Sentencia SOCIAL Nº 578/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 578/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 402/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 578/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100523

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:692

Núm. Roj: STSJ CANT 692/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000578/2020
En Santander, a 17 de septiembre del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Celestino , siendo demandados Mutua Fraternidad Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Carrocerías y Basculantes Mar S.L., sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de abril de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, Celestino , nacido el NUM000 1978, figura afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta e incluido en el régimen General, con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de Montador de Carrocerías, y prestando sus servicios profesionales para la empresa, CARROCERIAS Y BASCULANTES MAR.

2º.- La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la MUTUA FRATERNIDAD.

El día 23 abril 2018 el actor sufrió un accidente laboral cuando presta sus servicios en el centro de trabajo, siendo dado de alta médica el 21 febrero 2019.

Le quedan siguientes secuelas: 1. 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: M66.34-Rotura espontánea de tendones flexores, mano 2. DIAGNÓSTICO ROTURA TENDONES FLEXORES 2 0 DEDO MANO DCHA 3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 40 AÑOS, DICE SER CALDERERO.

PACIENTE DIESTRO AT EL 23.04.2018, POR APLASTAMIENTO DEDOS MANO DCHA TTO. IQ: RECONSTRUCCION POR TENOPLASTIA TENDONES FLEXORES DEDO MANO DCHA ALTA EL 21.02.19, CON SECUELAS DE ANQUILOSIS DE LA ARTICULACION 2ª INTERFALANGICA DISTAL DEL DEDO INDICE DCHO.Y DEDO MEDIO DCHO EXPLORACION FISICA: NO CIERRA PUÑO CON DEDOS 2º Y 3º. RIGIDEZ ARTICULAR DE AMBOS DEDOS 2º Y 3º MANO DCHA, CON DEFICIT DE FLEXION CONJUNTA SIGNIFICATIVA: FLEXION ACTIVA 2º DEDO DE INTERFALANGICA DISTAL DE 100, PROXIMAL DE 60º.

IGUALMENTE DEL 3º DEDO, FLEXION PROXIMAL DE 60º, DISTAL DE 10º.

POR TANTO, PRESENTA LIMITACIÓN GOLBAL DE 2º DEDO SUPERIOR AL 50%, IGUALMENTE RESPECTO AL 3er DEDO.

BAREMO 80 (LIMITACIÓN GLOBAL SUPERIOR AL 50%), DUDOSO BAREMO 81 (LIIMITACION DE 3º, 4º Y 5º DEDOS).

APORTA INFORME DR Hernan (6.05.19): 'APLASTAMIENTO DE 2º Y 3º DEDOS MANO DCHA.

EN LA EXPLORACION SE APRECIA DEFICIT DE FLEXION ACTIVA SITGNIFICATIVO.

AL HACER PUÑO, TIENE UNA FLEXIÓN ACTIVA DE 60º EN LAS INTERFALANGICAS PROXIMALES, 70º EN LAS DISTALES...' POR OTRA PARTE, APORTA INFORME DEL SERVICIO DE PREVENCION DE QUIRON (1.03.19), CON DECLARACIÓN DE 'NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO'.

4. TRATAMIENTO EFECTDUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS IQ DE RECONSTRUCIÓN DE TENDONES FLEXORES 2º Y 3º DEDOS MANO DECHA (DIESTRO) POR TENOPLASTIA COMO SECUELA, PRESENTA LIMITACIÓN GOLBAL DE 2º Y 3º DEDO SUPERIOR AL 50%, IGUALMENTE RESPECTO AL 3er DEDO.

BAREMO 80 (LIMITACIÓN GOLBAL SUPERIOR AL 50%), DUDOSO BAREMO 81 (LIMITACIÓN DE 3º, 4º Y 5º DEDOS) 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) PRESENTA LIMITACION GLOBAL DE 2º DEDO SUPERIOR AL 50%, IGUALMENTE RESPECTO AL 3er DEDO BAREMO 80 (LIMITACIÓN GLOBAL SUPERIOR AL 50%), DUDOSO BAREMO 81 LIMITACIÓN DE 3º, 4º Y 5º DEDOS)' 4º.- La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió informe el 7 mayo 2019, incoándose expediente administrativo en el que recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS el 13 mayo 2019 en donde se consideran las secuelas del accidente como lesiones permanentes no invalidantes, siendo indemnizado en 860 euros (Ba. 80) con cargo a la MUTUA FRATERNIDAD.

5º.- La Base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo es de 1.623,64 euros mensuales. La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 18.924 euros anuales con efectos económicos desde que se produzca el cese en la actividad.

6º.- El actor figura actualmente de alta en la empresa CARROCERIAS Y BACULANTES MAR S.L.

7º.- Ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda en la pretensión subsidiaria formulada por Celestino contra INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD- MUPRESPA y CARROCERÍAS Y BASCULANTES MAR, S.L, de adicionar como Lesiones Permanentes No Invalidantes la limitación de la movilidad del 3º dedo de la mano derecha, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, como entidad responsable, al pago al demandante de la cantidad de 750 euros.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la codemandada Fraternidad Muprespa, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia estima parcialmente la demanda en reclamación de diferencias de la indemnización reconocida en vía administrativa, a tanto alzado y por una sola vez, por la situación de lesiones permanentes no invalidantes, derivada de accidente de trabajo, en cuantía de 750 €; no así, la situación de incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual de montador de carrocerías. Considerando que, como secuelas del sufrido tras los tratamientos practicados, le restan las que deduce del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado. Consistentes en aplastamiento de 2º y 3º dedos de la mano derecha, siendo trabajador diestro, que le producen una limitación global en los dedos afectados de más del 50%, no de la mano en su conjunto; sin pérdida de fuerza o sensibilidad, ni imposibilidad de hacer pinza, aunque sí imposibilidad parcial de puño con los dedos afectados. Tratándose de una profesión eminentemente manual y que exige la utilización de herramientas para el desempeño de labores de soldadura y manipulación de chapas; pero que no le supone disminución del rendimiento en más del tercio de su jornada. En atención a criterio orientador de esta y otras salas de lo social, contenido en sentencias que refiere.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo previsto en el artículo 194.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Reiterando el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de calderero (fabricación, montaje y reparación de carrocerías industriales).

Dado que considera que las mismas lesiones declaradas probadas en la recurrida, sí constituyen limitaciones funcionales suficientes al ejercicio de su profesión habitual. Siendo trabajador diestro, afectado del puño y con déficit de flexión conjunta significativa. Destacando el carácter manual de dicha profesión, muy intenso; precisando la flexión del puño con todos los dedos de la rectora, además de fuerza global, para el manejo de maquinaria, pesos, trabajos de precisión con pequeño instrumental, elevada exigencia de movilidad de manos y dedos.... Habiendo sido declarado 'no apto' para desempeño del puesto según documental 8 y 9 del escrito de demanda. Lo que trasciende, en su argumentación, incluso, a su vida cotidiana en el manejo de cuchillos (doc. 10 y 11). Por lo que, también, acudiendo a criterio jurisprudencial, aunque en la materia no atiende a criterios genéricos, reitera la pretensión deducida en demanda, con derecho a la prestación inherente a tales situaciones. Ya que estima justificado que, al menos, acredita la limitación en más del tercio de su jornada requerido, sino en cantidad, sí en calidad del prestado, que ha de ser indemnizado.

Ahora bien, inalterado el relato de la instancia, no solicita en forma su revisión la parte recurrente. Y, aunque se entendiese que así lo hace, por citar documental aportada (doc. 8 al 11 adjuntados con la demanda al litigio), para acreditar una pretendida declaración de 'no apto' para su empleo, por informe de evaluación de la salud de medicina del trabajo de 1-3-2019 y resto de informes que refiere, sobre su estado limitativo conjunto en mano derecha, no procedería. Puesto que, según lo establecido en el art. 193.b) LRJS, con relación a los artículos 196.3 de la LRJS y 97.2 del mismo Texto legal, es necesario que documento fehaciente o prueba pericial, acrediten, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error evidente del Juzgador; y, que, ello, sea relevante al éxito del recurso.

La valoración conjunta, únicamente, corresponde a la magistrada de instancia. Que, ponderando la totalidad de informes aportados a la litis, incluidos los reseñados por el recurrente, está al informe oficial y demás documental propuesta por la Mutua codemandada en el relato concluido.

Por lo que, valorado los aportados al juicio oral por el actor y no acogidos, expresamente, en la recurrida, no es posible su atención, más que en lo coincidente con el oficial que funda la recurrida. Siendo de destacar, especialmente, que la declaración de 'no apto' solo es evaluable en la instancia, no determinante del grado de incapacidad permanente reclamado, verdadero objeto de debate en la demanda ( STS/4ª 28-9-2017, rec.

3978/2015). No siendo prevalente a la imparcial valoración de instancia, la interesada de parte del mismo activo probatorio conjunto ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014): En definitiva, se concluye en la instancia y no es posible atender a su revisión, que las secuelas resultantes del accidente de trabajo sufrido por el actor, consisten en: limitación de movilidad global de 2º y 3º dedo de mano derecha, sin déficit de fuerza o sensibilidad añadida a la mano rectora afectada. No permitiendo el cierre de puño que es incompleto; pero, solo, con los dedos afectados. Sin otra limitación de fuerza y permitiendo la pinza. E, incluso, con alguna funcionalidad en los dedos afectados (no tiene la movilidad abolida de los dedos 2º y 3º).

Esto es, las secuelas que le restan son: anquilosis de la articulación 2ª interfalángica distal del dedo índice derecho y medio derecho. No cierra puño, con dedos 2º y 3º de mano derecha, con déficit de flexión conjunta.

Flexión activa 2º dedo de interfalángica dista de 10º, proximal de 60º; igualmente el 3º dedo, flexión proximal de 60º, distal de 10º. Limitación global de 2º y 3º dedo superior al 50%, déficit de flexión activa significativo.

Al hacer puño tiene flexión activa del 60º en interfalángicas proximales, 70º en las distales.

Así, afectados, sin duda, los dedos 2º y 3º de mano derecha en trabajador eminentemente manual (así lo declara la recurrida) diestro. Aun le resta movilidad en estos dedos; y, puede suplir el déficit en manejo de maquinaria, herramientas y pesos (no aparece afectada la fuerza o sensibilidad de mano derecha) con los restantes dedos que no se detalla tengan secuelas relevantes. Por lo que se considera, como en la instancia, que no es tributario ni del menor de los grados de incapacidad permanente parcial reclamado que exige, en el precepto invocado en el recurso, la afectación del 33% de la limitación funcional de las tareas habituales, permitiendo las fundamentales de su profesión. Lo que supone que, igualmente, tampoco es tributario del grado suprior de incapacidad permanente total para la misma profesión.

Lo determinante, para el reconocimiento de la situación pretendida no es la mera descripción de dolencias, sino los déficits funcionales que, en cada trabajador suponen con relación a la capacidad laboral que le resta, según preceptúa el art. 193.1 LGSS/2015 ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). No siendo materia propia de generalizaciones, puesto que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo, como el propio recurrente pretende.

No obstante, con un mero criterio orientador, pero sin que aquí concurran especiales circunstancias que autoricen otro pronunciamiento, esta sala acude también de forma orientativa, al Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 (que ya no está vigente), adaptado a las muy concretas limitaciones funcionales acreditadas por el trabajador en su profesión habitual, ya descritas. Precisando, con relación a esta profesión u otras de similar componente físico manual que deben suponer claramente la afectación de la pinza con los dos primeros dedos o importante de la garra con todos en el uso de maquinaria y herramientas ( SSTSJ de Cantabria, Sala Social, de fecha 11-12-2015, rec. 684/2015; 20-6-2008, rec. 485/2008; y, 24-1-2001, rec.

648/1999). Sin que el recurrente justifique tan relevante limitación a la pinza, la garra es posible con los restantes y sin limitación de fuerza o sensibilidad en la mano rectora que pudiera justificar otra limitación mayor a la ponderada en la recurrida.

Limitación de movilidad que viene contemplando la sala como justificadora de la situación de incapacidad permanente parcial reclamada, claramente inferior en lo objetivado por el actor; así como, sin graves déficits añadidos, musculares, de fuerza u otro tipo. Aunque lo sea con relación a una profesión habitual, en que gran parte de su jornada (en más del tercio requerido) se producen las exigencias manuales pretendidas. Lo que implica que tampoco está afecto al grado superior de incapacidad permanente total para la misma profesión.

Por lo tanto, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- La sentencia estima parcialmente la demanda en reclamación de diferencias de la indemnización reconocida en vía administrativa, a tanto alzado y por una sola vez, por la situación de lesiones permanentes no invalidantes, derivada de accidente de trabajo, en cuantía de 750 €; no así, la situación de incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual de montador de carrocerías. Considerando que, como secuelas del sufrido tras los tratamientos practicados, le restan las que deduce del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado. Consistentes en aplastamiento de 2º y 3º dedos de la mano derecha, siendo trabajador diestro, que le producen una limitación global en los dedos afectados de más del 50%, no de la mano en su conjunto; sin pérdida de fuerza o sensibilidad, ni imposibilidad de hacer pinza, aunque sí imposibilidad parcial de puño con los dedos afectados. Tratándose de una profesión eminentemente manual y que exige la utilización de herramientas para el desempeño de labores de soldadura y manipulación de chapas; pero que no le supone disminución del rendimiento en más del tercio de su jornada. En atención a criterio orientador de esta y otras salas de lo social, contenido en sentencias que refiere.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo previsto en el artículo 194.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Reiterando el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de calderero (fabricación, montaje y reparación de carrocerías industriales).

Dado que considera que las mismas lesiones declaradas probadas en la recurrida, sí constituyen limitaciones funcionales suficientes al ejercicio de su profesión habitual. Siendo trabajador diestro, afectado del puño y con déficit de flexión conjunta significativa. Destacando el carácter manual de dicha profesión, muy intenso; precisando la flexión del puño con todos los dedos de la rectora, además de fuerza global, para el manejo de maquinaria, pesos, trabajos de precisión con pequeño instrumental, elevada exigencia de movilidad de manos y dedos.... Habiendo sido declarado 'no apto' para desempeño del puesto según documental 8 y 9 del escrito de demanda. Lo que trasciende, en su argumentación, incluso, a su vida cotidiana en el manejo de cuchillos (doc. 10 y 11). Por lo que, también, acudiendo a criterio jurisprudencial, aunque en la materia no atiende a criterios genéricos, reitera la pretensión deducida en demanda, con derecho a la prestación inherente a tales situaciones. Ya que estima justificado que, al menos, acredita la limitación en más del tercio de su jornada requerido, sino en cantidad, sí en calidad del prestado, que ha de ser indemnizado.

Ahora bien, inalterado el relato de la instancia, no solicita en forma su revisión la parte recurrente. Y, aunque se entendiese que así lo hace, por citar documental aportada (doc. 8 al 11 adjuntados con la demanda al litigio), para acreditar una pretendida declaración de 'no apto' para su empleo, por informe de evaluación de la salud de medicina del trabajo de 1-3-2019 y resto de informes que refiere, sobre su estado limitativo conjunto en mano derecha, no procedería. Puesto que, según lo establecido en el art. 193.b) LRJS, con relación a los artículos 196.3 de la LRJS y 97.2 del mismo Texto legal, es necesario que documento fehaciente o prueba pericial, acrediten, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error evidente del Juzgador; y, que, ello, sea relevante al éxito del recurso.

La valoración conjunta, únicamente, corresponde a la magistrada de instancia. Que, ponderando la totalidad de informes aportados a la litis, incluidos los reseñados por el recurrente, está al informe oficial y demás documental propuesta por la Mutua codemandada en el relato concluido.

Por lo que, valorado los aportados al juicio oral por el actor y no acogidos, expresamente, en la recurrida, no es posible su atención, más que en lo coincidente con el oficial que funda la recurrida. Siendo de destacar, especialmente, que la declaración de 'no apto' solo es evaluable en la instancia, no determinante del grado de incapacidad permanente reclamado, verdadero objeto de debate en la demanda ( STS/4ª 28-9-2017, rec.

3978/2015). No siendo prevalente a la imparcial valoración de instancia, la interesada de parte del mismo activo probatorio conjunto ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014): En definitiva, se concluye en la instancia y no es posible atender a su revisión, que las secuelas resultantes del accidente de trabajo sufrido por el actor, consisten en: limitación de movilidad global de 2º y 3º dedo de mano derecha, sin déficit de fuerza o sensibilidad añadida a la mano rectora afectada. No permitiendo el cierre de puño que es incompleto; pero, solo, con los dedos afectados. Sin otra limitación de fuerza y permitiendo la pinza. E, incluso, con alguna funcionalidad en los dedos afectados (no tiene la movilidad abolida de los dedos 2º y 3º).

Esto es, las secuelas que le restan son: anquilosis de la articulación 2ª interfalángica distal del dedo índice derecho y medio derecho. No cierra puño, con dedos 2º y 3º de mano derecha, con déficit de flexión conjunta.

Flexión activa 2º dedo de interfalángica dista de 10º, proximal de 60º; igualmente el 3º dedo, flexión proximal de 60º, distal de 10º. Limitación global de 2º y 3º dedo superior al 50%, déficit de flexión activa significativo.

Al hacer puño tiene flexión activa del 60º en interfalángicas proximales, 70º en las distales.

Así, afectados, sin duda, los dedos 2º y 3º de mano derecha en trabajador eminentemente manual (así lo declara la recurrida) diestro. Aun le resta movilidad en estos dedos; y, puede suplir el déficit en manejo de maquinaria, herramientas y pesos (no aparece afectada la fuerza o sensibilidad de mano derecha) con los restantes dedos que no se detalla tengan secuelas relevantes. Por lo que se considera, como en la instancia, que no es tributario ni del menor de los grados de incapacidad permanente parcial reclamado que exige, en el precepto invocado en el recurso, la afectación del 33% de la limitación funcional de las tareas habituales, permitiendo las fundamentales de su profesión. Lo que supone que, igualmente, tampoco es tributario del grado suprior de incapacidad permanente total para la misma profesión.

Lo determinante, para el reconocimiento de la situación pretendida no es la mera descripción de dolencias, sino los déficits funcionales que, en cada trabajador suponen con relación a la capacidad laboral que le resta, según preceptúa el art. 193.1 LGSS/2015 ( STS, Sala 4ª de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002). No siendo materia propia de generalizaciones, puesto que una misma dolencia puede suponer distinta limitación, en cada enfermo, como el propio recurrente pretende.

No obstante, con un mero criterio orientador, pero sin que aquí concurran especiales circunstancias que autoricen otro pronunciamiento, esta sala acude también de forma orientativa, al Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 (que ya no está vigente), adaptado a las muy concretas limitaciones funcionales acreditadas por el trabajador en su profesión habitual, ya descritas. Precisando, con relación a esta profesión u otras de similar componente físico manual que deben suponer claramente la afectación de la pinza con los dos primeros dedos o importante de la garra con todos en el uso de maquinaria y herramientas ( SSTSJ de Cantabria, Sala Social, de fecha 11-12-2015, rec. 684/2015; 20-6-2008, rec. 485/2008; y, 24-1-2001, rec.

648/1999). Sin que el recurrente justifique tan relevante limitación a la pinza, la garra es posible con los restantes y sin limitación de fuerza o sensibilidad en la mano rectora que pudiera justificar otra limitación mayor a la ponderada en la recurrida.

Limitación de movilidad que viene contemplando la sala como justificadora de la situación de incapacidad permanente parcial reclamada, claramente inferior en lo objetivado por el actor; así como, sin graves déficits añadidos, musculares, de fuerza u otro tipo. Aunque lo sea con relación a una profesión habitual, en que gran parte de su jornada (en más del tercio requerido) se producen las exigencias manuales pretendidas. Lo que implica que tampoco está afecto al grado superior de incapacidad permanente total para la misma profesión.

Por lo tanto, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A LL A M O S Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 20 de abril de 2020 (proceso núm. 695/2019), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CARROCERÍAS Y BASCULANTES MAR S.L., en materia de incapacidad permanente, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0402 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0420 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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