Sentencia Social Nº 578/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 578/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 578/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100617


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0017009

Procedimiento Recurso de Suplicación 258/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 258/2015

Sentencia número: 578/2015

CE-J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 26 de Junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 258/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN NAVAS MUÑOZ en nombre y representación de 'SITEL IBÉRICA TELESERVICES, SAU' contra la sentencia de fecha 10/7/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID , en sus autos número 430/2013 seguidos a instancia de Dª. Carlota frente a 'SITEL IBÉRICA TELESERVICES, SAU', en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora Dña. Carlota ha venido prestando servicios para la empresa Sitel Ibérica Teleservices SAU con una antigüedad de 04/11/1998, categoría profesional de Coordinador y percibiendo un salario mensual bruto con parte proporcional de pagas extras de 1.298,76.- euros. (Hecho incontrovertido).

La demandante venía desempeñando las funciones propias de su categoría en régimen de jornada reducida desde el 18/06/2012 (folios 33 y 34) por cuidado de hijo. Adscrita a la campaña del cliente 'Bosch' en el centro de trabajo sito en la calle Retama de Madrid (Folio 76, comunicación de despido.)

SEGUNDO.- La empresa demandada inicia el proceso para la extinción del contrato de 131 trabajadores/as de la empresa nominalmente determinados/as pertenecientes a los centros de trabajo de Madrid y Zaragoza en fecha 18/12/2012. Dicho proceso se desarrolló en la forma que se recogen en los hechos probados 5º a 10º de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en procedimiento 66/2013, folios 79 y ss de las actuaciones que se dan por reproducidos. Siendo el criterio de designación de trabajadores/as afectados/as la asignación de las campañas afectadas y servicios que se dejan de prestar, esto es, Nokia y Filiassur, Endesa y Yell Publicidad.

TERCERO.- El acuerdo alcanzado en fecha 16/01/2013 fue impugnado ante la Audiencia Nacional, dando lugar al procedimiento 66/2013, en el que se dictó Sentencia en fecha 04/04/2013 en la que desestimando la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo se declaró ajustada a derecho la extinción de los contratos de 124 trabajadores/as llevada a cabo por la empresa. Se da aquí por reproducida la citada sentencia, obrante a los folios 79 y ss.

CUARTO.- A la actora se le entregó comunicación de fecha 18/01/2013 notificándole individualmente la extinción de su contrato con efectos de 02/02/2013. Folio 76 que aquí se reproduce. Siéndole abonada la indemnización de 15.638,40.- euros, equivalente a 26 días por año de servicio. (Hecho Incontrovertido)

QUINTO.- La empresa Filiassur remite comunicación de extinción del servicio en fecha 30/10/2012 (folio 289). Y la empresa Bosch remite comunicación de extinción de servicio en fecha 27/02/2012 para producir efecto el 31/05/2012 (folio 297.)

SEXTO.- La empresa ofreció a los trabajadores afectados en el seno del despido colectivo el traslado a un centro de Sevilla, siendo aceptado sólo por uno de ellos. (Hecho probado undécimo de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.)

OCTAVO.- El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró en fecha 22/03/2013, habiéndose presentado la papeleta demanda en fecha 01/03/2013, que concluyó con el resultado de Celebrado Sin Avenencia.

DÉCIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 22/03/2013.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Carlota contra Sitel Ibérica Teleservicios SAU, debo declarar y declaro la nulidadde la decisión extintiva adoptada por la empresa, y en consecuencia que la demandante sea readmitida en su puesto de trabajo en condiciones idénticas a las que regían con anterioridad al cese (salvo adscripción a la campaña), con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 43,27.- euros/día. Debiendo la actora restituir la indemnización percibida o procediendo su compensación con los salarios de trámites debidos percibir'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6/4/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10/6/2015 señalándose el día 24/6/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones, entablada por Doña Carlota contra SITEL IBÉRICA TELESERVICIOS SAU, declarando la nulidad de la decisión extintiva adoptada por la empresa, con readmisión de la demandante en su puesto de trabajo en condiciones idénticas a las que regían con anterioridad al cese (salvo adscripción a la campaña), con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 43,27 euros día, debiendo la actora restituir la indemnización percibida o procediendo su compensación con los salarios de trámite dejados de percibir, interpone recurso de suplicación la demandada estructurado en dos motivos, destinados respectivamente a la revisión fáctica y al examen de la normativa aplicada.

SEGUNDO.- Una precisión previa antes de continuar.

Con fecha 8 de mayo de 2015 esta Sección de Sala ha dictado auto en el recurso núm. 163/2015 resolviendo que no procede admitir el recurso de queja interpuesto por la representación de Doña Carlota contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid en fecha 3 de febrero de 2015 , mandándolo poner en conocimiento de dicho Juzgado para que conste en los autos. Después de explicar pormenorizadamente la Sala la naturaleza, resoluciones recurribles y límites al recurso de queja concluimos en el fundamento cuarto de dicho auto así:

'Atendiendo a las consideraciones precedentes se llega a la conclusión de que la parte actora instrumenta un recurso de queja contra una resolución - auto de 3-2-15 - que ha convalidado un previo acto procesal del Secretario Judicial, y frente al que no está previsto la interposición de recurso de queja, auto que, en definitiva, tiene como correctamente efectuado el anuncio del recurso de suplicación, constando además que se ha cumplimentado por la empresa la consignación de la totalidad de la condena, obedeciendo sin duda su actuación, al no consignar en un principio junto con el anuncio del recurso de suplicación el importe de la condena, a la ambigüedad del fallo de la sentencia al afirmar debía la actora 'restituir la indemnización percibida o procediendo su compensación con los salarios de trámite debidos percibir'.

En suma, no cabe recurso de queja contra el auto de 3-2-15 , por carecer la recurrente de legitimación para ello, estando además consignado sobradamente la totalidad del importe de la condena, imponiéndose por lo razonado la inadmisión del recurso de queja formulado por la representación de Doña Carlota '.

TERCERO.-El motivo inicial del recurso de suplicación interpuesto por SITEL IBÉRICA TELESERVICIOS SAU, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesa revisar el hecho probado segundo, proponiendo quede redactado así:

'La empresa demandada inicia el proceso para la extinción del contrato de 131 trabajadores/as de la empresa nominalmente determinados/as pertenecientes a los centros de trabajo de Madrid y Zaragoza en fecha 18/12/2012. Dicho proceso se desarrolló en la forma que se (sic) recogen en los hechos 5º a 10º y fundamentos de derecho de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en procedimiento 66/2013, folios 79 y ss de las actuaciones que se dan por reproducidos. Siendo criterio de designación de trabajadores/as afectados/as la asignación de las campañas afectadas y servicios que se dejan de prestar, Nokia y Filiassur, Endesa y Yell Publicidad, así como los trabajadores que prestan sus servicios dentro de la Estructura de Operaciones (Madrid, San Fernando y Las Rozas) que hubieran estado adscritos a servicios que han desaparecido a lo largo del año 2012 o han visto reducida su actividad habiendo sido algunos de ellos recolocados temporalmente en otros servicios de la compañía a la espera de la entrada de nuevos clientes. En este caso el criterio para la selección de los trabajadores afectados vendrá determinada por la adscripción a las campañas ya desaparecidas o que han visto reducido su volumen'.

El carácter extraordinario que siempre tuvo la suplicación en el orden laboral propició la necesidad de que el Tribunal Central de Trabajo examinara con detenimiento la concurrencia o no de motivo hábil para su interposición. Similar tarea asumieron los Tribunales Superiores de Justicia, toda vez que la LBPL señaló como posibles fundamentos del recurso (Base 33.ª2) prácticamente los mismos que ya se venían recogiendo en el artículo 152 de la LPL -1.980. La tasación de tales motivos comporta, necesariamente, la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca de los recursos que puedan formularse en otro supuesto. Igualmente, es imposible valorar ex novo la prueba practicada o revisar el Derecho aplicable, sin alegación de parte, salvo que se trate de cuestiones que afecten al orden público procesal.

El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

Como excepciones, la doctrina judicial suele admitir la competencia del Tribunal Superior para modificar ex - officio los hechos declarados probados en al menos tres supuestos: cuando está en juego la competencia por razón de la materia, (caso arquetípico es el de calificación del vínculo profesional existente), cuando la sentencia recurrida aparecen calificaciones o valoraciones que predeterminan el fallo. También es usual que admita completar el relato fáctico atendiendo a los hechos sobre los que las partes estuvieron conformes (art. 87.1 LJS).

La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.

La inviabilidad del recurso que sólo se dirigiera a modificar la crónica histórica de la sentencia de instancia se afirma en numerosas sentencias de suplicación, pues estaría vacío de contenido.

Respecto al valor de la prueba documental que sirve de sustento a la revisión, algunos pronunciamientos de suplicación y doctrina autorizada han concedido eficacia revisoria a documentos tales como la denuncia formulada ante la Comisaría de Policía, las actas notariales, certificaciones de la TGSS, certificado del Insalud, contrato de trabajo, documentos privados o públicos, expedientes de regulación de empleo, el libro de matrícula, nóminas y recibos, pactos colectivos, otras sentencias. En otras ocasiones se han tenido por documentos ineficaces actas de la Inspección, actas del juicio, actas de comité de empresa, boletines de cotización, una carta de despido, epístolas privadas, certificaciones no adveradas, certificaciones de central sindical o comité de empresa, convenios colectivos, la demanda, documentos de parte, escritos privados no ratificados a presencia judicial, fotocopias no adveradas, un informe clínico, un informe de agencia de investigación o detectives privados (criterio confirmado por STS 24 febrero 1992 ), el informe de auditoría, el certificado de vida laboral, el libro de matrícula, recibos y nóminas, un pliego de cargos, el recibo de saldo y finiquito o recortes de prensa.

En fin, son documentos eficaces para producir la revisión, como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2015, rec. 917/2014 , todos aquellos que recogen el pensamiento humano, pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así , por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, no tienen valor para modificar los hechos probados, conforme a una consolidada doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, seguida por los TSJ, el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores [STCT 12 jun. 79], el acta del juicio oral [STCT 5 jun.79], carta de despido [STCT 6 jun.79], certificado de la alcaldía cuando está basada en informes suministrados por los agentes municipales [STCT 9 jul. 1980], certificado de empresa [STCT 11 dic.79], declaración jurada, [STCT 26 nov. 79], denuncia penal [STCT 25 jun. 80], documentos no fehacientes incluyéndose dentro de ellos las fotocopias, copias simples, copias mecanografiadas cuando no estén autentificadas por el funcionario que corresponda o reconocidas por las partes [STCT 14 dic.79], documentos confusos, imprecisos o ilegibles [STCT 29 sep. 79], libro matrícula [STCT 26 sep.79] informes de una agencia de detectives privados [ STS 24 feb. 92 ], recortes de prensa [STCT 18 nov. 80 ].

Aunque existe un cúmulo de pronunciamientos de suplicación acerca del valor de diversas modalidades de documentos o pericias, hay que ser muy prudente al invocarlos, pues con frecuencia esa valoración está en función del conjunto del material probatorio existente en el caso y las contradicciones sobre la virtualidad revisoria de un documento pueden ser más aparentes que reales. En todo caso hay que exigir la fehaciencia o literosuficiencia del documento, sin necesidad de deducciones o conjeturas, en orden a la evidencia del error padecido por el juzgador.

Los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos que se hayan aportado como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto. Así, por ejemplo, no son medio de prueba, aunque se trate de documentos, ni el acta del juicio o su reproducción videográfica (art. 89.1 LJS) o cualquier otra resolución recaída durante su transcurso, ni las actas de la Inspección de Trabajo, ni la comunicación de la autoridad laboral mediante la que se inicia un procedimiento de oficio (así, arts. 148 y 158 LJS).

No son 'documentos' aquellos que recojan el resultado de las pruebas practicadas al amparo del artículo 95.1 LJS: dictámenes de expertos, informes de las Comisiones Paritarias del Convenio y dictamen de organismos públicos respecto de la pretendida discriminación sexual.

El ataque al relato de hechos probados ha de fundarse en documento a partir del cual derive 'con fuerza eficaz y probatoria' el error padecido por el juzgador de instancia, sin necesidad de proceder a nueva valoración de la prueba practicada ( STS 16 marzo 1998 ).

Los dictámenes periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), de manera que no existen normas legales al respecto y es correcto acudir a razones científicas o lógicas. Cuando hay periciales contradictorias los Tribunales suelen respetar que el Juez se haya basado en uno de ellos, salvo que se demuestre que el informe despreciado posee mayor fuerza de convicción o superior categoría científica.

Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ('de manera suficiente para que sean identificados') sus concretos basamentos ('los documentos y pericias en que se base'), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.

Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.

CUARTO.- Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

QUINTO.- El motivo de revisión fáctica merece favorable acogida, al tener soporte, evidenciando el error in facto padecido de manera patente, directa y literosuficiente, con trascendencia para variar el fallo, en el escrito presentado ante la Dirección General de Trabajo por el cual se comunica el inicio del periodo de consultas para la extinción de los contratos y en el que se detallan los criterios de selección y afectación de los trabajadores (folios 98 y 99 de autos); en el informe técnico pericial emitido por la empresa CMC y ratificado en la Audiencia Nacional (folios 156 vuelto a 159); en el acta y acuerdo final al periodo de consultas firmado por la mayoría de los representantes legales y en el que constan los criterios de adscripción de trabajadores junto al listado nominal de trabajadores afectados, entre los que se encuentra la demandante, (folios 267 a 275); y, por último, en la sentencia de la Audiencia Nacional de 4-4-13 , en procedimiento 66/13, (folios 79 a 92).

SEXTO.- Ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia infracción de los artículos 124.13 y 160.5 LRJS , sosteniendo, en esencia, la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 4-4-13 ha declarado ajustada a Derecho la extinción derivada de despido colectivo de los contratos de 124 trabajadores llevada a cabo por SITEL IBÉRICA TELESERVICIOS, culminada con acuerdo por mayoría del 70% de los representantes legales de los trabajadores, y del que trae causa la demanda de despido individual de la actora, acuerdo alcanzado después de la celebración del periodo de consultas en el que se incluyen los criterios de adscripción de los trabajadores afectados, entre los cuales estaban no solo los adscritos a las campañas de Nokia y Filiassur, Endesa y Yell Publicidad, sino también el personal de estructura y excedentes de otras campañas como la de Bosch, que finalizó a lo largo de 2012, y que fueron reubicados temporalmente, y para los cuales se acreditó no existía la posibilidad de mantenerlos ante la falta de trabajo efectivo. En su consecuencia, concluye su aserto, se desvirtúa el argumento en que se basa la sentencia recurrida de que la finalización del servicio de Bosch estuviera desvinculado de las causas de extinción a que se refiere la sentencia de la Audiencia Nacional.

SÉPTIMO.-Conforme dispone el art. 124.13 LRJS , en la redacción vigente al tomarse la decisión del despido colectivo:

'Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los arts. 120 a 123 de esta Ley , con las siguientes especialidades:

a) Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.

Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando la medida cuente con la conformidad de aquéllos, siempre que no se haya impugnado la decisión extintiva, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, por los representantes de los trabajadores no firmantes del acuerdo.

b) Si una vez iniciado el proceso individual se plantease demanda por los representantes de los trabajadores contra la decisión empresarial a tenor de lo dispuesto en los apartados anteriores, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda formulada por los representantes de los trabajadores, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 5 del art. 160 de esta Ley'.

Y conforme dispone el art. 160.5 LRJS :

'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria' .

OCTAVO.- Asiste razón a la empresa recurrente. La sentencia de instancia funda su decisión estimatoria de la demanda partiendo de un error fáctico de inicio, cual es que la campaña de Bosch, que finalizó el 31-5-12, (folio 297) y en la que prestaba servicios la trabajadora como coordinadora, en el centro de la trabajo de la calle Retama de Madrid, no estaba incluida en la sentencia antes calendada dictada por la Audiencia Nacional, cuando la realidad es muy distinta, ya que el despido colectivo y la adscripción al mismo no fue exclusivamente para aquellos trabajadores que prestaban servicios en la cuatro campañas que finalizaron en ese momento, Nokia y Filiassur, Endesa y Yell Publicidad, sino que afectó también a personal de estructura y excedente de otras campañas que habían finalizado a lo largo de 2012, entre las que estaba la del cliente Bosch. Si bien se mira la sentencia de la Audiencia Nacional la misma justifica la decisión extintiva como referida a la empresa en su conjunto y a la necesidad de una reorganización global motivada por causas productivas, dado el exceso de personal existente.

Por aplicación de los artículos 124.13 y 160.5 LRJS , al producir efectos de cosa juzgada la sentencia de despido colectivo en la acción de despido individual entablada por la actora, con la que guarda una evidente identidad de objeto y conexión, se impone estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, declarando la procedencia de la extinción el contrato de la demandante, con devolución del depósito y de las consignaciones una vez firme la sentencia ( art. 203.1 LRJS ).

Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SITEL IBÉRICA TELESERVICIOS SAU contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid en 10 de julio de 2014 , en sus autos núm. 430/2013, en virtud de demanda entablada por Doña Carlota contra la empresa recurrente, y con revocación total de la resolución judicial de instancia, desestimando la demanda, declaramos la procedencia de la extinción del contrato de la demandante, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con devolución del depósito y de las consignaciones una vez firme la sentencia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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