Última revisión
24/09/2007
Sentencia Social Nº 578/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2987/2007 de 24 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 578/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100535
Encabezamiento
RSU 0002987/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00578/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2.987/07
Sentencia número: 578/07
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2.987/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAFAEL RICO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de HOSTELERÍA UNIDA, S.A. (HUSA) contra la sentencia de fecha OCHO DE MARZO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 857/06, seguidos a instancia de D. Everardo y D. Bruno frente al RECURRENTE, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada en el Centro de Madrid (Hotel Chamartín, del que es titular la demandada) con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias; según expreso reconocimiento de la demandada y lo declarado probado en la Sentencia anterior entre las mismas partes:
-D. Everardo - 1/0l/1982- Jefe de Personal-4.375,30 euros.
-D. Bruno - 26/09/2000- Oficial Contabilidad- 1.825,44 euros.
SEGUNDO.- D. Everardo ha venido prestando los servicios propios de su categoría profesional para la empresa demandada en jornada continuada de 09 a 17 horas, con descansos para desayuno y comida de 15 y 30 minutos respectivamente a cargo de la empresa, realizando las siguientes funciones como responsable de la gestión de personal de todos los Hoteles Husa, aproximadamente 42 hoteles, salvo los de Cataluña.
-Instrucciones y redacción de contratos.
-Afiliación, altas y bajas.
-Registro y certificados del INEM.
-Gestión de nóminas, liquidaciones y finiquitos.
-Control disciplinario y comunicaciones de sanción.
-Resolución de consultas de los hoteles.
-Apoderado para comparecer en el SMAC y Juzgados.
TERCERO.- D. Everardo para la prestación de sus servicios ha contado con los siguientes medios y mecanismos de trabajo, teniendo bajo su supervisión a dos personas D. Bruno y D. Eduardo :
-Mediante correo electrónico, fax, teléfono, etc.
-Sistema red de cotización seguridad Social.
-Sistema Delta de acciones de trabajo.
-Sistema Contraro INEM
-Elaboración de nóminas a través del programa A.B.NOM.
CUARTO.- D. Bruno ha venido prestando los servicios propios de su categoría profesional para la empresa demandada en jornada continuada de 9 a 17 horas, con descansos para desayuno y comida de 15 y 30 minutos, respectivamente a cargo de la empresa, realizando las siguientes funciones:
- Tareas relativas a todas las cuestiones de personal bajo la supervisión de D. Everardo .
- Especial atención a problemas de gestión ante la Tesorería General de la Seguridad Social, con salidas y gestiones ante los responsables de tesorería de Madrid.
- Planificación y control del cumplimiento de obligaciones de empresa en materia de prevención de riesgos y salud laboral, con asistencia y asesoramiento a los comités de seguridad e higiene.
QUINTO.- Con fecha de 4/4/06 y efectos de 4/5/06 la empresa demandada ha comunicado a los actores su traslado a Barcelona pasando a ser su jornada partida de 9 a 14 horas y de 15 a 18 horas de lunes a viernes mediante sendas cartas del siguiente tenor literal:
"Barcelona 4 de Abril de 2006
Muy Sr. nuestro/a:
Por medio de la presente comunicación, la Dirección General de esta empresa HUSA, le notifica que al amparo de las facultades que al respecto determinan los artículos 40.1.3 y concordante del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo , ha adoptado el acuerdo de proceder a trasladarle con fecha efectos 4 de Mayo de 2006, del actual centro de trabajo de la compañía (Hotel Chamartín de Madrid) donde Vd. viene prestando sus servicios, al Departamento Central de Administración de HUSA, centro de trabajo ubicado en la ciudad de Barcelona, Calle Sabino de Arana n°34, 1°- 2a. Como a Vd. le consta, esta empresa, con centros de trabajo nacionales y transnacionales, tiene su sede central en Barcelona, y por ende, su Dirección General de Servicios, si bien, departamentos de esta D.G.S. como el comercial y laboral, han venido funcionando a través de dos sedes, Barcelona (Administración Central) y Madrid (Hotel Chamartín), en función de los centros gestionados y adscritos a cada una de las zonas. Esa división en la gestión, cada vez más y en menoscabo de la posición de competitividad que a este empresa le exige el actual mercado, genera situaciones contrarias a la eficacia en la toma y gestión de decisiones, calidad y costos operacionales, que afectan a todos los centros de trabajo de la empresa y a sus resultados, que en definitiva son los de la compañía.
Concretamente, la decisión adoptada favorecerá los siguientes aspectos:
Departamento Laboral: Unicidad de criterio en las decisiones que afectan a la política general de la compañía respecto de los distintos centros de trabajo, coherencia general en las gestiones laboral de seguridad y prevención de riesgos laborales, contratación y formación laboral, nuevo software en el Departamento que concentrará todos los datos de la plantilla de todos los centros favoreciendo una mejor utilización de los recursos humanos, etc., aspectos trascendentales respecto de los cuales con motivo de la anterior división del Departamento, se producirán naturales pero innecesarias controversias e incidencias contrarias a una óptima gestión.
Departamento Comercial: Afecta a la Sección del Departamento de tratamiento y política informática comercial de la empresa, que mediante la unificación, favorecerá la coordinación y el control de todas las Secciones de Comercial, una más directa y precisa ejecución de las estrategias comerciales de la empresa, y ubicación en el mismo centro de trabajo de la Dirección Comercial y Dirección General.
En orden a una mejor utilización de los recursos humanos corporativos de los servicios, atención respecto de los centro de trabajo gestionados, proyección inmediata y certera de las decisiones de la empresa en ambos órdenes, y reducción de los costos operativos, 1a decisión adoptada de traslado y adscripción a la Central de Barcelona alcanza a los siguientes puestos de trabajo: cinco personas afectas a la Dirección Comercial con sede en Madrid, y a dos personas del Departamento Laboral de Madrid. Adicionalmente, cinco personas del Departamento Comercial con sede en Barcelona personas que prestarán sus servicios desde los centros de trabajo de Barcelona, Hotel Tres Torres y Hotel L'Illa, también son incorporadas con motivo de la decisión adoptada al Departamento Central.
Esta nueva organización, además, con el nuevo proyecto informático que actualmente se está gestionando, comporta no sólo el mantenimiento de todos los puestos de trabajo afectados, sino que permite una racional ampliación del departamento Central Comercial en cinco personas contratadas más que se incorporarán a partir del 4 de Mayo de 2006, bajo la Dirección de D. Mauricio , lo que permitirá una mejor coordinación de la estrategia y política comercial de la empresa.
En ambos departamentos, comercial y laboral centrales, la decisión adoptada comporta una más adecuada utilización de los recursos humanos, tanto en gestión como técnicos, incidirán notablemente en la mejora de los servicios a prestar al público como respecto de los centros asociados gestionados, y favorecerá la posición competitiva de la compañía en el sector dando la mejor respuesta posible a la demanda.
Resultando Vd. afectado por las causas precitadas, esta empresa a los efectos de su traslado, queda a su entera disposición para convenir las circunstancias particulares del mismo y la compensación económica por gastos propios y en su caso de los familiares a su cargo, que puedan devengarse con motivo del traslado. No obstante lo anterior, la empresa le proporcionará vivienda durante el periodo del 4 de Mayo al 30 de Septiembre de 2006.
Asimismo y consecuencia del traslado y sus causas, a los efectos previstos en el artículo 41 del real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo , se le comunica que el horario que realizará por ser el vigente en el Departamento al que Vd. Se integra y con la fecha efectos de la incorporación indicada, será el siguiente:
De Lunes a Viernes de 9 a 14 horas y de 15 a 18 horas. Quedando a su entera disposición para cuantas aclaraciones precise al respecto, aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo."
SEXTO.- La empresa demandada tiene su sede central y su Dirección General de Servicios en Barcelona, si bien, el departamento comercial y el laboral han venido funcionando a través de una sede de Barcelona y otras sede en Madrid sita en el Hotel Chamartín hasta el 4/5/2006, en que cinco personas del departamento comercial en Madrid han sido trasladados a la Sede de Barcelona junto con los actores, integrados en el departamento laboral, y en que cinco personal del departamento de Barcelona, con centro de trabajo en el Hotel Tres Torres y Hotel L'Illa, se han incorporado al departamento central; desde el 4/5/2006 el Hotel Chamartín de Madrid tiene su propio gestor laboral en Madrid, D. Eduardo .
SEPTIMO.- La empresa demandada cuenta con el mismo sistema informático desde el 4/5/2006.
OCTAVO.- D. Everardo desde el 4/5/2006 viene gestionando desde el centro de trabajo de Barcelona los mismos hoteles que gestionaba desde el centro de trabajo de Madrid.
NOVENO.- D. Everardo tiene un cónyuge que presta servicios en Madrid por cuenta y orden de la empresa Servimatic Hostelería SA y dos hijos que residen en Madrid.
DECIMO.- D. Bruno reside con su madre en Madrid y permanece en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
DECIMOPRIMERO.- Impugnado el traslado mencionado en el hecho quinto con fecha 26/7/2006 recae Sentencia, no susceptible de ulterior recurso del juzgado Social 8 de Madrid (autos 455/06 ), unida a los autos (doc. 44 dda. y por íntegramente reproducido), por la que se declara injustificada la decisión empresarial, y se reconoce el derecho de los referidos a ser reincorporados al centro de trabajo de origen.
DECIMOSEGUNDO.- Con fecha de 16/8/2006 y efectos del mismo día, se les comunica el despido mediante carta cuyo tenor literal es el siguiente; sin que los actores llegaran a ser reincorporados al centro anterior:
HOSTELERIA UNIDA, S.A.GRUPO HUSA
Sr. D. Everardo
Madrid a 16 de Agosto de 2006
Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente comunicación, la Dirección General de esta empresa le notifica que ha adoptado el acuerdo de proceder a rescindirle el contrato que a la misma le vinculaba con fecha efectos del día de hoy, ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo .
Como le consta, con fecha 4 de Abril de 2006 y efectos 4 de Mayo de 2006, esta empresa procedió a notificarle su traslado a Barcelona, mediante la comunicación del siguiente tenor literal:
Barcelona 4 de Abril de 2006
Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente comunicación, la Dirección General de esta empresa HUSA, le notifica que al amparo de las facultades que al respecto determinan los artículos 40.1.3 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo , ha adoptado el acuerdo de proceder a trasladarle con fecha efectos 4 de Mayo de 2006, del actual centró de trabajo de la compañía (Hotel Chamartín de Madrid) donde Vd. viene prestando sus servicios, al Departamento Central de Administración de HUSA, centro de trabajo ubicado en la ciudad de Barcelona, Calle Sabino de Arana n'34, 1 °2°
Como a Vd. le consta, esta empresa, con centros de trabajo nacionales y transnacionales, tiene su sede central en Barcelona, y por ende, su Dirección General de Servicios, si bien, departamentos de esta D.G.S. como el comercial y laboral, han venido funcionando a través de dos sedes, Barcelona (Administración Central) y Madrid (Hotel Chamartín), en función de los centros gestionados y adscritos a cada una de las zonas. Esa división en la gestión, cada vez más y en menoscabo de la posición de competitividad que a esta empresa le exige el actual el mercado, genera situaciones contrarias a la eficacia en la toma y gestión de decisiones, calidad y costos operacionales, que afectan a todos los centros de trabajo de la empresa y a sus resultados, que en definitiva son los de la compañía.
Concretamente, la decisión adoptada favorecerá los siguientes aspectos:
Departamento Laboral: Unicidad de criterio en las decisiones que afectan a la política general de la compañía respecto de los distintos centros de trabajo, coherencia general en la gestión laboral de seguridad y prevención de riesgos laborales, contratación y formación laboral, nuevo software en el Departamento, que concentrará todos los datos de la plantilla de todos los centros favoreciendo una mejor utilización de los recursos humanos, etc.., aspectos trascendentales respecto de los cuales con motivo de la anterior división del Departamento, se producían naturales pero innecesarias controversias e incidencias contrarias a una óptima gestión.
Departamento Comercial: Afecta a la Sección del Departamento de tratamiento y política informática comercial de la empresa, que mediante la unificación, favorecerá la coordinación y el control de todas las secciones de comercial, una más directa y precisa ejecución de las estrategias comerciales de la empresa y ubicación en el mismo centro de trabajo de la Dirección Comercial y la Dirección General.
En orden a una mejor utilización de los recursos humanos corporativos de los servicios, atención respecto de los centros de trabajo gestionados, proyección inmediata y certera de las decisiones de la empresa en ambos órdenes, y reducción dé los costos operativos, la decisión adoptada de traslado y adscripción a la Central de Barcelona alcanza a los siguientes puestos de trabajo: cinco personas afectas a la Dirección Comercial con sede en Madrid, y a dos personas del Departamento Laboral de Madrid Adicionalmente, 5 personas del Departamento Comercial con sede en Barcelona pero que prestan sus servicios desde los centros de trabajo de Barcelona, Hotel Tres Torres y Hotel L'Illa, también son incorporadas con motivo de la decisión adoptada al Departamento Central:
Esta nueva organización, además, con el nuevo proyecto informático que actualmente se está gestionando, comporta no sólo el mantenimiento de todos los puestos de trabajo afectados, sino que permite una racional ampliación del departamento Central Comercial en cinco personas contratadas más que se incorporarán a partir del 4 de Mayo de 2006, bajo la Dirección de D. Mauricio , lo que permitirá una mejor coordinación de la estrategia y política comercial de la empresa.
En ambas departamentos, comercial y laboral centrales, la decisión adoptada comporta una más adecuada utilización de los recursos humanos, tanto de gestión como técnicos, incidirán notablemente en la mejora de los servicios aprestar al público como respecto de los centros asociados gestionados, y favorecerá la posición competitiva de la compañía en el sector dando la mejor respuesta posible a la demanda.
Resultando Vd. afectado por las causas precitadas, esta empresa a los efectos de su traslado, queda a su entera disposición para convenir las circunstancias particulares del mismo y la compensación económica por gastos propios y en su caso de los familiares a su cargo, que puedan devengarse con motivo del traslada. No obstante lo anterior, la empresa le proporcionará vivienda durante el período del 4 de Mayo a130 de Septiembre de 2006.
Asimismo y consecuencia del traslado y sus causas, a los efectos previstos en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo , se le comunica que el horario que realizará por ser el vigente en el Departamento al que Vd. Se integra y con la fecha efectos de la incorporación indicada, será el siguiente:
De Lunes a Viernes de 9 a 14 horas y de 15 a 18 horas.
Quedando a su entera disposición para cuantas aclaraciones precise al respecto, aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Fdo. HOSTELERIA UNIDA, SA.
Contra dicha medida, Vd. formuló demanda impugnando el acuerdo de traslado, cuyo proceso conoció el Juzgado de lo Social n° 8 de los de Madrid (Autos 455/2006 ), que previo acto de juicio, dictó sentencia n° 305 de 26 de Julio de 2006, notificada el 3 de Agosto de 2006 , estimándola y declarando injustificado el traslado, reconociendo el derecho a ser reincorporado al centro de trabajo de origen, es decir al Hotel Chamartín de Madrid.
Dicha resolución, que ésta empresa como no puede ser de otro modo acata pero no comparte y sobre la que no cabe recurso alguno, conduce al absurdo de reintegrarle a un centro de trabajo donde ya no existe la actividad que anteriormente Vd. desarrollaba.
Como le consta, la decisión empresarial de traslado de la gestión laboral de los centros que anteriormente se llevaban en Madrid a la Central de Barcelona, comportó adicionalmente el traslado de todo el archivo documentario, así como los elementos informáticos y la base de datos A3 NOM de aquellos centros de trabajo, base de datos a la que anteriormente no podía acceder la Oficina Central de Barcelona, no ya a través del propio Departamento de Recursos Humanos, sino del Departamento Financiero provocando innecesarios desconciertos y descontrol en la Tesorería de la empresa.
El resultado empresarial de la centralización de la gestión laboral en Barcelona, ha sido manifiestamente positivo pues se está garantizando a los centros gestionados y a toda la organización mi nivel uniforme de conocimiento y aplicación de las técnicas de gestión de recursos humanos, interrelaci6n entre departamentos y empleados, selección de personal, retribuciones, desarrollo profesional, evaluación de rendimientos, políticas de formación, descripción y valoración de puestos de trabajo y control de seguridad, salud y prevención de riesgos. Todo ello ha contribuido a una mejora de la calidad, permitiendo optimizar recursos y reducir costos, con la consiguiente ganancia de competitividad.
Esta compañía, con base al principio de libertad de empresa que le otorga el art.38 de la Constitución, adoptó el acuerdo nada censurable constitucionalmente de centralizar en las oficinas de Barcelona (Sede Social y Corporativa de la Empresa) los servicios de gestión laboral que anteriormente prestaba Vd. en Madrid, y lo debe mantener en orden a su mejor planificación, estructura, servicio y competitividad, con la consecuencia de su traslado, como así fue, en orden al mantenimiento del mismo puesto de trabajo, pero la declaración judicial de ser injustificada la medida, implica la reincorporación a un centro de trabajo en el que ha cesado 1a actividad que realizaba por las causas organizativas y consecuentemente económicas con anterioridad precitadas.
La consecuencia no puede ser otra que la rescisión objetiva de su puesto de trabajo y con las consecuencias económicas legalmente exigibles.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995 , simultáneamente a la presente comunicación, ponemos a su disposición y le entregamos, la indemnización legal correspondiente a la medida extintiva acordada, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES CON SESENTA EUROS (52.503,60 EUROS), una mensualidad de preaviso, CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA EUROS (4.375,30 EUROS) y la liquidación final de devengos retributivos de partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones que adjuntamos.
Atentamente
Recibí
POR EL COMITÉ DE EMPRESA
HOSTELERIA UNIDA, S.A.
GRUPO HUSA
HOSTELERIA, UNIDA, S.A.
Sr. A. Bruno
Madrid a 16 de Agosto de 2006.
Muy Sr. nuestro:
Por medio de la presente comunicación, la Dirección General de esta empresa le notifica que ha adoptado el acuerdo de proceder a rescindirle el contrato que a la misma le vinculaba con fecha efectos del día de hoy, ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, (c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo .
Como le consta, con fecha 4 de Abril de 2006 y efectos 4 de Mayo de 2006, esta empresa procedió a notificarle su traslado a Barcelona, mediante la comunicación del siguiente tenor literal:
Barcelona 4 de Abril de 2006
Muy Sr. nuestro.
Por medio de la presente comunicación, la Dirección General de esta empresa HUSA, le notifica que al amparo de las facultades que al respecto determinan los artículos 40.1.3 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo , ha adoptado el acuerdo de proceder a trasladarle con fecha efectos 4 de Mayo de 2006, del actual centro de trabajo de la compañía (Hotel Chamarán de Madrid? donde Vd., viene prestando sus servicios al Departamento Central de Administración de HUSA, centro de trabajo ubicado en la ciudad de Barcelona, Calle Sabino de Arana número 34, 1°2ª.
Como a Vd le consta, esta empresa, con centros de trabajo nacionales y transnacionales, tiene su sede central en Barcelona, y por ende, su Dirección General de Servicios si bien, departamentos de esta D.G.S. como el comercial y laboral, han venido funcionando a través de dos sedes, Barcelona (Administración Central) y Madrid (Hotel Chamartín), en función de los centros gestionados y adscritos a cada una de las zonas. Esa división en la gestión, cada vez más y en menoscabo de la posición de competitividad que a esta empresa le exige el actual el mercado, genera situaciones contrarias a la eficacia en la toma y gestión de decisiones, calidad y costos operacionales, que afectan a todos los centros de trabajo de la empresa y a sus resultados, que en definitiva son los de la compañía.
Concretamente, la decisión adaptada favorecerá los siguientes aspectos:
- Departamento Laboral, Unicidad de criterio en las decisiones que afectan a la política general de la compañía respecto de los distintos centros de trabajo, coherencia general en la gestión laboral de seguridad y prevención de riesgos laborales, contratación y formación laboral, nuevo software en el Departamento, que concentrará todos los datos de la plantilla de todos los centros favoreciendo una mejor utilización de los recursos humanos, etc..., aspectos trascendentales respecto de los cuales con motivo de la anterior división del Departamento, se producían naturales pero innecesarias controversias e incidencias contrarias a una óptima gestión.
Departamento Comercial: Afecta a la Sección del Departamento de tratamiento y política informática comercial de la empresa, que mediante la unificación, favorecerá la coordinación y el control de todas las secciones de comercial, una más directa y precisa ejecución de las estrategias comerciales de la empresa y ubicación en el mismo centro de trabajo de la Dirección Comercial y la Dirección General.
En orden a una mejor utilización de los recursos humanos corporativos de los servicios, atención respecto de los centros de trabajo gestionados, proyección inmediata y certera de las decisiones de la empresa en ambos órdenes, y reducción de las costos operativos, la decisión adoptada de traslado y adscripción a la Central de Barcelona alcanza a los siguientes puestos de trabajo: cinco personas afectas a la Dirección Comercial con sede en Madrid, y a las personas del Departamento Laboral de Madrid. Adicionalmente, 5 personas del Departamento Comercial con sede en Barcelona pero que prestan sus servicios desde los centros de trabajo de Barcelona, Hotel Tres Torres y Hotel L'Illa también son incorporadas con motivo de la decisión adoptada al Departamento Central.
Esta nueva organización, además, con el nuevo proyecto informático que actualmente se está gestionando, comporta no sólo el mantenimiento de todos los puestas de trabajo afectados, sino que permite una racional ampliación del departamento Central Comercial en cinco personas contratadas más que se incorporarán a partir del 4 de Mayo de 2006, bajo la Dirección de D. Mauricio , lo que permitirá una mejor coordinación de la estrategia y política comercial de la empresa.
En ambas Departamentos, comercial y laboral centrales, la decisión adoptada comporta una más adecuada utilización de los recursos humanos, tanto de gestión como técnicos, incidirán notablemente en la mejora de los servicios a prestar al público como respecto de los centros asociados gestionados, y favorecerá la posición competitiva de la compañía en el sector dando la mejor respuesta posible a la demanda.
Resultando Vd. afectado por las causas precisadas, esta empresa a los efectos de su traslado, queda a su entera disposición para convenir las circunstancias particulares del mismo y la compensación económica por gastos propios y en su caso de los familiares a su cargo, que puedan devengarse con motivo del traslado. No obstante lo anterior, la empresa le proporcionará vivienda durante el periodo del 4 de Mayo al 30 de Septiembre de 2006.
Asimismo y consecuencia del traslado y sus causas, a los efectos previstos en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo , se le comunica que el horario que realizará por ser el vigente en el Departamento al que Vd. se íntegra y con la fecha efectos de la incorporación indicada, será el siguiente:
De Lunes a Viernes de 9 a 14 horas y de 15 a 18 horas.
GRUPO HUSA
Quedando a su entera disposición para cuantas aclaraciones precise al respecto, aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo.
Fdo. HOSTELERA UNIDA, SA.
Contra dicha medida, Vd. formuló demanda impugnando el acuerdo de traslado, cuyo proceso conoció el Juzgado de lo Social n° 8 de los de Madrid (Autos 455/2006 ), que previo acto de juicio, dictó sentencia n° 305 de 26 de Julio de 2006, notificada el 3 de Agosto de 2006 , estimándola y declarando injustificado el traslado, reconociendo el derecho a ser reincorporado al centro de trabajo de origen, es decir al Hotel Chamartín de Madrid.
Dicha resolución, que esta empresa como no puede ser de otro modo acata pero no comparte y sobre la que no cabe recurso alguno, conduce al absurdo de reintegrarle a un centro de trabajo donde ya no existe la actividad que anteriormente Vd. desarrollaba.
Como le consta, la decisión empresarial de traslado de la gestión laboral de los centros que anteriormente se llevaban en Madrid a la Central de Barcelona, comportó adicionalmente el traslado (de todo el archivo documentario, así como los elementos informáticos y la base de datos A3 NOM de aquellos centros de trabajo, base de datos a la que anteriormente no podía acceder la Oficina Central de Barcelona, no ya a través del propio Departamento de Recursos Humanos, sino del Departamento Financiero provocando innecesarios desconciertos y descontrol en la Tesorería de la empresa.
El resultado empresarial de la centralización de la gestión laboral en Barcelona, ha sido manifiestamente positivo pues se está garantizando a los centros gestionados y a toda la organización un nivel uniforme de conocimiento y aplicación de las técnicas de gestión de recursos humanos, interrelación entre departamentos y empleados, selección de personal, retribuciones, desarrollo profesional, evaluación de rendimientos, políticas de formación, descripción y valoración-de puestos de trabajo y control de seguridad, salud y prevención de riesgos. Todo ello ha contribuido a una mejora de la calidad, permitiendo optimizar recursos y reducir costos, con la consiguiente ganancia de competitividad.
Esta compañía, con base al principio de libertad de empresa que le otorga el art.38 de la Constitución, adoptó el acuerdo nada censurable constitucionalmente de centralizar en las oficinas de Barcelona (Sede Social y Corporativa de la Empresa) los servicios de gestión laboral que anteriormente prestaba Vd. en Madrid, y lo debe mantener en orden a su mejor planificación, estructura, servicio y competitividad, con la consecuencia de su traslado, como así fue, en orden al mantenimiento del mismo puesto de trabajo, pero la declaración judicial de ser injustificada la medida, implica la reincorporación a un centro de trabajo en el que ha cesado la actividad que realizaba por las causas organizativas y consecuentemente económicas con anterioridad precitadas.
La consecuencia no puede ser otra que la rescisión objetiva de su puesto de trabajo y con las consecuencias económicas legalmente exigibles.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo I/1945 , simultáneamente a la presente comunicación, ponemos a su disposición y le entregamos, la indemnización legal correspondiente a la medida extintiva acordada, es la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON CUARENTA EUROS (7.204,40 EUROS), una mensualidad de preaviso, MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y CUATRO EUROS (1.825,44 EUROS) y la liquidación final de devengos retributivos de partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones que adjuntamos.
Debido a su situación de Incapacidad Temporal, tiene a su disposición en la empresa los cheques bancarios cuya fotocopia se adjunta.
Atentamente
HOSTELERIA UNIDA, S.A.
Recibí
POR EL COMITÉ DE EMPRESA
DECIMOTERCERO.- Las cantidades anteriores se pusieron a disposición de los demandantes, mediante cheques, en el caso del Sr. Everardo , que percibió la indemnización, no así el preaviso (su importe consta en cheque original aportado como documento 2 de la demanda), y en el caso del Sr. Bruno , no percibió ni una ni otra, no pudiendo ser localizado en un primer momento hasta el 24/8/2006 que retiró el burofax (doc. 11 dda) (los cheques originales constan en el doc. 13 y 14 de la dda), negándose a percibir los actores los restantes importes por ofrecérseles con liquidación de finiquito, según manifiestan.
DECIMOCUARTO.- En Barcelona la empresa ha contratado después del despido de los actores a dos trabajadores que hacen allí las labores que anteriormente realizaban los demandantes, hecho expresamente reconocido por la empresa, durante el juicio y cuya documentación además aporta en su documental, la empresa reconoció igualmente que los actores han sido los únicos que impugnaron el traslado y que por ello, al haberse aquietado y en su caso trasladado el resto del personal y servicios, resultaba por ello imposible su acoplamiento de nuevo en Madrid.
DECIMOQUINTO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de Hostelería-Hospedaje.
DECIMOSEXTO.- Los actores no ostentan ni han ostentado la condición de representantes legales ni sindicales de los trabajadores.
DECIMOSEPTIMO.- Se ha intentado la previa conciliación como consta de las actas unidas a las demandas.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta, en su pretensión principal, por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, declaro nulo el despido de los actores D. Everardo y D. Bruno , y condeno a la demandada HOSTELERÍA UNIDA SA a readmitir a los citados actores en su puesto de trabajo en Madrid y en las mismas funciones y condiciones de trabajo anteriores al traslado de que fueron objeto, sin posibilidad de indemnización sustitutiva y con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que tenga lugar la readmisión."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de extinción del contrato de trabajo, despido por causas objetivas, tras acoger íntegramente las demandas acumuladas de los dos actores que rigen estas actuaciones, dirigidas contra la empresa Hostelería Unida, S.A. (en lo sucesivo, HUSA), declaró la nulidad de las extinciones contractuales impugnadas en autos, ocurridas ambas en 16 de agosto de 2.006 con efectos de igual data, declaración que basó en la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de la indemnidad, por lo que condenó a dicha empresa a "readmitir a los actores en su puesto de trabajo de Madrid y en las mismas funciones y condiciones de trabajo anteriores al traslado de que fueron objeto, sin posibilidad de indemnización sustitutiva y con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que tenga lugar la readmisión". Recurre en suplicación la sociedad demandada instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia, en un auténtico totum revolutum, la infracción de los artículos 53.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 14 y 24.1 de la Constitución, en relación con el 17.1 de la norma legal primeramente citada. Considera, asimismo, vulnerados los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 138.6, 235.2 y 277 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril . Censura también como conculcada "la doctrina constitucional de la STCO 108/2004 de 2 de noviembre que a su vez reitera lo establecido en la STCO 17/2003, recogida por la STSJ Madrid núm. 474/2005 (Sala de lo Social, Sección 2ª), de 14 de junio, sobre la obligación procesal del actor que alega lesión de derechos fundamentales en la decisión extintiva empresarial, de acreditar los indicios sobre dicho alegato para poder fundar la presunción a favor del mismo y que justifica por tanto proceder a la inversión de la carga probatoria a cargo de la empresa sobre la no existencia de dicho móvil anticonstitucional (...)".
SEGUNDO.- El discurso argumentativo de este primer motivo es sencillo, aunque se exponga de forma reiterativa y, en ocasiones, errática, soslayando, las más de las veces, el verdadero contenido de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, por lo que parte de presupuestos que no se cohonestan con el relato fáctico de la sentencia recurrida y, casi siempre, de simples juicios de valor favorables a su tesis. Su abordaje exige, pues, examinar las diferentes alegaciones que le sirven de soporte. Las mismas pivotan sobre un razonamiento fundamental: no existen en autos indicios serios suficientes de la conducta lesiva de la garantía de indemnidad denunciada por los trabajadores, que éstos atribuyen a la decisión empresarial de extinguir sus contratos por causas objetivas con efectos de 16 de agosto del pasado año, por lo que, a su entender, no cabe invertir la carga probatoria atribuyéndole la obligación de acreditar el carácter objetivo y razonable de la medida extintiva en cuestión, así como su sesgo ajeno por completo a cualquier móvil de reacción o represalia frente a la demanda judicial que aquéllos promovieron alzándose contra su traslado a la ciudad de Barcelona, ni, mucho menos, como hizo el Juez a quo, concluir que concurren pruebas directas de la conducta contraria a la Constitución que se le imputa.
TERCERO.- No podemos compartir el criterio expuesto. En efecto, en el caso enjuiciado el panorama indiciario de la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su aspecto de garantía de la indemnidad que protege a los demandantes resulta más que patente. Comenzaremos recordando que, según el párrafo inicial del hecho probado quinto de la resolución impugnada: "Con fecha de 4/4/06 y efectos de 4/5/06 la empresa demandada ha comunicado a los actores su traslado a Barcelona pasando a ser su jornada de 9 a 14 horas y de 15 a 18 horas de lunes a viernes (...)", decisión que, conforme a comunicación escrita de 4 de abril de 2.006 que les fue entregada ese mismo día, la cual figura también transcrita en dicho ordinal, obedeció a razones objetivas de naturaleza básicamente organizativa. Así, en ella se dice literalmente que: "(...) esta empresa, con centros de trabajo nacionales y transnacionales, tiene su sede central en Barcelona, y por ende, su Dirección General de Servicios, si bien, departamentos de esta D.G.S. como el comercial y laboral, han venido funcionando a través de dos sedes, Barcelona (Administración Central) y Madrid (Hotel Chamartín), en función de los centros gestionados y adscritos a cada una de las zonas. Esa división en la gestión, cada vez más y en menoscabo de la posición de competitividad que a esta empresa le exige el actual mercado, genera situaciones contrarias a la eficacia en la toma y gestión de decisiones, calidad y costos operacionales, que afectan a todos los centros de trabajo de la empresa y a sus resultados, que en definitiva son los de la compañía".
CUARTO.- Recordar, a continuación, que como señala el hecho probado undécimo: "Impugnado el traslado mencionado en el hecho quinto con fecha 26/7/2006 recae Sentencia, no susceptible de ulterior recurso del juzgado Social 8 de Madrid (autos 455/06 ), unida a los autos (doc. 44 dda. y por íntegramente reproducido), por la que se declara injustificada la decisión empresarial, y se reconoce el derecho de los referidos a ser reincorporados al centro de trabajo de origen", resolución judicial que, como se ve, ganó firmeza. Pocos días después de su notificación a las partes, concretamente en 16 de agosto de 2.006, la empresa comunicó a los actores la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas, decisión que, precisamente, es la que la sentencia de instancia acabó declarando nula por conculcar la garantía de indemnidad. Estas comunicaciones extintivas aparecen recogidas en el ordinal duodécimo de la versión judicial de los hechos. De ellas cabe destacar que, tras reproducir inicialmente el contenido íntegro de las cartas de traslado a Barcelona de 4 de abril anterior, así como hacer mención al resultado de la impugnación judicial de tal decisión por parte de los trabajadores, se dice que: "Dicha resolución -se refiere a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de 26 de julio de 2.006-, que esta empresa como no puede ser de otro modo acata pero no comparte y sobre la que no cabe recurso alguno, conduce al absurdo de reintegrarle a un centro de trabajo donde ya no existe la actividad que anteriormente Vd. desarrollaba. Como le consta, la decisión empresarial de traslado de la gestión laboral de los centros que anteriormente se llevaban en Madrid a la Central de Barcelona, comportó adicionalmente el traslado de todo el archivo documentario, así como los elementos informáticos y la base de datos A3 NOM de aquellos centros de trabajo, base de datos a la que anteriormente no podía acceder la Oficina Central de Barcelona, no ya a través del propio Departamento de Recursos Humanos, sino del Departamento Financiero provocando innecesarios desconciertos y descontrol en la Tesorería de la empresa. El resultado empresarial de la centralización de la gestión laboral en Barcelona, ha sido manifiestamente positivo pues se está garantizando a los centros gestionados y a toda la organización un nivel uniforme de conocimiento y aplicación de las técnicas de gestión de recursos humanos, interrelación entre departamentos y empleados, selección de personal, retribuciones, desarrollo profesional, evaluación de rendimientos, políticas de formación, descripción y valoración de puestos de trabajo y control de seguridad, salud y prevención de riesgos. Todo ello ha contribuido a la mejora de la calidad, permitiendo optimizar resultados y reducir costos, con la consiguiente ganancia de competitividad. Esta compañía, con base en el principio de libertad de empresa que le otorga el art. 38 de la Constitución, adoptó el acuerdo nada censurable constitucionalmente de centralizar en las oficinas de Barcelona (Sede Social y Corporativa de la Empresa) los servicios de gestión laboral que anteriormente prestaba Vd. en Madrid, y lo debe mantener en orden a su mejor planificación, estructura, servicio y competitividad, con la consecuencia de su traslado, como así fue, en orden al mantenimiento del mismo puesto de trabajo, pero la declaración judicial de ser injustificada la medida, implica la reincorporación a un centro de trabajo en el que ha cesado la actividad que realizaba por las causas organizativas y consecuentemente económicas anteriormente precitadas. La consecuencia no puede ser otra que la rescisión objetiva de su puesto de trabajo y con las consecuencias económicas legalmente exigibles".
QUINTO.- Tan largo excurso expositivo permite sentar dos conclusiones: una, que la causa objetiva de extinción de los contratos -despido- de ambos demandantes no fue otra, en principio, que la misma que había servido para fundamentar la decisión empresarial de trasladarles a las oficinas de Barcelona, esto es, la centralización en esta última de la gestión laboral de los diversos centros de trabajo, medida que en sede judicial había sido declarada injustificada en relación con estos dos trabajadores, únicos que la combatieron, sentencia que devino firme; y la otra, que a estos antecedentes se añadió una valoración empresarial, puramente voluntarista, manteniendo que el pronunciamiento judicial que calificó negativamente su decisión anterior de traslado resultaba de imposible cumplimiento al haber cesado la actividad de gestión de personal en Madrid, por lo que la única solución viable pasaba, en suma, por la extinción de sus contratos con base en causas objetivas. Nótese que según el hecho probado decimocuarto: "En Barcelona la empresa ha contratado después del despido de los actores a dos trabajadores que hacen allí las labores que anteriormente realizaban los demandantes, hecho expresamente reconocido por la empresa, durante el juicio y cuya documentación además aporta en su documental, la empresa reconoció igualmente que los actores han sido los únicos que impugnaron el traslado y que por ello, al haberse aquietado y en su caso trasladado el resto del personal y servicios, resultaba por ello imposible su acoplamiento de nuevo en Madrid".
SEXTO.- En conclusión, si los actores hubieran aceptado la decisión de su empleador de trasladarles a la sede social sita en Barcelona, o si hubiese fracasado la impugnación judicial que los mismos formularon contra ella, lo que significaría que no habían optado por la extinción contractual a que les faculta el artículo 40.1 del Estatuto Laboral , la empresa no habría adoptado entonces la decisión extintiva frente a la que ahora se alzan, fundada, hemos de insistir, en supuestas causas objetivas, mas como quiera que mostraron su disconformidad con la movilidad geográfica acordada y, para más inri, tuvieron éxito en las pretensiones ejercitadas ante este orden social, la medida a adoptar no podía ser otra -sostiene la recurrente- que extinguir sus contratos de trabajo por iguales razones que, según ella, tendrían que haber bastado para justificar aquel traslado, aunque no lo entendiera así la Juzgadora que lo enjuició, sumando ahora otras razones que, tras lo sucedido con el resto de personal afectado por la movilidad, guardan relación con una sedicente falta de contenido de sus puestos en Madrid. En otras palabras, la actuación de un legítimo derecho a oponerse judicialmente a la decisión de traslado, que la empresa, al parecer, tomó sin margen alguno de error o, si se quiere, el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción para que el órgano competente dirimiese si la movilidad geográfica acordada estaba justificada o no, lo único que ha supuesto a los trabajadores ha sido tener que soportar unas consecuencias netamente perjudiciales, esto es, ver extinguidos sus contratos, decisión empresarial que la propia comunicación extintiva ampara, de un lado, en el resultado desfavorable del pleito para los intereses de la mercantil traída al proceso y, de otro, en la invocada imposibilidad de ejecutar la sentencia firme que se decantó por la alternativa de calificar como injustificada la medida de traslado entonces en litigio, y esto sin permitir, siquiera, que pudiesen acogerse a la ejecución de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de 26 de julio de 2.006 en los términos que, para estos casos, prescribe el artículo 138.6 de la Ley Procesal Laboral , mucho más ventajosos económicamente que los previstos para la extinción del contrato -despido- basada en causas objetivas.
SEPTIMO.- No se trata, por tanto, de que exista un panorama indiciario suficientemente serio y fundado, al igual que debidamente demostrado, del móvil empresarial contrario a la garantía de indemnidad que ampara a los demandantes, sino que, como con acierto argumenta el Magistrado de instancia, concurren en autos pruebas directas que sólo pueden conducir plausiblemente a tener por demostrado aquel designio en la actuación de la empresa. En tal sentido, no es ocioso recordar que según luce en el acta del juicio obrante al folio 28 de autos, el representante de la empresa, al ser interrogado, no dudó en afirmar que: "(...) fue el firmante de los traslados de los demandantes y otros más, reclamando solamente los actores. Si no hubieran reclamado no habría despido (el resaltado es nuestro). Estaban en personal. Hay dos personas que han sido contratadas en Barcelona Beatriz y Ramón". Desde luego, mayor sinceridad no cabe pedir.
OCTAVO.- La doctrina sobre el derecho fundamental que la resolución judicial impugnada considera violentado aparece con nitidez en la sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.993, de 18 de enero , a cuyo tenor: "(...) la celebración del contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación al trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano (...). El artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, esto es, a 'una prestación que corresponde, proporcionar, al órgano jurisdiccional de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo' (sentencias del Tribunal Constitucional 165/1988 y 151/1990 ). Pero dicho derecho no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad. Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos", agregando después que: "(...) Pero tal restricción ha de hacerse extensiva, asimismo, a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho".
NOVENO.- Por consiguiente, la conducta de la empresa fue en esta ocasión totalmente contraria a la salvaguarda de dicha garantía, que, como ya expusimos, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, ya que la única razón que subyace realmente en la decisión extintiva adoptada radica en el hecho de haber reclamado los actores contra su traslado a Barcelona y, además, haber vencido en el pleito que con tal motivo plantearon. Por ello, a tenor de los datos debidamente acreditados en autos, difícilmente cabía extraer otra conclusión que no fuese la que luce en la sentencia recurrida, lo que hace que este primer motivo deba correr suerte totalmente adversa, máxime cuando lo que la recurrente trata de conseguir con la extinción por causas objetivas de los contratos de los actores, so capa de una supuesta falta sobrevenida de contenido de sus puestos de trabajo en Madrid, no es sino dejar de cumplir lo decidido judicialmente en firme con ocasión de la anterior impugnación de su traslado a Barcelona a partir de 4 de mayo de 2.006.
DECIMO.- El que le sigue, con igual propósito que el anterior, evidencia como vulnerado el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores , precepto que ninguna relación guarda con la controversia que separa a las parte, aunque, en realidad, quiere referirse al párrafo c) del citado artículo, así como la doctrina que sienta la sentencia de esta misma Sala de suplicación, Sección Sexta, de 16 de enero de 2.006 , en relación, de nuevo, con los artículos 222 de la Ley de Ritos Civil, y 138.6, 235.2 y 277 de la de Procedimiento Laboral, al igual que el 97.2 de esta última norma adjetiva. Insiste, pues, la recurrente en que la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes por causas objetivas respondió única y exclusivamente a las razones contenidas en la comunicación datada en 16 de agosto de 2.006, siendo ajena por completo a cualquier móvil lesivo de la garantía de indemnidad. Ya hemos examinado con suficiente pormenor lo realmente acontecido, por lo que las razones que condujeron al rechazo del motivo precedente son más que suficientes, mutatis mutandis, para que el actual deba correr idéntica suerte. En todo caso, hacer dos precisiones: una, que pese a los esfuerzos de la empresa por fijar unilateralmente las reglas del juego y, de este modo, los derroteros por los que, a su entender, deben discurrir los razonamientos de la sentencia, no será este Tribunal quien vuelva a enjuiciar la bondad o no de la medida de traslado de los actores a Barcelona, movilidad geográfica que, en cuanto a dichos trabajadores, ya fue juzgada en firme tiempo ha; y la otra, dada su insistencia en la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de lo Social de 16 de enero de 2.006, recaída en el rollo nº 4.808/05, que, obviamente, no constituye jurisprudencia, indicar que los presupuestos fácticos que esta resolución tuvo en cuenta no son iguales que los que se dan cita en el caso de autos. Es cierto que también en aquella ocasión la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas fue precedida de una decisión empresarial de traslado que, al cabo, fue declarada injustificada en sede judicial, mas también lo es que las causas aducidas como soporte de tales extinciones contractuales no fueron las mismas que las invocadas para la movilidad geográfica. Así, como se razona en su fundamento cuarto: (...) respecto a la realidad de las causas invocadas, en razón a que la concurrencia de las que fueron aducidas en la carta de extinción, de índole no sólo técnica u organizativa, sino también de carácter económico, cifradas, estas últimas, en las importantes pérdidas que desde el año 2001 se vienen registrando de forma sostenida y continuada en la demandada, han de reputarse suficientes -por todas, STS de 30-09-2002 - para entender que se ha dado una razonable conexión entre, al menos, dicha situación económica negativa, la amortización de los puestos de trabajo de las dos actoras que prestaban sus servicios en unas dependencias administrativas que desde el 2003 han visto disminuida su actividad por el cierre de oficinas de ella dependientes, y su indudable contribución, de manera adecuada, a la superación de la crisis, habida cuenta el ahorro de costes y la mejor utilización de los recursos disponibles que ello comporta", añadiendo, a renglón seguido, que: "(...) respecto de la aducida cosa juzgada, art. 222 de la L.E.C ., en su efecto positivo, en relación a lo ya resuelto por el Juzgado de lo Social nº 27, tampoco puede prosperar, pues (...) no existe la relación de conexión entre ellos para que lo decidido en el primer proceso deba actuar como elemento condicionante de lo que ha de resolverse en este 2º, habida cuenta que las decisiones empresariales sucesivamente enjuiciadas obedecen a causas y finalidades distintas -el resaltado es nuestro- (...)", lo que no acontece en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala.
UNDECIMO.- En definitiva, tampoco este motivo puede tener éxito, de lo que se sigue su rechazo y, con él, el del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, con pérdida del depósito que hubo de efectuar como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, y mantenimiento del aseguramiento prestado en relación con el importe de la condena.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa HOSTELERIA UNIDA, S.A. (HUSA), contra la sentencia dictada en 8 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID , en los autos acumulados números 857/06 y 858/06, seguidos a instancia de DON Everardo y DON Bruno , contra la empresa recurrente, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas (despido) y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito realizado por la empresa como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva su realización. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

