación de la demanda y será a partir de este momento que hayan de descontarse los sábados. Para llegar a esta conclusión se parte de la naturaleza sustantiva del plazo de caducidad en las acciones por despido.

En nuestra sentencia de 15 de marzo 2005 (Recurso 1565/2004 ) nos pronunciábamos sobre la naturaleza del plazo de caducidad de la acción por despido en los siguientes términos:

"Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET , es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de junio de 1988 , votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil (se refiere a la del año 1881), según el cual "los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento". El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo.

Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y "sui generis", como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil .

Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" (rectius "suspendido", pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo".

Esta naturaleza singular de la caducidad de la acción por despido ha de llevarnos a rechazar la solución de la sentencia recurrida, estimando más ajustada a una recta interpretación, que va más allá de la meramente literal, la adoptada en la sentencia invocada de contradicción. El nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los "sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad".

No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal.

Como señala la sentencia de contraste, sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión que del cómputo que realiza la sentencia recurrida, podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral.(¿)".

Esta Sala, entre otras muchas, en sentencia dee fecha 13 de abril de 2005 (R.434/2005 ) señala: "(¿)

La Sala ha dictado, en Sala General una sentencia en fecha 30.3.05, St. núm. 2725/05 Rollo de Suplicación 9150/04 , en el que se presentaba este problema de inhabilidad o de los sábados, después de la publicación de la LO 19/03 que modifica el artículo 182 de la LOPJ ., y se ha pronunciado en le siguiente sentido:

"Cuarto.- Interesa el recurrente, finalmente y haciéndolo al amparo del cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia recurrida en base a un doble motivo de impugnación; se alega en primer término la infracción del art. 59.3 del E.T . ; y, y en segundo lugar, la del art. 49.1 .b del mismo cuerpo legal citado. Se ratifica en definitiva, y en primer término, la recurrente en la alegación formulada en el acto de juicio relativa a la caducidad de la acción ejercitada por la trabajadora demandante.

Sostiene que "el plazo de veinte días hábiles para interponer la demanda de despido expiraba el día 18/2/04" y que se "presenta el escrito de demanda en fecha 23/2/04". Apunta la recurrente que la sentencia yerra en los cálculos a realizar a tal efecto al no contabilizar tanto los días transcurridos entre la comunicación del despido y la interposición de la reclamación previa; como, e igualmente, al no considerar como días hábiles a tal efecto los sábados del período en cuestión. La recurrente lleva indudablemente razón en la primera de las alegaciones formuladas y relativa al cómputo de los citados seis días hábiles transcurridos entre la fecha de la extinción de la relación laboral y la de la presentación de la reclamación previa. En este momento, y en relación a dicha precisa cuestión, no podemos sino recordar que la acción de despido es una acción sujeta a un estricto plazo de ejercicio calificado además de caducidad "a todos los efectos" (arts. 59.3 ET y 103.1 LPL). Puede, por ello, ser apreciada incluso de oficio y resulta solo susceptible de una excepcional suspensión, extraña incluso a la naturaleza de este instituto, en los supuestos taxativamente establecidos en la ley de presentación de la preceptiva reclamación previa (arts. 69 y 73 LPL) o de la solicitud de conciliación extrajudicial (arts. 59.3.II ET y 65 LPL). De ahí, se dirá en la doctrina unificada, que sólo quepa una interpretación estricta de los supuestos de interrupción del denominado plazo de caducidad (STS 21/7/97 , Pte. Excmo. Sr. Salinas Molina).

El plazo al que se refieren los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la LPL, se añadía, es de caducidad y por ello de entidad sustantiva y no procesal; porque, se señalará, no viene a marcar los tiempos del proceso (STS 14/6/88 dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo; en el mismo sentido STS 19/10/96 ). De hecho incluso, y a diferencia de lo que sucede en el tratamiento de la reclamación previa en los procedimientos de Seguridad Social, cuando se trata de la reclamación previa la vía judicial laboral por despido la oportunidad de la presentación de la reclamación previa está condicionada a la no caducidad de la acción por despido. Por ello, concluirá el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, debe entenderse que si presentada en tiempo hábil la reclamación previa no se formula la demanda en el tiempo que resta del plazo de caducidad, la acción de despido debe considerarse extinguida (STS 21/7/97 citada). De todo ello no podemos sino deducir la necesidad de computar los días transcurridos entre la fecha del despido y la interposición de la reclamación previa, un total de seis días hábiles visto que la fecha de notificación del despido es la de 7/1/04 y la de la interposición de la reclamación previa es del día 15/1/04.

Quinto.- Solución distinta merecerá, sin embargo, la segunda de las alegaciones realizada por la recurrente y relativa, recordemos, al cómputo de los sábados de dicho período. Esta cuestión puede plantearse tras la entrada en vigor de la Ley 19/03, de 23 de diciembre , de modificación de la L.O.P.J.; en concreto y en cuanto aquí interesa, tras la modificación operada por la misma en el art. 182 de dicho cuerpo legal para declarar que los sábados "son inhábiles a efectos procesales". Y es precisamente esta cuestión relativa a la aplicabilidad de dicha declaración legal al plazo que nos ocupa la que ha motivado que este recurso fuera estudiado y resuelto por el Pleno de la Sala de lo Social de este Tribunal que ha actuado en cumplimiento de las previsiones del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho precepto, recordemos, autoriza una tal actuación llamando a todos los Magistrados que componen la Sala cuando se estime "necesario para la administración de justicia" y una vez que fue valorada por la misma la trascendencia de la cuestión discutida y la necesidad, en definitiva, de que la Sala actuara con un único criterio al efecto. Dicho esto podemos adelantar que la opinión de la Sala se pronuncia en un sentido favorable a dicha aplicabilidad. Los argumentos empleados para justificar tal solución son básicamente, puede decirse, los mismos que se emplearon en las dos ocasiones en que la Sala se había pronunciado sobre tal cuestión (v. STSJCat. De 1/10/04 Pte. Ilmo. Sr. Vázquez de Parga y 13/1/05 Pte. Ilmo. Sr. Moralo Gallego).

Su falta de computabilidad derivaría, como hemos indicado en las sentencias citadas, de la reforma legal operada en la L.O.P.J. citada y se justificaría porque si bien "el plazo de caducidad no es un término temporal para efectuar uno de los trámites que ordenadamente se suceden dentro del proceso, pero sí (es) el lapso de tiempo de que el justiciable dispone para iniciar un proceso y en este sentido puede asimilarse a los plazos procesales" (STSJCat. 1/10/04). Debíamos tener, en consecuencia y a partir de la reforma legal en cuestión, por superados los criterios de la doctrina unificada antes aludidos y a los que hace referencia la recurrente, por entender prácticamente indiscutible la citada "asimilación" en la naturaleza de dicho plazo a la de un plazo procesal en sentido estricto. La conclusión de esta apreciación no podía ser otra, como indicábamos entonces y reiteramos ahora, que la de "entender que desde la entrada en vigor de la nueva redacción de la L.O.P.J. los sábados han pasado a ser días inhábiles en el orden social de la jurisdicción a todos los efectos, incluido el del ejercicio de la acción de despido" (STSJCat. 13/1/05 ). La respuesta a la petición de revocación de la recurrente por esta causa no puede ser así, y desde los parámetros indicados, sino negativa." Por ello en este caso procede la revocación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al juzgado para que dicte nueva sentencia en la que con libertad de criterio desestime la excepción de caducidad en relación al plazo de la presentación de la papeleta de conciliación.(¿)".

Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado, determina que la acción ejercitada no está caducada, pues siendo que el despido fue notificado el 1 de agosto de 2005, iniciándose el computo del plazo de caducidad al siguiente día (2 de agosto de 2005), y la papeleta de conciliación ( que suspende el plazo por un máximo de 15 días) se presentó el día 30 de agosto de 2005, y posteriormente la demanda en fecha 12 de septiembre de 2005 (ante el Decanato de los Juzgados de lo Social), dentro del plazo de suspensión (art. 65 LPL ), la acción se ejercitó el último día del plazo legalmente previsto.

En consecuencia, habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, no infringió los preceptos denunciados; y limitada la censura jurídica del recurso al extremo examinado, se impone la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por GRUPO REGIO MARKETING SL., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona, de fecha 22 de noviembre de 2005 , dictada en los autos nº 657/2005, seguidos a instancias de Dña. Marina , frente al recurrente y el Fondo de Garantia Salarial; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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