Sentencia Social Nº 578/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 578/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 6/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 578/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100564


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0007822

Procedimiento Recurso de Suplicación 6/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 160/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 578/15-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 6/2015, formalizado por el Letrado D. CARLOS MOLERO MANGLANO, en nombre y representación de THE ROYAL BANK OF SCOTLAND PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 29/07/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 160/2013, seguidos a instancia de D. Cecilio frente a THE ROYAL BANK OF SCOTLAND PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: El demandante, D. Cecilio , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada, THE ROYAL BANK OF SCOTLAND PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, DESDE EL DÍA 1.6.2005 INCLUIDO EN EL Grupo Profesional Técnico Nivel I GT, con el puesto de trabajo de Managing Director, en el Departamento de Equities-Derivatives (hecho no controvertido).

SEGUNDO: Mediante carta fechada el 18.5.2012 la empresa comunica al trabajador su despido por causas objetivas con la misma fecha de efectos. Este despido fue declarado procedente por el Juzgado Social nº14 de Madrid (autos nº797/12) que estimó parcialmente la demanda en los términos que constan en la misma. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4.11.2013 se confirmó la anterior resolución (documentos 3, 6 y 7 parte actora).

TERCERO: Como consecuencia de la extinción de la relación laboral la empresa adeuda al actor la cantidad de 10.416,67€ en concepto de preaviso no abonado (hecho no controvertido)

CUARTO: Con fecha 7 de junio de 2012 el trabajador presentó solicitud de prestación contributiva de desempleo ante el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dándose de alta en la misma fecha como demandante de empleo. Se mantuvo en esta situación durante el periodo de 5.6.2012 al 22.7.2012, cobrando la prestación correspondiente a dicho periodo (documentos 11 a 14 actor).

QUINTO: Con fecha 23 de julio de 2012 el actor comenzó a prestar servicios para BANKINTER como Director de Distribución y Estructuración (documento 15 parte actora)

SEXTO: La cláusula 21 del contrato de trabajo firmado entre las partes en litigio el día 14.12.2009 regula el llamado pacto de ' no competencia y no captación de empleados o clientes'en virtud del cual el trabajador se compromete durante su relación laboral y durante el periodo restringido a no realizar las siguientes actuaciones, a menos que cuente con el consentimiento por escrito de la sociedad:

1º solicitar o requerir (o facilitar la solicitud) órdenes o negocios de ningún cliente

2º no hacer nada que resulte o haya probabilidad de que resulte dañino o perturbador de las relaciones entre algún cliente y la Sociedad

3º bien por cuenta propia o en nombre de cualquier otra persona, firma o compañía:

-solicitar o inducir a que deje el Grupo ningún trabajador pertinente al objeto de ser contratado en cualquier empresa que compita con la parte del negocio de la sociedad en que estuvo involucrado el trabajador durante los últimos doce meses de su empleo

-contratar a ningún trabajador pertinente del Grupo para ninguna de las antedichas empresas, en las que sea el inmediato superior jerárquico de aquél.

Estas restricciones serán de aplicación en todo caso actúe el trabajador directamente o indirectamente, por cuenta propia o por cuenta de cualquier persona, compañía u organización.

A los efectos de esta cláusula de no competencia y no captación de empleados o clientes se destaca en su propio contenido las siguientes precisiones:

* 'Cliente' significa cualquier persona, firma compañía u organización que:

-haya sido cliente, inversor o proveedor exclusivo de servicios del Grupo; o

-en la fecha de resolución del contrato estuviese negociando o planteándose hacer negocios con el Grupo, y que deberá ser, en ambos casos, un cliente con el que haya mantenido usted tratos personales, responsabilidades o un profundo conocimiento en cualquier momento durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la resolución de su empleo y que no fuese, en la fecha de su siguiente empleo con otra empresa, cliente, inversos, o proveedor de dicha empresa, compañía u organización para el mismo producto o servicio que los era en su relación con la sociedad.

*'Empleado relevante' significa cualquier trabajador con el que usted haya trabajado dentro de un equipo, sucursal o unidad empresarial en los doce meses anteriores a la resolución de su contrato laboral.

La compensación consiste en una cantidad equivalente al 60% de la remuneración bruta mensual en efectivo que percibe como empleado en el momento de la finalización del contrato, por los seis meses de duración del llamado 'periodo restringido' (plazo de seis meses comenzando desde la fecha que finalice el empleo del trabajador con la empresa), abonándose el 50% a la fecha de la extinción del contrato y el 50% restante a la fecha de finalización de dicho periodo.

Se tiene por reproducido íntegramente el contenido del contrato de trabajo que incluye esta cláusula y se aporta como documento nº2 por la parte actora y como documento nº 4 de la empresa demandada.

SEPTIMO: Los clientes en España de RBS son grandes corporaciones, instituciones financieras, sector público y gobiernos (documento 16 actor y prueba testifical)

OCTAVO: La Dirección del Grupo RBS decidió en la primavera de 2012 el cese total de la actividad de Equities Derivatives en la Sucursal de España, vendiendo en abril de 2012 a BNP Paribas el negocio de derivados de renta variable (contenido de la carta de despido del actor, documento 18 actor y prueba testifical).

NOVENO: Se aporta como documentos 19, 21, 22 y 23 de la parte actora correos electrónicos cruzados entre el trabajador y Dña. Virtudes , del Departamento de Mercado de Derivados de Renta Variable de RBS, teniéndose por reproducido el contenido de los mismos.

DECIMO: Con fecha 19.9.2012 se alcanzó un acuerdo entre RBS y Bankinter cuyo contenido no se conoce por aportarse tan solo un extracto del mismo como documento 24 de la parte actora, apareciendo únicamente los datos de vigencia del acuerdo (desde el 15.1.2013 al 15.10.2015) y el importe de la transacción (100.000.000 de euros).

UNDECIMO: La parte actora reclama en este procedimiento la cantidad de 76.801,44€ como compensación por el cumplimiento del pacto de no competencia

DUODECIMO: El acto de conciliación se celebró sin avenencia con fecha 10.12.2012 (folio 39).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por D. Cecilio contra THE ROYAL BANK OF SCOTLAND PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA DEBO CONDENARY CONDENO al demandado a abonar al actor la cantidad de 10.416,67€ en concepto de falta de preaviso y la cantidad de 76.801,44€ por el cumplimiento del pacto de no competencia. Las cantidades objeto de condena devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte THE ROYAL BANK OF SCOTLAND PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dª. MARIA CRISTINA MUÑOYERRO DEL OLMO en nombre y representación del demandante D. Cecilio .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/01/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/0//2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia, cuyos hechos probado hemos referido, estimó la demanda razonando lo siguiente:

«Reclama la parte actora en este pleito la cantidad de 76.801,44€ como compensación por el cumplimiento del pacto de no competencia previsto en la cláusula 21 de su contrato de trabajo. La cantidad tal como ha sido calculada por el trabajador no es discutida por la empresa demandada quien, sin embargo, niega la obligación de abonar dicha compensación dado que el actor comenzó a prestar servicios en el llamado periodo restringido de seis meses desde la finalización de su relación laboral con RBS para otra entidad bancaria Bankinter, incumpliendo de este modo los términos del pacto.

SEGUNDO: Mediante este tipo de pactos de no concurrencia o no competencia se persigue por las empresas de modo general la finalidad de que el trabajador con quien termina su vínculo laboral, no aproveche la formación, conocimiento, experiencia y trato con la clientela adquiridos durante el tiempo que prestó servicios para la misma, a fin de desarrollar, en beneficio propio o de un tercero, actividades susceptibles de perjudicar la posición que ocupa aquélla en el sector del mercado y de la economía en que se mueve. A este pacto se refiere el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores señalando que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

El Tribunal Supremo Sala 4ª en sentencia de 20-4-2010 dictada en recurso de casación para la unificación de la doctrina nº2629/2009 en relación con esta cuestión se ha pronunciado del siguiente modo, recordando otras antes dictadas con fecha 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003 y 24 de septiembre de 2009: 'el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C.E . y del que es reflejo el art. 4-1 E.T ., recogido en el art. 21-2 E.T ., y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes.'. En definitiva la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, es la de un pacto o acuerdo bilateral que genera derechos y obligaciones para ambas partes...'

Partiendo de tal interpretación, y solo con ella ya parece desmesurado el punto de partida de la argumentación de la empresa demandada que es el mero incumplimiento del pacto por la prestación de servicios para otra entidad bancaria en España. Nos encontramos con un profesional del sector bancario que ha desarrollado la mayor parte de su carrera en el mismo por lo que parece razonable que, tras la extinción de su contrato con la empresa demandada, inicie una nueva etapa profesional en el mercando laboral. La sentencia que antes hemos referido recuerda las reglas de interpretación de los contratos para su aplicación al caso: 'Las razones que avalan dicha conclusión son las siguientes: 1- El primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el 'sentido propio de sus palabras' - artículo 3.1 del Código Civil -,'el sentido literal de sus cláusulas' - artículo 1281 del Código Civil - que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-, de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( STS de 29-9-06 )'

Pues bien, en el presente caso, la lectura del contenido literal de la cláusula 21 del contrato parece claro que no puede conducir a la conclusión de que el trabajador durante el periodo de seis meses desde la finalización de su contrato con RBS tiene prohibido prestar servicios a favor de cualquier otra empresa del sector. Ello es así en primer lugar porque no se dice expresamente y lo cierto es que si no se dice así es porque la empresa no tuvo intención de incluir tal prohibición absoluta pues para un supuesto diferente de la extinción de la relación laboral, como es la suspensión del contrato, en la cláusula 18 sí se contempla expresamente tal prohibición absoluta en los siguiente términos: '... queda absolutamente prohibido el desempeño de servicios, laborales o no, a favor de cualquier empresa del sector o que, por cualquier motivo, pudiera resultar concurrente con la sociedad contratante o con el Grupo RBS...' En decir, ya se puede afirmar que el pacto de no competencia que se incluye en la cláusula 21 del contrato no impide al trabajador prestar servicios en otra entidad bancaria o cuya actividad sea concurrente con la de RBS porque si se hubiera querido establecer tal prohibición se habría fijado de modo claro tal como se hizo para otros supuestos.

Avanzando pues en la interpretación del concreto pacto de no competencia suscrito, lo que el mismo contempla, además de la prohibición de no contratar a ningún trabajador pertinente (o relevante, como se indica en otras partes del texto), o prohibición de inducirle a dejar el Grupo, obligación a la que no nos referiremos en esta resolución pues no se ha alegado por la parte su incumplimiento, es, la prohibición bien de solicitar o requerir órdenes o negocios de ningún cliente, o bien hacer algo que resulte o pueda resultar dañino o perturbador de las relaciones entre algún cliente y RBS. Estas dos, y solo estas dos conductas, son las prohibiciones impuestas al trabajador en el pacto de no competencia y solo el incumplimiento de las mismas legitimaría a la empresa para el impago de la compensación. Pues bien, para conocer si han sido o no incumplidas debemos tener en cuenta que en el propio pacto de no competencia se define a quién se considera cliente a efectos de este pacto pues no es cualquiera que pueda entrar en 'tratos' con el trabajador que presta servicios en el mismo sector bancario al que pertenece RBS sino solo, pues así se define expresamente en el contrato aquella persona, firma, compañía... que 'haya sido cliente, inversor o proveedor exclusivo de servicios del Grupo; o en la fecha de resolución del contrato estuviese negociando o planteándose hacer negocios con el Grupo, y que deberá ser, en ambos casos, un cliente con el que haya mantenido usted tratos personales, responsabilidades o un profundo conocimiento en cualquier momento durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la resolución de su empleo y que no fuese, en la fecha de su siguiente empleo con otra empresa, cliente, inversos, o proveedor de dicha empresa, compañía u organización para el mismo producto o servicio que los era en su relación con la sociedad'.

Pues bien, han transcurrido más de dos años desde la finalización del contrato de trabajo del actor el 18.5.2012 para que la empresa haga alegaciones genéricas y ambiguas sobre posibles perjuicios, eventuales daños patrimoniales, hipotética pérdida de clientes o negocio en España. EL trabajador fue contratado hace ya dos años por Bankinter y desde entonces no consta absolutamente ninguna operación en que haya intervenido por cuenta de su nueva empresa con clientes, en el sentido que indica el propio pacto de no competencia, de RBS en España. Esto es así no ya porque absolutamente ninguna prueba se ha presentado sino que ni siquiera se ha alegado que una persona, compañía o firma concreta cliente de RBS, en el sentido que señala la cláusula 21, haya sido relacionada con el actor desde que entró a prestar servicios en Bankinter. Lo cierto es que si ello fuera así, dado que el sector de mercado en que se mueve el trabajador, según los testigos que han declarado por parte de ambas partes en litigio, no es excesivamente grande, parce razonable que se conociera por la empresa o, al menos, tuviera alguna sospecha o indicio de que ha ocurrido y, repetimos, no es que no se haya probado, sino que ni siquiera se ha alegado. Quizás la razón sea, como señala la parte actora, que el negocio que desarrollaba RBS en España de renta variable, al que se dedicaba el trabajador durante el tiempo que prestó servicios en España, ha sido vendido a un tercero desde 2012 y por tanto, la actividad que el trabajador desempeña ahora en Bankinter no puede concurrir con un servicio que se ha dejado de prestar por RBS.

Sea cual sea el motivo, lo cierto es que correspondiendo a la parte demandada, según las reglas de distribución de la carga de la prueba art.217 LEC , no ha acreditado el incumplimiento del pacto siendo destacable que la empresa debió abonar en su momento a la fecha de finalización del contrato el 50% de la cantidad pactada pues así estaba expresamente previsto en el contrato y, sin causa justificada, ya que como está documentalmente probado, el actor se dio de alta como desempleado y estuvo percibiendo prestaciones por desempleo, no abonó cantidad alguna en su momento.

Procede, en consecuencia estimar la demanda si bien rechazando la imposición del 10% de interés por mora que se solicita pues el pacto de no competencia previsto tras la extinción del contrato resulta una compensación económica adecuada que no tiene naturaleza salarial sino indemnizatoria pies no retribuye una prestación de servicios (TSJ Madrid 21.4.2009)»

SEGUNDO:Frente a este pronunciamiento se alza, en suplicación la demandada articulando un exclusivo motivo, por el 193 c) de la L.R.J.S. en la que denuncia la infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y su jurisprudencia.

Al efecto, lo primero a tener en cuenta es que la suplicación no es una segunda instancia sino un recurso extraordinario y, por ello, si no se articula el correspondiente motivo de revisión fáctica por el 193 b) de la L.R.J.S., es incuestionable el relato de hechos de la sentencia que no puede contradecirse o ampliarse por la vía del 193 c) articulada.

Se razona al efecto en el motivo que el actor fue contratado 'apenas dos meses después de la salida para otra entidad bancaria, Bankinter' que opera 'en el mismo sector de actividad y en el mismo ámbito geográfico realizando las mismas funciones que desempeñaba para la recurrente', lo que supone una situación de competencia que entiende que es lo que intenta prohibir la cláusula 21 del contrato de trabajo del actor 'a pesar de tratar de un texto peculiar, traído de los modelos anglosajones utilizados por la matriz de RBS'.

Se indica que hay que interpretar la cláusula de modo que permita 'producir efectos'.

Lo primero a tener en cuenta es que carece de sentido la invocación de la jurisprudencia sobre la prohibición de que el trabajador compita mercantilmente con su empresario, pues tal prohibición sólo existe durante la vigencia de la relación laboral y no, como en este caso, cuando tal relación se ha extinguido. Después de la extinción sólo puede prohibirse al trabajador competir con su anterior empresa si hay un pacto al respecto y con el alcance que tal pacto haya establecido. Por ello la cuestión a resolver no es abstracta, sino concreta: examinar la cláusula 21 del contrato de trabajo (hecho probado sexto) y una reiterada y muy abundante jurisprudencia -que deben conocer los letrados- ha establecido en relación con los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , relativos a la interpretación de los contratos, que 'es facultad privativa de los Tribunales de instancia y tal criterio prevalece a menos que se demuestre que sea ilógica, absurda o errónea', gozando pues de una presunción de ser conforme a derecho.

En el caso concreto la interpretación que efectúa la sentencia no se evidencia como ilógica, absurda o errónea vistos los argumentos del recurso.

En primer lugar y como resalta el impugnante del hecho probado séptimo se puede deducir que Bankinter, la empresa donde actualmente presta servicios el actor, y RBS no se dedican a la misma actividad, ya que la primera se dedica a la banca minorista (negocio con los usuarios a través de su red de oficinas) y la segunda a la llamada banca mayorista.

En segundo lugar el pacto de 'no competencia' no es genérico sino específico y por tanto no debe ser objeto de interpretación extensiva ( artículo 1283 del Código Civil ). Los contratantes han querido acotarlos términos de la prohibición de competencia postcontractual y a los mismos debe estarse. El pacto exige 'consentimiento por escrito de la sociedad' para: 1º) Solicitaro requerir(o facilitarla solicitud) órdenes o negocios de ningún cliente. 2º) No hacernada que resulte o haya probabilidad de que resulte dañino o perturbadorentre algún cliente y la sociedad y el término 'cliente' se acota a su vez ciñéndolo a dos supuestos: a) haya sido (pasado) cliente, inversor o proveedor exclusivo de servicios del grupo; b) en la fecha de resolución del contrato estuviese negociando o plantándose hacer negocios con el grupo.

Además se exige que, en ambos casos, el cliente 1º) haya mantenido(otra vez pasado perfecto) con el actor ' tratospersonales, responsabilidades o un profundoconocimiento en cualquier momento durante los doce meses inmediatamente anterioresa la resolución del contrato y 2º) que no fuese en la fecha del siguienteempleo con otra empresa, cliente, inversor o proveedor de dicha empresa, compañía u organización para el mismo productoo servicios que los que era en su relación.

Es manifiesto que no se ha acreditado el incumplimiento de tal cláusula pues lo único que consta es un acuerdo entre RBS y Bankinter el 19/09/2012, cuatro meses después del despido del actor -18/05/2012-, sin que conste que el demandante haya tenido intervención especial en tal acuerdo y sin que conste una especial relación del actor con Bankinter durante los doce meses finales de la relación laboral con RBS -y menos con la intensidad que exige la cláusula- ni que Bankinter fuera cliente de RBS a la fecha de contratación del actor -23/07/2012-. Existiendo además, como hemos visto, diferencia de actividad entre ambas entidades bancarias. Procede por ello desestimar el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. CARLOS MOLERO MANGLANO, en nombre y representación de THE ROYAL BANK OF SCOTLAND PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 29/07/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 160/2013, seguidos a instancia de D. Cecilio frente a THE ROYAL BANK OF SCOTLAND PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 500 Euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0006-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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