Sentencia SOCIAL Nº 578/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 578/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 555/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 578/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100581

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1688

Núm. Roj: STSJ AR 1688/2018


Encabezamiento


000578/2018
Rollo número 555/2018
Sentencia número 578/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 555 de 2018 (Autos núm. 864/2017), interpuesto por la parte
demandante Dª. Irene , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha
18 de mayo de 2018 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE .

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Irene contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha18 de mayo de 2018 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y por ello desestimo íntegramente la demanda dirigida por Doña Irene contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La actora Doña Irene , nacida el NUM000 /1974 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de cuidadora en guardería infantil, habiendo estado dada de alta desde el 16/03/13, hasta el 28/02/17.



SEGUNDO.- La actora solicitó su declaración en situación de Incapacidad Permanente el 10/04/17 que fue denegada por Resolución de 07/09/17 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el art. 194 de la L. G. S. S ., previo informe del EVI de 06/09/17 que determina un cuadro clínico residual: Discopatía degenerativa L5-S1, artrodesis l5-S1 en septiembre de 2015. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: lumbociática derecha, Lassegue positivo derecho a 45º, contractura lumbar.



TERCERO .- El 17/10/17 presentó Reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 11/12/17.



CUARTO .- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 783,41 €, contingencia enfermedad común, fecha del hecho causante 26/03/17 (fecha de agotamiento de la Incapacidad Temporal) y fecha de efectos económicos 07/09/17 (fecha de la resolución).'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Dª. Irene contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegando su pretensión de que se le declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La parte actora interpuso recurso de suplicación contra la citada resolución, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en los que solicita la adición de dos hechos probados nuevos.

En primer lugar, la parte recurrente solicita incluir en el relato fáctico una mención relativa a determinadas vicisitudes del expediente administrativo de incapacidad permanente.

Reiterada doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha sostenido que 'en un pleito sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total en el que no se discute la cuantía de la base reguladora de la pensión, los extremos fácticos esenciales para la resolución del litigio son los relativos a cuál es la profesión habitual del actor y cuáles son sus dolencias, con la finalidad de poner estas en relación con aquella y valorar su virtualidad incapacitante' ( sentencias de esta Sala de 31-5-2017, recurso 258/2017 ; 24-6-2017, recurso 296/2017 y 31-10-2017, recurso 516/2017 , entre otras muchas), lo que obliga a desestimar esta pretensión revisora, por su irrelevancia.



SEGUNDO .- En segundo lugar, la parte recurrente pretende añadir al relato histórico las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales reseñadas en el informe de valoración médica emitido el día 4-9-2017.

La sentencia de instancia está redactada defectuosamente. Incluye la mayor parte de sus afirmaciones fácticas en los prolijos fundamentos de derecho. Y en el apartado de la sentencia intitulado 'hechos probados' solo incluye 'hechos indirectos', consistentes en las afirmaciones de que una prueba obrante en las actuaciones tiene un determinado contenido.

El objeto del relato fáctico de las sentencias consiste en fijar la versión judicial de los hechos, sin que se cumpla dicho objeto con la mera mención al contenido de un concreto medio de prueba. Reiterados pronunciamientos de este Tribunal han rechazado la inclusión en el relato fáctico de estos hechos indirectos (por todas, sentencias de esta Sala de 1-3-2017, recurso 43/2017 ; 31-5-2017, recurso 258/2017 y 22-12-2017, recurso 649/2017 ).

Sin embargo, en aras a evitar la anulación de las actuaciones, que pugna con los principios de conservación de actos judiciales y economía procesal (por todas, sentencias de esta Sala nº 81/2013, de 20-2 ; 321/2013, de 3-7 ; 332/2013, de 10-7 y 22/2017, de 25-1 ), un examen conjunto de la sentencia recurrida obliga a concluir que el Juez de lo Social considera que la actora está aquejada de las dolencias reseñadas en el hecho probado segundo, completada con las afirmaciones con valor fáctico incluidas en sus fundamentos de derecho.

Frente a dicho cuadro secuelar se alza la parte recurrente, que pretende incluir en el relato fáctico la afirmación de que el informe de valoración médica tiene un determinado contenido.

El Juzgado de lo Social ha atribuido virtualidad prevalente al dictamen del EVI, concluyendo que la accionante está aquejada de las dolencias y limitaciones reseñadas en él, sin que la prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora demuestre, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio de instancia, lo que conduce al fracaso de este motivo.



TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, apoyado en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de los arts. 193 y 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones de esta trabajadora son definitivas y le impiden desempeñar su profesión habitual, postulando que se le declare afecta de incapacidad permanente total.

El art. 193.1 de la LGSS , en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

El art. 194.1 de la vigente LGSS regula la incapacidad permanente total en función 'del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente'. La disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS establece que, hasta que entren en vigor dichas disposiciones reglamentarias, debe aplicarse la regulación del art. 194.4 de la LGSS que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.



CUARTO .- La actora tiene como profesión habitual la de cuidadora en guardería infantil. Padece discopatía degenerativa L5-S1, practicándose artrodesis L5-S1 y laminectomía L5, lo que le causa las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbociática derecha, Lasègue positivo derecho a 45º, contractura lumbar. Y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico: 'Tras la artrodesis L5-S1 presenta rigidez intervertebral generalizada, escoliosis de convexidad y posteriorización derecha con contractura paradorsal en zona y rigidez cervical de predominio en los niveles C5-C6-C7 (...) cambios postquirúrgicos con amplia laminectomía en L5 y atrodesis (...) pérdida de altura L5- S1 objetivándose listesis posterior en L5 sobre S1 con osteofitos hacia los agujeros de conjunción los cuales se encuentran disminuidos con respecto al resto de agujeros de conjunción (...) retrolistesis (deslizamiento posterior de una vértebra sobre otra) L5-S1 (...) A la exploración no disimetrías, no alteraciones de la marcha ni maniobra talón punta, signo de arco positivo, exploración compatible con afectación facetaria bilateral, cuadro lumbar bilateral positivo, supraespinoso e infraespinoso dolorosos, Lasègue Bragard positivo, ligera hipoestesia en extremidad inferior izquierda, pares craneales normales, impresión diagnóstica dolor crónico mixto, síndrome facetario, síndrome discogénico, síndrome miofascial; evolución y tratamiento inicialmente bloqueo epidural caudal diagnostico y ante buena respuesta se realizan dos bloqueos más tras los cuales la paciente refirió mejoría del componente irradiador del dolor, ante la persistencia del componente lumbar se realizó bloqueo diagnóstico del ramo medial L3-S1 bilateral con buenos resultados, por lo que se realizó radiofrecuencia de dichas estructuras, refiriendo la paciente alivio en zona lumbar aunque persistencia en regiones glúteas, estando la paciente pendiente de evolución'.

Fue despedida por ineptitud sobrevenida que le impide realizar las funciones básicas e imprescindibles de su puesto como técnico de la escuela infantil.



QUINTO .- A juicio de esta Sala, las dolencias de esta trabajadora le impiden realizar, con la profesionalidad exigida por una economía de mercado, las tareas fundamentales de su profesión habitual de cuidadora en guardería intantil, que conlleva exigencias físicas y posturales importantes, al cuidar niños pequeños, que son incompatibles con su cuadro secuelar, debiendo hacer hincapié en la gravedad de sus dolencias lumbares, que obligaron a practicar artrodesis L5-S1 y laminectomía L5, presentando rigidez intervertebral generalizada, con afectación facetaria bilateral, cuadro lumbar bilateral positivo, supraespinoso e infraespinoso dolorosos y Lasègue Bragard positivo, con dolor crónico mixto.

Por ello, la aplicación del art. 194.4 de la LGSS , en la redacción conforme a la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS , obliga a estimar el recurso de suplicación interpuesto, revocando la sentencia de instancia, declarando el derecho de esta trabajadora a percibir la pensión de incapacidad permanente total.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza en fecha 18 de mayo de 2018 , revocando la sentencia de instancia. Estimamos la demanda interpuesta por Dª. Irene contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión del 55 por ciento de la base reguladora de 783,41 euros mensuales en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos. Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a abonar las prestaciones económicas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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