Última revisión
09/07/2008
Sentencia Social Nº 5779/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5156/2007 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 5779/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105263
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0000344
nc
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 9 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5779/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 11/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Eugenia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y abuselvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º- La parte demandante, nacida el 15.6.54, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual actual es la de dependiente-cajera, con contrato de minusválida en centro especial de empleo.
2º- Mediante sentencia dictada el 23.6.83 por la extinta Magistratura de Trabajo nº 9 de las de Barcelona (autos 357/83), la aquí demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ovilladora, derivada de enfermedad común, con base en las siguientes patologías (hecho probado sexto):
Enfermedad de Maderling bilateral, consistente en deformación congénita de ambas muñecas, presentando en la actualidad deformación articular, lo cual le provoca grandes dolores y limitación de movimiento de ambas manos.
3º- El 31.1.05, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, que agotó el 30.7.06. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 6.9.06. El INSS, mediante resolución de 5.10.06, acordó denegar prestaciones de incapacidad permanente.
4º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
5º- La parte demandante padece actualmente la patología descrita en el hecho probado segundo de esta sentencia más trastorno depresivo de características de episodio mayor moderado.
Además, está pendiente de valorar artrodesis bilateral.
6º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente es de 1.050,69 euros mensuales y las fechas de efectos son 6.10.06 (absoluta) y 31.7.06 (total)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En su primer Motivo, al amparo de lo que dispone el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, solicita el recurrente la modificación del hecho probado 5º por otro que diga: "La demandante padece actualmente la patología descrita en el hecho probado segundo de la esta sentencia más trastorno depresivo de características de episodio mayor grave."
La citada revisión la funda en los informes médicos a los folios 9-10 y 24 a 29 y en el 30.
Y el Motivo se ha de desestimar, pues olvida que si el Magistrado de instancia llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, dada su amplia facultad para la valoración de la prueba (artº 97.2 LPL ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un supuesto como el presente en que coincide con la resolución administrativa, adverada por la pericial practicada a instancia de la Entidad Gestora. Sin valor especial la documental que cita al folio 30, tal como refleja la sentencia.
Al respecto la doctrina consolidada ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no pueda verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o Pericias».
SEGUNDO.- En su segundo Motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar las normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia en su Motivo segundo la infracción del art. 137 nº 5 de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
A su vez, e inexactamente bajo el mismo Motivo, denuncia de forma subsidiaria el que no se le haya reconocido el grado de incapacidad permanente Total, sin cita normativa alguna supuestamente infringida y sí de jurisprudencia general, lo que ya invalidaría esta petición subsidiaria, no obstante lo cual dado el claro contenido subsidiario que pide y en aras del principio "pro actione " y de rechazo de un excesivo formalismo, se ha de estar a que entiende infringido el precepto regulador al respecto : el artº 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Lo anterior permite el examen conjunto de ambos Motivos.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en el citado artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquél que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por su parte artº 137.4 LGSS-74 , aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en vigor, define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que aunque los padecimientos que integran su estado patológico considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, podrían justificar dicha declaración en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.
Y para el adecuado enjuiciamiento de la presunta infracción se ha de partir de las lesiones que padece la actora, y que no son otras que las descritas en el hecho probado 5º de la sentencia del siguiente modo: "La parte demandante padece actualmente la patología descrita en el hecho probado segundo de esta sentencia más trastorno depresivo de características de episodio mayor moderado. Además, está pendiente de valorar artrodesis bilateral."
Con dichas lesiones se ha de concluir que la actora puede realizar todas y cada una de las actividades esenciales de su profesiograma laboral de dependiente-cajera, pues el propio cuadro no supone limitación funcional alguna en grado relevante, tal como bien indica la sentencia de instancia al destacar que las lesiones anteriores consistente en enfermedad de Maderling bilateral no han sufrido una agravación significativa, y con ellas, concluimos, ha venido desarrollando su profesión habitual actual; y, por otro lado, las lesiones psiquiátricas son moderadas, por tanto carecen de relevancia invalidante, razón por la cual la sentencia que así lo entendió y desestimó la demanda en cuanto al grado de incapacidad permanente Total solicitado, cuanto más el de Absoluta, se ajustó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Eugenia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de fecha 30 de marzo de 2007 , dictada en los autos núm. 11/2007, en juicio promovido a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

