Sentencia Social Nº 578/2...ro de 2012

Última revisión
27/02/2012

Sentencia Social Nº 578/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2012 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 578/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100449

Resumen:
46250340012012100449 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 578/2012 Fecha de Resolución: 27/02/2012 Nº de Recurso: 155/2012 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 0155/2012

Recurso contra Sentencia núm. 0155/2012

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0578/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 0155/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-09-11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , en los autos núm. 534/11, seguidos sobre despido, a instancia de D. Luis Antonio , asistido por el Letrado D. Julián Bordera Francés, contra AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA, asistida por el Letrado D. Francisco Javier Arguiñáriz Parada, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 29-09-11 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimo la excepción material de caducidad de la acción alegada por la parte demandada.

Desestimado la demanda promovida por D. Luis Antonio frente a AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA en materia de EXTINCIÓN DE CONTRATO, ABSUELVO libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Luis Antonio , con NIF NUM000 , prestó servicios a jornada completa como Jefe del Departamento de Producción, Almacén, Vehículos y Compras (actualmente este puesto no existe, siendo el equivalente el de Director de Área) en AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA, categoría profesional correspondiente al Grupo 5, Nivel A, desde el 15 de julio de 1974 al 15 de julio de 1989. SEGUNDO.- El 20 de junio de 1989, con efectos de 15 de julio del mismo año y con motivo de su incorporación a la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A., AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE concedió a D. Luis Antonio una excedencia voluntaria en los siguientes términos (documento 2º de la actora): ACUERDA conceder la excedencia voluntaria en la Empresa a D. Luis Antonio , Licenciado en Ciencias Geológicas, a partir del quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve, y con carácter indefinido, con las especialidades de que, mejorando la regulación mínima legal general, su reingreso no estará condicionado a la existencia de vacante, debiendo producirse el mismo, dentro del mes siguiente a que nos comunique su deseo en este sentido, y, además, el período de prestación de servicios en Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A. le será computado a efectos de antigüedad consolidada en esta empresa, con los derechos inherentes a la misma, de producirse dicho reingreso. De esta forma, el Sr. Luis Antonio comenzó el mismo día 15 de julio de 1989 a trabajar para la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A. como Director General. Además, y desde el 1 de febrero de 1993, simultaneó este trabajo con otro como asesor a tiempo parcial (cinco horas semanales) para AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE. TERCERO.- Durante el tiempo que el Sr. Luis Antonio trabajó para la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A. dirigió sendos escritos a AMAEM interesándose, respectivamente, por el salario que le correspondería en caso de reincorporación y por la situación de su Plan de Pensiones. El primero de ellos recibió respuesta el día 15 de enero de 1998 por parte de D. Donato , Director General de AMAEM (documento 6º de la actora): (..)El salario bruto total anual a percibir en el año 1998 por todos los conceptos sería de once millones y medio de pesetas, resultándole lógicamente reconocidas el resto de las condiciones pactadas en el documento regulador de su excedencia de fecha 20 de junio de 1989. El segundo, de fecha 16 de noviembre de 2001, y suscrito por D. Eutimio , Director General de AMAEM, le indicó que estaba incluido en el Plan de Pensiones en la condición de Partícipe en excedencia especial, contemplada en el artículo 15 del Reglamento del Plan . Además, y para el caso de que en dicho año pasase a la condición de partícipe o beneficiario, o causase derecho a cualquiera de las prestaciones reguladas en el Plan, el sueldo regulador a que alude el artículo 16 del citado Reglamento sería de 14.000.000 pts (CATORCE MILLONES DE PESETAS) -documento 8º de la actora-.CUARTO.- El 31 de enero de 2002 D. Hermenegildo , persona que autorizó la excedencia concedida en su día al Sr. Luis Antonio en calidad de Director General de AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, efectuó una serie de manifestaciones ante Notario (si bien los poderes del Sr. Hermenegildo habían sido revocados en el año 1995) -documento 3º de la actora-: (..)Que por si algún momento en que por razones de cualquier tipo no pudiera efectuar la interpretación del contenido del documento citado -la excedencia de 20 de junio de 1989- quiere expresamente indicar que tanto el texto como el espíritu y finalidad de dicho documento se efectuó en el entendimiento de que la situación de excedencia voluntaria concedida a D. Luis Antonio , además de ser indefinida y de no precisar la existencia de vacante para su reincorporación a la empresa, no implicaba que tan situación de excedencia voluntaria y en especial en los términos concedidos, terminara por el hecho de dejar de prestar servicios en la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A. sino que en el caso de producirse el cese del Sr. Luis Antonio en esa empresa, la situación de excedencia voluntaria y especial se mantendría con carácter indefinido hasta que se solicitara el ingreso en Aguas Municipalizadas de Alicante E.M. QUINTO.- Tras ello, el día 25 de febrero de 2002, D. Luis Antonio comenzó a trabajar para SACYR, S.A., hecho del que informó a AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, indicándoles que ello no suponía renuncia de su derecho a reincorporarse en dicha empresa (documento 9º de la actora). SEXTO.- Ante esta comunicación, el Director General de AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, D. Eutimio , le contestó el 20 de marzo de 2002 lo siguiente (documento 11º de la actora): (..) Ante la situación por Vd. Expuesta, entendemos que desiste voluntariamente del contrato de trabajo a tiempo parcial que mantenía con nosotros y, en su consecuencia, le comunicamos que hemos procedido a darle de baja en la Seguridad Social. En lo que se refiere al Plan de Pensiones de Aguas Municipalizadas de Alicante le comunicamos que, como consecuencia de su incorporación a SACYR, S.A., entendemos que su posición en el mismo es de partícipe en suspenso con las consecuencias previstas en los artículos 13 y 14 del Reglamento del referido Plan; lo que comunicamos también a la Comisión de Control para cuantos efectos procedan.. SÉPTIMO.- En el año 2010 D. Luis Antonio dirigió escrito a AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE solicitando información sobre su plan de pensiones. Ésta, a través del Director de Recursos Económicos D. Rogelio , respondió el 17 de junio de 2010 que (documento 12º de la actora): ...como consecuencia de su desvinculación y consecuente baja en la empresa con efectos del día 14 de marzo de 2002, y desde dicha fecha su situación en el antedicho Plan de Pensiones es la de partícipe en suspenso sin aportaciones. OCTAVO.- Ante ello el Sr. Luis Antonio dirigió un burofax el día 8 de julio de 2010 (entregado al día siguiente) a la empresa aclarándole que se encontraba en situación de excedencia voluntaria, por lo que debía haber un error (documento 13º de la actora). NOVENO.- Dado que no obtuvo respuesta, el Sr. Luis Antonio interpuso demanda de despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº6 de Alicante, y de la que desistió en el acto de la vista tras manifestar la empresa que no cabía hablar de despido cuando ni siquiera había habido solicitud de reincorporación. DÉCIMO.- Solicitada la referida reincorporación por burofax de 20 de abril de 2001 (entregado el día 26 de dicho mes), la empresa contestó el 10 de mayo de 2011 en el sentido de que la relación quedó extinguida a todos los efectos el 14 de marzo de 2002 (documento 17º de la actora). DÉCIMOPRIMERO.- El salario que correspondería al Sr. Luis Antonio en el momento actual serían 69.656 euros brutos al año. El Convenio Colectivo de Aguas Municipalizadas de Alicante para el año 2010-2012 establece una cuantía para el año 2011 de 52.889'16 euros anuales. DÉCIMOSEGUNDO.- La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno. DÉCIMOTERCERO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 13 de junio de 2011, concluyendo el mismo como SIN AVENENCIA".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de Instancia que desestimó sus pretensiones, interpone la parte actora recurso de suplicación y alega tres motivos diferentes formulados al amparo de lo dispuesto en los apartados a , b y c del artículo 191 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral , aplicable a la presente en virtud de lo dispuesto en la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primer motivo del recurso, se solicita la reposición de autos por vulneración de lo dispuesto en los artículos 87.1 y 105.2 de la LPL , y los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando la vulneración del derecho de Tutela Efectiva ( artículo 24 de la CE ).

Entiende la recurrente que la Juzgadora de Instancia no se ha pronunciado sobre el objeto de la demanda y no ha resuelto el debate, introduciendo cuestiones no controvertidas y que por lo tanto no han sido combatidas por las partes, refiriéndose expresamente al argumento que parte del alcance de la excedencia concedida y del hecho de si los términos en que fue pactada permitían al actor para cualquier otra empresa o no.

Este primer motivo no puede prosperar, pues a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte, referidas fundamentalmente a la argumentación jurídica en virtud de la cual la Magistrada de instancia desestima sus pretensiones, y de las que evidentemente la parte discrepa, la Sentencia dictada es congruente y exhaustiva en la medida que resuelve sobre la pretensión planteada, sin que los preceptos invocados y argumentos alegados por las partes vinculen al Juzgador en la aplicación del derecho.

Así aunque es cierto que en relación al requisito de la congruencia de la sentencia, el Tribunal Constitucional ha mantenido de forma reiterada entre otras en la sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero que "la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 369/1993, de 13 de diciembre , 136/1998, de 29 de junio , 19/1999 de 22 de febrero , y 96/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas". Y que "Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso" . no hay que olvidar que en iguales términos precisa que "no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si: a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del Art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril , FJ 3);b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio , FJ 5); c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril , 1/1999, de 25 de enero , y 132/1999, de 15 de julio , entre otras muchas).". Pues como también ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias como la de 25 de octubre de 1999, (núm. 193/1999 sólo cabe apreciar esta modalidad de incongruencia -la omisiva- cuando ha generado indefensión ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 94/1999 , 132/1999 ). Sin olvidar por último que , la necesidad de respuesta judicial es más rigurosa respecto de las pretensiones que respecto de las alegaciones que sirven de fundamento a aquéllas, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de tales alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 187/1998 , 206/1998 , 230/1998 , 94/1999 , 99/1999 ).

A la vista de la anterior doctrina resulta claro que en el presente caso no se ha vulnerado el Derecho de Tutela efectiva, puesto que la desestimación de la demanda supone la desestimación tacita del carácter indefinido de la excedencia y su pervivencia ante cualquier circunstancia, y en consecuencia la desestimación de la demanda de despido que se basa no en la naturaleza del pacto de excedencia sino en la consideración de que este se extinguió y por lo tanto a fecha de la resolución no existía vinculo laboral que permitiera a la parte reclamar por despido.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se propone la modificación del hecho probado segundo, y la adición al mismo de las fechas de finalización de la prestación de servicios para EMASM, y aquel en el que finalizó el contrato a tiempo parcial suscrito con la ahora demandada.

No procede acceder a lo solicitado pues tal como reconoce la propia parte recurrente, las fechas de extinción no solo no constituyen un hecho controvertido, sino que tales datos constan recogidos en los hechos quinto y séptimo de la sentencia.

Se propone igualmente la modificación del hecho probado undécimo para modificar el salario anual fijado en sentencia e incorporar el contenido de lo dispuesto en convenio colectivo de empresa. No procede tampoco acceder a esta segunda pretensión. Por un lado y en cuanto al contenido de la norma convencional, el mismo no constituye una revisión fáctica amparada por la norma procesal invocada, sin perjuicio de la aplicación normativa vigente en relación al fallo de la sentencia. Por otro lado la modificación del salario fijado en relato fáctico no se apoya en el error de valoración de la prueba documental en los términos que viene estableciendo la Sala IV entre otras en la STS 11/12/2003, recurso 63/2003 , que exige que se trate.

TERCERO.- En el motivo tercero la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 3 y 1281 del Código Civil , en relación a los artículos 46 , 56 del Estatuto de los Trabajadores , este último en su redacción anterior a la reforma operada por el RDL 3/2012, y del derecho de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE .

Sostiene en síntesis esta parte, que la Juzgadora de instancia realiza una interpretación indebida del pacto de excedencia voluntaria suscrito en 1989, al entender que la citada excedencia se pacto en atención a la vinculación existente entre la empresa demandada y aquella para la que el trabajador comenzó a prestar servicios y que por lo tanto el hecho de que el actor trabajara para otras empresas distintas no ampara la extinción de la situación de excedente. Y en consecuencia reivindica su derecho a que se declare que la comunicación de 10 de mayo de 2010, en respuesta a su petición de reingreso, en la que se le deniega este derecho alegando la empresa demandada que la relación quedó extinguida en el año 2002, constituye un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Su pretensión debe ser estimada, pues con independencia de las normas sobre interpretación de los contratos y el alcance del pacto suscrito en 1989 sobre delimitación del derecho de excedencia voluntaria reconocida al actor por la empresa demandada, lo cierto es que en las comunicaciones sostenidas por ambas partes en el año 2002, a consecuencia de la cesación de la relación laboral parcial que aun mantenían y de la incorporación del actor a una tercera empresa (hecho probado sexto) no se desprende ni mucho menos la interrupción de la excedencia especial pactada.

Del relató fáctico resulta que en marzo de 2002, el actor comunicó sus nuevas circunstancias a la empresa demandada, reiterando que con independencia de su nueva situación no renunciaba en ningún caso a su derecho de reincorporación en los términos pactados, ante lo cual la empresa le contestó que tras su baja en la Seguridad Social, y su incorporación a la empresa SACYR.SA entiendía que su posición en el plan de pensiones era de participe en suspenso. Esta afirmación que no es discutida por la recurrente, no desvirtúa la obligación formalmente contraída en 1989.

Desde esta perspectiva, debemos discrepar de la resolución de instancia en la medida que la interpretación que del pacto suscrito hace la Magistrada no parte de los datos objetivos que constan en los hechos probados, sino que se apoya en la vinculación de la excedencia a la continuidad del trabajador en la empresa Aguas de Murcia, afirmación que no resulta incluida en el relato fáctico y que por otro lado es algo contradictoria con los hechos contenidos en el mismo.

En primer lugar hay que tener en cuenta que aunque el artículo 46.2 del ET reconoce el derecho a la excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años, estamos ante una norma de derecho necesario e indisponible para el empleador pero cuyo ejercicio es potestativo para el trabajador ( STS3/10/1990 ) Y además ante una norma susceptible de ser mejorada tanto por convenio como por pacto individual, el Tribunal Supremo ha llegado a admitir con pacto valido el derecho de readmisión inmediata a voluntad del trabajador en cualquier momento y sin justificación de causa ( STS 15/02/1991 ) La validez del pacto legitima al trabajador para solicitar su reingreso en cualquier momento, y por ello la respuesta que da la empresa en su escrito de 10 de marzo de 2011 negando la existencia de la relación laboral, es constitutiva de despido, ( STS 23 /01/1996 y 21/12 / 2000 )

Así las cosas, resulta claro que procede revocar la sentencia de instancia y declarar que la falta de reconocimiento del derecho de incorporación a la empresa del trabajador fue constitutivo de un despido improcedente, concediendo a la empresa demandada la opción de readmisión o de extinción indemnizada y en ambos casos aplicando la doctrina contenida en la reciente STS 19/12/2011, recurso 218/2011 , imponiendo el pago de los salarios de tramitación devengados desde el momento de la petición de reingreso a la notificación de la presente.

En cuanto a los parámetros de la indemnización por despido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 en su redacción anterior a la reforma operada por el RDL 3/2012 , se fijará con arreglo al salario actual declarado en el hecho probado decimoprimero y al tiempo de trabajo efectivo prestado para la demandada.

CUARTO.- No procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de ALICANTE de fecha 29/09/2011 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 129.532,65? euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios devengados desde 10 DE MAYO DE 2011 hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 190,84? euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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