Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 578/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 578/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100550
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1410
Núm. Roj: STSJ ICAN 1410/2020
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000050/2020
NIG: 3803844420180004131
Materia: Incapacidad temporal
Resolución:Sentencia 000578/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000475/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MUTUA MC MUTUAL; Abogado: AGUSTIN HERNÁNDEZ NAVEIRAS
Recurrido: Moises ; Abogado: JOAQUINA CARMEN YANES BARRETO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS
Recurrido: VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ S.L.U.
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000050/2020, interpuesto por D./Dña. MUTUA MC MUTUAL, frente a
Sentencia 000359/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000475/2018-00
en reclamación de Incapacidad temporal siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Moises , en reclamación de Incapacidad temporal siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS , VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ S.L.U. y MUTUA MC MUTUAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 10/10/2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Moises , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa Víctor Manuel Hernández González, S.L. mediante la suscripción de un contrato indefinido, a jornada completa, con la categoría de peón, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de siderometalurgia de la provincia de S/C de Tenerife, por el periodo del 02/01/2017 al 17/05/2017 que se extinguió su relación laboral, (folio 89 y 90, -contrato de trabajo-; folio 95, -carta de despido-).
SEGUNDO.- D. Moises sufrió un accidente de trabajo el día 02/01/2017, (folio 125, -parte de accidente de la mutua-), iniciando una situación de incapacidad temporal por contingencia profesional del 03/01/2017 al 15/05/2017, (folio 120, -certificado de procesos del SCS-).
TERCERO.- La base de cotización correspondiente al mes de enero de 2017 es de 1015,50 euros, (folio 108, -certificado de empresa-).
CUARTO.- La mutua Mc Mutual tiene cubierta las contingencias comunes y profesionales para la empresa Víctor Manuel Hernández González, S.L., (hecho conforme).
QUINTO.- La empresa Víctor Manuel Hernández González, S.L. no abonó las prestaciones que le correspondía al actor por el proceso de incapacidad temporal que sufrió el actor, (ficta confessio), pero se dedujo las cotizaciones sociales por el pago delegado del subsidio de incapacidad temporal del actor en importe de 2.426,81 euros, (folia 131 a 135).
SEXTO.- Conforme a las tablas salariales vigentes para el año 2017 del Convenio Colectivo de siderometalurgia de la provincia de S/C de Tenerife, al actor le corresponde un salario mensual bruto prorrateado de 1.231,07 euros, (folio 109, -tablas salariales BOP 15, 27/12/2017).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar parcialmente la demanda presentada por D. Moises , contra la empresa empleadora VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, S.L.U., y frente a la Mutua MC MUTUAL, y en consecuencia: Condeno a la empleadora VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, S.L.U., a abonar al actor la cantidad de 3.201,12 euros en concepto de prestaciones por incapacidad temporal por el periodo del 02/01/2017 al 15/05/2017, respondiendo la mutua Mc Mutual de su anticipo con derecho de repetición frente a la empresa.
Absuelvo al INSS y TGSS, y la Mutua MAC de los pedimentos deducidos en su contra en el seno del presente procedimiento.
Por auto se aclaró el suplico y se condeno al INSS y a la TGSS en caso de insolvencia de la Mutua.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. MUTUA MC MUTUAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La Mutua MC MUTUAL, articula su recurso de suplicación frente a la sentencia de 10 de octubre de 2019, al amparo del artículo 193 letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del artículo 167 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia que cita. Solicita se revoque la sentencia de instancia y se declare la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras INSS Y TGSS, como gestores del extinto fondo de garantía de accidentes de trabajo y del extinto servicio de reaseguro, en caso de insolvencia de la empresa condenada.
SEGUNDO.- La sentencia y el auto que la aclara, condena a don Víctor Manuel Hernández González SLU., a abonar al actor la cantidad de 3201,12 euros, en concepto de prestaciones por incapacidad temporal por el período de 02/01/2017 al 15/05/2017, respondiendo la mutua Mc Mutual de su anticipo con derecho de repetición frente a la empresa. Condena al INSS y a la TGSS de forma subsidiaria en caso de insolvencia de la mutua obligada al pago, pero nunca en caso de insolvencia empresarial.
Frente a la misma se alza la Mutua solicitando la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS en caso de insolvencia empresarial.
TERCERO.- Artículo 167 Responsabilidad en orden a las prestaciones 1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.
2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.
El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.
Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.
Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.
4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.
CUARTO.- Sobre la responsabilidad de las entidades gestores en orden al abono de la prestación de incapacidad temporal en caso de infracotización empresarial y tratándose de una contingencia profesional ya se ha pronunciado esta Sala., recurso 212/2019: El régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones viene recogido en el artículo 167 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que establece que, en el supuesto normal de que se haya causado derecho a una prestación por concurrir todas las circunstancias exigidas legalmente (afiliación y alta del trabajador, cotización y requisitos particulares que han de darse respecto de cada concreta prestación) el deber de satisfacer la prestación pesa sobre la Entidad Gestora, Mutua, Servicio Común o empresario colaborador, según los casos.
En caso contrario, esto es, cuando se haya omitido la afiliación o el alta, o existan faltas o defectos de cotización, la responsabilidad del pago de la prestación pesa sobre el empresario infractor, adicionándose a su obligación de satisfacer las cuotas adeudadas con el correspondiente recargo legal.
En otro orden de cosas, en virtud del principio de automaticidad, consagrado en el párrafo 3º del artículo 167 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, las entidades gestoras, colaboradoras o Servicios Comunes anticipan el pago de las prestaciones a los beneficiarios, y ello aún cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que, por su especial naturaleza, no puedan ser objeto de apremio, subrogándose en la posición del beneficiario para poder dirigirse después contra el empresario infractor.
En las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional el ordenamiento estipula en todo caso el anticipo de la prestación. En las prestaciones derivadas de contingencias comunes podemos distinguir entre aquellas en las que rige una automaticidad absoluta (desempleo y asistencia sanitaria) y aquellas otras en las que la automaticidad es relativa, porque se exige que el empresario haya dado de alta al trabajador para que opere el mecanismo del anticipo (incapacidad temporal, maternidad, jubilación, incapacidad permanente y prestaciones por muerte y supervivencia).
Como garantía añadida, el Sistema de Seguridad Social actúa como garante de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo cuando el empresario o las entidades aseguradoras resulten insolventes, función que asumía el extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Una vez que dicho fondo hacía frente al pago de las prestaciones, se subrogaba en los derechos y acciones del trabajador accidentado frente al responsable de aquellas.
Una vez desaparecida la personalidad jurídica propia del Fondo de Garantía, como masa patrimonial ha quedado integrado en la 'caja común' de todo el Sistema, que no es otra que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), pero teniendo en cuenta las normas reguladoras de las respectivas competencias de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, al tener encomendada la gestión de todo el sistema de prestaciones económicas el Instituto Nacional de la Seguridad Social ( artículo 66 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y Real Decreto 2.583/1996, de 13 de diciembre, modificado por el Real Decreto 469/2003, de 25 de abril), no cabe duda alguna de que la gestión de dicho fondo corresponde actualmente al INSS.
Por ello, constituyéndose el referido Instituto en gestor del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo, la responsabilidad subsidiaria por insolvencia empresarial corresponde al Entidad Gestora demandada (INSS) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) corresponde la responsabilidad en última instancia como organismo gestor del extinto Servicio de Reaseguro (Real Decreto Ley 13/1980, de 3 de octubre).
Así las cosas, ha de ser estimado el presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua MC MUTUAL y, con revocación parcial de la sentencia combatida, se establece la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), como gestor del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) como gestora del también extinto Servicio de Reaseguro en caso de insolvencia de la empresa condenada, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo que refiere en sentencia de 27/04/2005, Nº de Recurso 2130/2004: Reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo -cuya reiteración excusa de su cita concreta- ha sentado que en el supuesto de accidente de trabajo y enfermedad profesional la falta de cotización rupturista o expresiva de una voluntad de incumplimiento acarrea la responsabilidad del empresario sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Mutua y de la garantía subsidiaria y final del INSS.
Pero la responsabilidad subsidiaria del INSS se le ha atribuido en el concepto de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidente de trabajo y enfermedad profesional ( Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre ); Fondo, que, conforme a su régimen regulador ( art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956 que aprobó el Texto Refundido de Accidentes de Trabajo), aseguraba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso, de la Mutua Patronal.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia, en tanto, que el hecho probado segundo declara la contingencia profesional, y declarando la responsabilidad empresarial por falta de abono de la incapacidad temporal e infracotización, y el anticipo de la Mutua, debe declararse la responsabilidad subsidiaria y final del INSS en caso de insolvencia empresarial y no de la mutua.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito, sin condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. MUTUA MC MUTUAL, contra Sentencia 000359/2019 de 10 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000475/2018-00, sobre Incapacidad temporal, con revocación de la misma parcialmente, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS en caso de insolvencia empresarial.Se acuerda la devolución total del depósito y, si las hubiere, la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de la condena efectuada por la sentencia de instancia y la presente resolución, o la cancelación, también parcial, de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Y de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
