Sentencia SOCIAL Nº 578/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 578/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 67/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 578/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100573

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:8850

Núm. Roj: STSJ M 8850/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016060
NIG: 28.079.00.4-2019/0035192
Procedimiento Recurso de Suplicación 67/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 748/2019
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 578/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a veintitrés de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 67/2020, formalizado por la LETRADA DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y
representación de CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION, contra la sentencia de fecha 30/09/2019
dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 748/2019,
seguidos a instancia de Dña. Gabriela contra el recurrente, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª. Gabriela desde fecha no precisada prestaba servicios en la Agencia de Informática de Comunicaciones de la CAM, ICM.



SEGUNDO.- ICM constituida como sociedad mercantil de capital público pasó a ser organismo autónomo por así disponerlo el art. 57 de la Ley de Presupuestos de la CAM 14/96 .



TERCERO.- El 28-11-2005 ICM y el comité de empresa alcanzan un acuerdo por el que se abría un proceso para que el personal optara entre continuar en dicho organismo autónomo ICM o pasar a integrar la plantilla de la Administración General de la CAM.

En los citados acuerdos se constituía una mesa técnica para la integración del personal que optara por pertenecer a la CAM en las correspondientes categorías profesionales del convenio único del personal laboral y para recoger un sistema de compensación de retribuciones que garantice dentro del sistema retributivo del citado convenio único las cuantías individuales consolidadas o básicas percibidas hasta el momento de la integración.



CUARTO.- En reunión de dicha mesa técnica en materia retributiva de 6-10-2008 se ofertaba lo siguiente: 'Tratamiento salarial. El personal de ICM que así lo decida voluntariamente será contratado por la CAM respetando la remuneración básica o consolidada que tuviese acreditada en ICM, y por tal hay que entender el respeto al complemento de antigüedad y a la retribución fija consolidada, reguladas respectivamente en los arts.

63 y 61 del III Convenio Colectivo de ICM .

Antigüedad. Al personal que opte por la integración en la plantilla de Comunidad de Madrid le será reconocida la cuantía económica que en concepto de antigüedad viniera percibiendo en la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (ICM) a fecha de la integración. Los nuevos trienios que se devenguen a partir de dicha integración lo serán según el régimen jurídico previsto en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

Esta antigüedad se considera a efectos retributivos, quedando a salvo su cómputo en relación a lo que pudiera derivarse de ulteriores procesos de selección, promociones profesionales, régimen de permisos, vacaciones y otros derechos recogidos en las normas de función pública de la Comunidad de Madrid, lo que se hará conforme a las normas que contemplen cada una de esta figuras.

En cualquier caso, se extenderá de oficio por ICM certificación a los trabajadores que decidan participar en el proceso de integración, sobre la antigüedad que tuvieren reconocida, a los efectos oportunos.

Excesos retributivos. Los excesos que, en su caso, existieran entra la cuantía de las retribuciones señaladas en el apartado segundo y el importe establecido en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para la categoría profesional asignada al trabajador contratado, será acreditada en el recibo de salarios a través de un Complemento de puesto de trabajo, denominado 'Complemento ICM', quedando sometido al régimen jurídico previsto legal y convencionalmente para este tipo de complementos cualquier proceso de promoción interna o de concurso de traslados, obtenga yu tome posesión en el nuevo puesto de trabajo.

Este complemento salarial será objeto de compensación y absorción a partir del 1 de enero de 2011, en los mismos términos y condiciones establecidas para los CPT del personal funcionario'

QUINTO.- La demandante opta por pasar a integrarse en la CAM, causa baja voluntaria en ICM el 30-6-2009 y se contrata con la demandada pasando a prestar servicios como jefa de negociado en el Conservatorio Superior de Música.



SEXTO.- El salario de la demandante incluido tanto el complemento antigüedad ICM como el complemento personal ICM sufre una reducción del 5% en aplicación de lo previsto en el RD Ley 8/2010.

El complemento personal ICM, durante los años que permaneció congelado el salario en las AAPP no sufrió variación, pero a partir de 2017 en que de nuevo se producen incrementos retributivos para este personal, dichos incrementos se neutralizan hasta el 100% deduciendo el complemento personal ICM en la misma cuantía.

SEPTIMO.- De no proceder para la demandante la reducción operada en su salario en el 5% ni tampoco la absorción de su complemento personal ICM en el 100% sino sólo en el 50% se generarían a su favor las diferencias retributivas que para el periodo reclamado en demanda ascienden a 759,42 euros.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Gabriela declaro su derecho a que su complemento personal ICM sólo se vea compensado en hasta el 50% de los incrementos retributivos fijados para el personal laboral de la CAM por la normativa presupuestaria vigente de 2017.Y en consecuencia condeno a la demandada CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION DE LA CAM a estar y pasar por ello y a abonarle por diferencias retributivas desde 7/2018 y hasta 6/2019, la suma de 759,42 euros.

La desestimo en el resto.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente la demanda de la actora declarando su derecho a que su complemento personal ICM solo se vea compensado en hasta (sic) el 50% de los incrementos retributivos fijados para el personal laboral de la CAM por la normativa presupuestaria vigente de 2017, y en consecuencia condena a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA CAM a pasar por ello y a abonar a la actora por diferencias retributivas desde julio 2018 hasta junio 2019 la suma de 759,42 euros.

El recurso no ha sido impugnado, y la recurrente aduce como alegación previa en el recurso la existencia de afectación general.

La sala en todo caso debe examinar incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a la competencia funcional y ser materia de orden público.

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia se declara que ambas partes sostuvieron que la cuestión controvertida afecta a gran número de trabajadores y se aprecia que la controversia puede sin duda suscitarse para todo el personal de ICM que se integró en la CAM, por lo que se concede recurso de suplicación.



SEGUNDO.- La sentencia del TS de 6-7-2015 rec. 1622/14 recoge la jurisprudencia en estos términos: '(...)'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria, no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9- 2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad que' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -)'.

Resulta de oportuna cita esta sentencia porque en ella se apreció la inexistencia de afectación general, aun tratándose de una reclamación de cantidad de más de 60 trabajadores, en concepto de diferencias en el cálculo de la paga extra de Navidad de 2012, de trabajadores laborales fijos discontinuos de la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, por haber procedido a aplicar la empleadora lo dispuesto en el RD Ley 20/2012, acerca de la supresión de dicha paga, por no constar acreditado, ni resultar notorio, que dicha reclamación poseyera un contenido de generalidad. El ámbito de afectación potencial era sin embargo, extenso, al tratarse de una norma estatal con proyección sobre todos los empleados públicos.

También consideramos conveniente resaltar los criterios que, entre otras, reitera la sentencia del TS de 17-7-2018 rec. 1799/17, que también rechazó el acceso al recurso de suplicación en una demanda dirigida contra la Junta de Andalucía: '(...) nuestra doctrina viene señalando que: 'la existencia de 'afectación generalizada' que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial'.' (...)esta Sala ha indicado con reiteración que '.... la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec.

3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 )'.



TERCERO.- La demanda origen de estas actuaciones es presentada por una sola trabajadora que, procedente del organismo autónomo ICM, se integró en 2009 en la plantilla de la Comunidad de Madrid. La demanda versa sobre la procedencia de la absorción y sobre la cuantía de la absorción, de un complemento personal que le fue reconocido a raíz de su integración como personal de la CAM. El importe anual reclamado es de 759,42 euros.

Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, se ha de declarar la inadmisibilidad del recurso, conforme al art. 191.2.g) y 191.3.b) de la LRJS, puesto que no concurre la notoriedad en la afectación general, ni la forma menos exigente del contenido de generalidad no cuestionado por las partes, supuestos ambos que pueden ser controlados por el tribunal pese a dicho acuerdo entre las partes, ni ha habido alegación y prueba en modo alguno. En efecto, no consta ni siquiera aproximadamente el número de trabajadores que, procedentes de ICM, se hubieran integrado en la plantilla de la CAM, ni tampoco, dentro de aquellos, cuál sería el nivel de litigiosidad relevante y actual, que, como hemos visto, no cabe identificar con la afectación potencial. No habría sido difícil para las partes la aportación de datos ciertos respecto al volumen de personal potencialmente afectado (empleados de ICM integrados en la CAM) y respecto a la litigiosidad real (reclamaciones o demandas presentadas o en preparación). Tampoco le consta a la sala ninguna de estas circunstancias. En ausencia de cualquier elemento de certeza sobre tales aspectos, nos encontramos simplemente con el acuerdo de las partes y la aquiescencia de la sentencia de instancia, lo que no resulta suficiente para la admisibilidad del recurso.

Tampoco es de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art.

191.3.d) LRJS, pues los motivos del recurso son de revisión de hechos probados y de infracciones jurídicas sustantivas, sin que en el recurso se plantee infracción procesal alguna comprendida en el mencionado precepto en relación con el art. 193 a) de la LRJS.

En consecuencia, hay que concluir que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de aquella, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2 de la LOPJ, y la declaración de firmeza de dicha resolución.

Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION, contra la sentencia de fecha 30/09/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 748/2019, en virtud de demanda de Dª. Gabriela , declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0067-20, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000006720 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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