Última revisión
22/01/2008
Sentencia Social Nº 578/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2006 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 578/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100458
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0002559
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 22 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 578/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 27 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 57/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Fimac y Siesmo, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"que, desestimando totalmente las demandas interpuestas por Juan contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fimac y Siesmo SL, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en dichas demandas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º- La parte demandante, nacida el 23.1.59, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de peón en almacén, la cual desempeña para Siesmo SL, que tiene cubiertas las contingencias profesionales con Fimac.
2º- El 8.3.04, la parte demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa citada. Como consecuencia de dicho accidente, inició proceso de incapacidad temporal del que fue dado de alta el 15.9.05. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 10.11.05. El INSS, mediante resolución de 30.11.05, acordó declarar al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
4º- El accidente de trabajo se produjo como consecuencia de la caída de una serie de materiales sobre la rodilla derecha del demandante, que le ocasionó fractura de meseta tibial y peroné, laxitud ligamentosa LLI, meniscopatía externa y esguince/torcedura del ligamento cruciforme de dicha rodilla. Durante el proceso de incapacidad temporal, fue intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones.
5º- En la actualidad, el demandante padece la siguiente secuela en la rodilla derecha: flexión residual entre 90º y 135º.
6º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total es de 13.183,84 euros anuales. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.156,50 euros. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Mutua Fimac, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante.
Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado, y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en la valoración razonada y motivadamente expuesta en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia.
Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte deben seguir los dos motivos del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137. 3º y 4º de la Ley General de la Seguridad Social .
Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de peón de almacén , cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que la limitación en la flexión residual de la rodilla derecha entre 90º y 135º solo impide alcanzar los grados de flexión máxima posible, lo que no supone una afectación funcional relevante en su oficio, ni siquiera en ese mencionado porcentaje.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso, con mayor razón si cabe en cuanto se pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona, en el procedimiento número 57/06 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, FIMAC y Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
