Sentencia SOCIAL Nº 578/2...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 578/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2021 de 17 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 578/2021

Núm. Cendoj: 38038340012021100603

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:2127

Núm. Roj: STSJ ICAN 2127:2021

Resumen:

Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000321/2021

NIG: 3803844420200000057

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000578/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000006/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Matías; Abogado: MIRIAN DELGADO GONZALEZ

Recurrido: TROPICAL PARTNERS S.L.; Abogado: JOSE CARLOS PINILLA DOMINGUEZ

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de septiembre de 2021.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 321/2021, interpuesto por D. Matías, frente a la Sentencia 470/2020, de 5 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 6/2020, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Matías se presentó el día 26 de diciembre de 2019 demanda frente a 'Tropical Partners, Sociedad Anónima', en la cual alegaba que trabajaba para la demandada, como 'Guest Recognition Agent', con antigüedad de julio de 2014, y salario de 2.214,73 euros mensuales prorrateados; que el 27 de noviembre de 2019 la demandada había procedido al despido del actor, por causas disciplinarias, imputándole haber hecho reservas con tarifa de empleado o de familiares a personas que no tenían derecho a las mismas, y otros incumplimentos similares, que el actor negaba, afirmando que tales reservas y servicios adicionales prestados a clientes se habían hecho de acuerdo con su superior jerárquico y dentro de la política de precios y atención al cliente de la compañía, considerando que el despido respondía a haber reclamado el demandante el abono de horas extraordinarias y que los hechos de no ser inciertos, estaban calificados de manera desproporcionada. Aparte de ello, reclamaba el abono de un 'descuento' realizado en la nómina, y de horas extraordinarias. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido, y se condenase a la demandada además al pago de las cantidades reclamadas, con el 10% por mora patronal.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 6/2020, en fecha 4 de noviembre de 2020 se celebró juicio en el cual la parte actora desistió de la reclamación de cantidad acumulada. La demandada se opuso a la demanda; reconoció la antigüedad, categoría y salario del demandante, pero defendió que el actor no hizo ninguna reclamación al jefe de recepción en relación con las horas extraordinarias y en cualquier caso tal reclamación no podía considerarse ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva; por otra parte, alegó que el despido era procedente, al haber incurrido el demandante en los incumplimientos descritos en la carta de despido, al haber facturado a amigos suyos con una tarifa reservada para empleados y familiares cercanos, haber modificado la categoría de las habitaciones sin cambio de coste, y otras actuaciones irregulares, que constituían una transgresión de la buena fe contractual, de carácter grave, y que justificaba el despido.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 5 de noviembre de 2020 sentencia con el siguiente Fallo: 'Se desestima la demanda formulada por D. Matías, contra la mercantil/empleador TROPICAL PARTNERS S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, declarando la declarando la procedencia del despido del actor de 27 de noviembre de 2019, absolviendo a la empresa demandada'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- El actor presta servicios para la empresa demandada con antigüedad de fecha 9 de julio de 2014 (tras subrogación de la entidad Tropical Turística Canaria, S.L. que forma parte del mismo grupo de empresas), con contrato indefinido a jornada completa, ostentando la categoría profesional de Guest Recognition Agent, realizando sus funciones en el departamento de Front Office en Tagor Villas. Percibía a cambio de sus servicios un salario medio mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 2.214,73 euros.

A dicha relación laboral es de aplicación, junto con la normativa general y el contrato celebrado, el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife y por el V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería.

(no controvertido)

SEGUNDO.- La empresa, con fecha 27 de noviembre de 2019 y efectos de ese mismo día, procedió a su despido por motivos disciplinarios. Esencialmente, por abuso de confianza en la realización de las gestiones encomendadas, transgresión de la buena fe contractual con amparo en el artículo 40.2 del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería en relación con el artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores. La referida carta literalmente dice:

'En Guía de Isora, a 27 de noviembre de 2019

Estimado Sr. Matías:

La Dirección de Tropical Partners, S.L.U., Hotel The Ritz-CarIton Abama (en adelante la 'Empresa' o el 'Hotel') por medio de la presente y con base en las facultades que le confiere el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores y por la potestad que igualmente ie atribuyen los arts. 35 y ss. del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería (V ALEH), le comunica que ha decidido proceder a su despido disciplinario por la comisión de faltas muy graves con efectos desde la recepción de la presente, al amparo de lo previsto en los artículos 54.2 d) y 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos, 40.2 y 41.1 c) del V Acuerdo Laboral para el Sector de la Hostelería (BOE 21 de mayo de 2015).

Los motivos que determinan su despido consisten en la comisión por su parte de una transgresión de la buena fe y un abuso de confianza en las gestiones encomendadas, al haber realizado una serie de reservas con tarifa de empleado en favor de personas ajenas a la Empresa y que no cumplían con los requisitos necesarios para beneficiarse de la misma, así como haber aplicado reducciones indebidas en el precio de las habitaciones reservadas, y haberle asignado de forma gratuita a dichos huéspedes habitaciones de mayor categoría y coste que aquellas que habían sido inicialmente reservadas, proporcionándoles con ello multitud de comodidades a las que de otro modo no podrían haber tenido acceso.

Como usted sabe, está terminantemente prohibido hacer uso de la condición de empleado del Hotel para realizar con ello reservas con la tarifa 'explore' en favor de personas ajenas a la Empresa y que no reúnan las condiciones necesarias para beneficiarse de la misma, pues está limitada a los empleados y a sus familiares cercanos (hijos, padres, suegros, hermanos, cónyuges o parejas de hecho y padres de la pareja de hecho del empleado).

Del mismo modo y como usted conoce perfectamente en su condición de recepcionista, no es posible aplicar reducciones indebidas en el precio de las reservas; ni asignar habitaciones de mayor categoría y coste que aquéllas que han sido reservadas; ni facilitar, de forma gratuita y sin la debida autorización por pane de la Dirección del Hotel, amenidades y comodidades tales como desayunos, comidas y bebidas, servicio de late check-out, o el uso de las piscinas o de buggies privados.

Pues bien, en fecha de 31 de octubre de 2018 el Sr. Luis Alberto (Rooms Manager - Front Desk, Club & Tagor) puso en conocimiento de esta Dirección los hallazgos realizados por D. Jesús Carlos (Assistant Rooms manager - Front Office, Club & Tagor) en los que se constataba que usted había venido incurriendo en las conductas prohibidas indicadas en los párrafos anteriores, según se detalla a continuación:

1. En fecha de 19 de julio de 2019 usted realizó fres reservas con tarifa de empleado para los días 10 y I I de agosto de 2019, modificando la reserva a nombre de los Sres. Antonio la noche anterior a su llegada al Hotel.

Asimismo, el día 9 de agosto de 2019 les proporcionó el servicio de desayuno de forma gratuita y les asignó dos suites y una habitación deluxe en Tagor Villas, estancias de superior categoría y mayor precio que los de aquéllas que inicialmente habían sido reservadas, y ello sin ningún sobrecoste para los huéspedes.

Por otro lado, les facilitó de forma gratuita el uso un buggy privado y el servicio de late check-out hasta las 18:00 horas, lo cual fue incluso excedido por los huéspedes, que no abandonaron el Hotel hasta las 21:17 horas de la noche, por lo que se les tendría que haber cobrado una noche adicional.

La diferencia entre lo cobrado a los huéspedes por parte del Hotel y lo que debería haberse ingresado se estima en un total de 1.076 euros, más el potencial ingreso de la noche adicional y el precio del late check-out, según se desglosa a continuación:

La diferencia entre el precio de las habitaciones reservadas y el de las habitaciones asignadas, que asciende aproximadamente a 160 euros en el caso de la habitación deluxe y de 380 euros en lo que se refiere a cada una de las dos suites en Tagor Villas (subtotal de 920 euros);

el coste de la noche adicional en cada una de las tres habitaciones, que asciende a un total aproximado de entre 150 y 200 euros por cada habitación.

el coste del late check-out, que asciende a la cantidad de 25 euros por hora;

el desayuno tiene un coste de 26 euros por persona, siendo 6 los huéspedes que disfrutaron del mismo (subtotal de 156 euros);

2. En otra ocasión, el día 5 de octubre de 2019 usted realizó una reserva con tarifa de empleado para los días I I, 12, y 13 de octubre de 2019, modificando nuevamente la reserva a nombre de los Sres. Antonio la noche anterior a su llegada al Hotel, beneficiándose éstos de la misma.

De igual manera que en la anterior ocasión, el mismo día 5 de octubre de 2019, usted añadió a la reserva el desayuno de forma gratuita, así como un late check-out sin coste adicional alguno hasta las 18:00 horas.

Posteriormente y en relación con esta misma reserva, en fecha de 10 de octubre de 2019 usted modificó el precio de la estancia en la habitación reservada, disminuyéndolo de 142,14 euros a 99 euros, además de haber proporcionado a los huéspedes una habitación de superior categoría y mayor precio que el de aquélla que inicialmente había sido reservada, y ello sin ningún sobrecoste.

En este caso, la diferencia entre lo ingresado y lo que debería haberse cobrado es de 850,28 euros, más el precio del late check-out, según se desglosa a continuación:

la diferencia de precio entre la habitación asignada y la reservada es de unos 330 euros por día aproximadamente, permaneciendo los clientes dos noches (subtotal de 660 euros);

la reducción indebida en el precio de la habitación supone coste de 43,14 euros por noche (subtotal de 86,24 euros);

el desayuno gratuito, de 26 euros, para dos personas en dos días distintos (104 euros).

el coste del late check-out, que asciende a la cantidad de 25 euros por hora.

Asimismo, usted les proporcionó a los huéspedes un servicio de buggy privado, además de bebidas y aperitivos no incluidos en la habitación que se había reservado inicialmente.

3. Por otro lado, el día 05 de octubre a 2019 realizó una reserva con tarifa de empleado para las fechas de ll a 13 de octubre de 2019 y, al igual que en las anteriores ocasiones, modificó el nombre del titular de la reserva, en este caso los Sres. Edmundo, la noche anterior a su llegada.

Nuevamente, el día 5 de octubre de 2019, usted añadió a dicha reserva el desayuno de forma gratuita, así como un late check-out sin coste adicional alguno hasta las 18:00 horas.

Al igual que en la anterior reserva de los Sres. Antonio, en fecha de IO de octubre de 2019 usted modificó el precio de la estancia de los Sres. Edmundo en la habitación reservada, disminuyéndolo de 142,14 euros a 99 euros, además de haber proporcionado a los huéspedes una habitación de superior categoría y mayor precio que el de aquélla que inicialmente había sido reservada, y ello sin ningún sobrecoste.

Adicionalmente les proporcionó a dichos huéspedes un servicio de buggy privado, además de bebidas y aperitivos en Tagor Villas no incluidos en la habitación que se había reservado inicialmente.

Las diferencias en este caso ascienden a un total de 770,28 euros, más el coste del late check-out, según se desglosa a continuación:

la diferencia entre el precio de la habitación que los huéspedes abonaron y el de la habitación que usted les asignó, que asciende a una cantidad estimada de 290 euros por noche (subtotal de 580 euros),

la reducción indebidamente realizada en el precio de la habitación, de 43,12 euros por cada noche (subtotal de 86,24 euros)

el desayuno gratuito durante dos días para dos personas (104 euros).

el coste del late check-out, que asciende a la cantidad de 25 euros por hora.

En relación a los anteriores hechos y antes de ponerlos en conocimiento de esta Dirección, el Sr. Luis Alberto (Rooms Manager, Front Desk, Club & Tagor) quiso ponerse en contacto con usted y preguntarle por los motivos de la existencia de tales modificaciones en las reservas, reducciones indebidas de los precios, y servicios gratuitos de amenidades, a Io que usted no supo dar ninguna explicación, si bien usted aseguró que no había llevado a cabo conductas como las anteriormente descritas en otras ocasiones distintas a las mencionadas en los párrafos anteriores.

Sin embargo, el Sr. Jesús Carlos pudo comprobar cómo lo que usted afirmó no era cierto, sino que había venido incurriendo en la citada conducta en otras ocasiones, según se detalla a continuación:

4. Así, en fecha de 12 de octubre de 2019 usted realizó una reserva con tarifa de Friends and Family para dos personas (los Sres. Hilario) durante los días 23 y 24 de octubre de 2019.

Si bien la reserva había sido realizada para dos personas, el día 22 de octubre de 2019 usted añadió una tercera cama extra sin cargo adicional, así como el desayuno de forma gratuita, y un late check-out hasta las 19:00 horas sin coste adicional alguno.

Ese mismo día, usted modificó el precio de la habitación, de 192 euros a 117 euros, además de haber proporcionado a los huéspedes una habitación de superior categoría y mayor precio que el de aquélla que inicialmente había sido reservada, y ello sin ningún sobrecoste.

De este modo, la diferencia entre lo ingresado por el Hotel y lo que los huéspedes tendrían que haber abonado se estima en un total de 313 euros, según se desglosa a continuación:

Diferencia entre la habitación reservada y la habitación asignada, que asciende aproximadamente I IO euros,

la reducción indebida en el precio de la habitación (75 euros) más el desayuno gratuito para tres huéspedes a razón de 26 euros por persona (78 euros),

El late check-out, que asciende a la cantidad de 50 euros.

5. Por último, en fecha de 25 de octubre de 2019 usted efectuó una reserva con la tarifa Friends and Family para los días 26 y 27 de octubre de 2019 en favor de los Sres. Javier.

En esta ocasión, el día 25 de octubre de 2019 usted les añadió el desayuno de forma gratuita y el late check -out hasta las 18:00 horas.

Debido a una modificación en la llegada de un huésped V.I.P. que había reservado la misma habitación que usted les había asignado a los Sres. Javier, no fue posible para éstos disfrutar del late check-out, razón por la cual usted solicitó en su favor una habitación de cortesía en Tagor, permaneciendo aquéllos en la misma hasta las 20:00 horas.

El mismo día 25 de octubre de 2019, usted modificó la tarifa a abonar por los clientes de 192 euros a 117 euros, y les proporcionó de forma gratuita un servicio de mini bar por valor de 16,92 euros, facilitándoles además ek uso de la piscina de Tagor Villas, junto con las consiguientes amenidades de comida y bebida correspondientes a una estancia de dicha categoría.

En este caso, la diferencia entre lo ingresado por el Hotel y lo que los Sres. Javier tendrían que haber abonado asciende a un total de aproximadamente 253,92 euros, más el uso de la habitación extra durante un día entero, cuyo coste no ha podido ser estimado, todo ello según se desglosa a continuación:

Diferencia entre la habitación reservada y la asignada, aproximadamente I IO euros;

Reducción en el precio de la habitación, 75 euros;

Desayuno gratuito para dos personas (52 euros);

Servicio de mini bar (16,92 euros).

Adicionalmente, en cada una de las visitas realizadas por los huéspedes a quienes usted benefició, les proporcionó a su llegada amenidades como cava, fruta, y bocadillos, entre otros, sin cobrarles absolutamente nada por ello.

En definitiva, usted ha venido realizando, como empleado del Hotel, una serie reservas a su nombre con aplicación del descuento correspondiente a la tarifa explore, modificando las personas a nombre de quienes se realizaban esas reservas el día inmediatamente anterior a su llegada, aplicando indebidamente el citado descuento y beneficiándolas ilícitamente.

Además, usted ha venido modificando el tipo de habitación en el que los beneficiarios se hospedaban, asignándoles estancias de mayor categoría y precio que aquellas que habían sido inicialmente reservadas, facilitándoles con ello numerosas amenidades a las que de otro modo no habrían tenido acceso, con la consiguiente pérdida económica empresarial, al no haber facturado el precio del servicio finalmente prestado.

Por otro lado, ha proporcionado a dichos huéspedes una serie de amenidades de forma gratuita, tales como desayunos y servicios de late check-out, llegando en algunas ocasiones a extenderse la estancia de los huéspedes lo suficiente como para que hubieran tenido que abonar una noche adicional, lo cual nunca hicieron.

Por último, usted ha venido reduciendo de forma indebida el precio de las habitaciones que reservaba para estas personas, produciendo de éste modo un claro perjuicio económico para la Empresa.

Las conductas anteriormente descritas consisten en un uso fraudulento de su condición de empleado del Hotel y especialmente de su puesto de trabajo como recepcionista, para beneficiar ilícitamente a un grupo de personas, a través de la aplicación de descuentos y reducciones indebidas, la modificación del tipo de habitación disfrutada en detrimento de la empresa, y el hecho de facilitar numerosas amenidades de forma gratuita, todo lo cual supone un claro perjuicio económico para la empresa e implica una pérdida total de la confianza que la Compañía tenía depositada en usted.

Los hechos relatados son constitutivos de una falta muy grave consistente en el abuso de confianza en la realización las gestiones encomendadas, así como la transgresión de la buena fe contractual, además de haber mentido a su superior cuando éste le preguntó si hechos como los descritos se habían producido en alguna otra ocasión.

Para la Dirección de la Empresa estos incumplimientos han supuesto la pérdida absoluta de la confianza depositada en usted puesto que suponen la comisión por su parte de una infracción transgresora de la buena fe y que tiene la calificación de muy grave, afectando de lleno a su relación laboral.

Concretamente, el art. 40.2 del V Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para el Sector de Hostelería para los años 2015-2019 (BOE 21/05/2015) tipifica como falta muy grave:

2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa, en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella.'.

Asimismo, el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores prevé como causa de despido disciplinario la siguiente:

'2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Por tanto, el conjunto de hechos anteriornente descritos y tipificados en el V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería para los años 2015-2019 (BOE 21/05/2015), tienen la calificación de FALTA MUY GRAVE y afectan de lleno a su relación laboral constituyendo todo lo anterior la base para proceder, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente, a su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos de hoy, de conformidad con el art. 41. I. C) del texto del Acuerdo Laboral.

Al mismo tiempo, tal y como dispone el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que tiene usted a su disposición la liquidación detallada por conceptos, períodos y cantidades correspondientes a su contrato de trabajo. Lo que le comunicamos a los efectos oportunos.

Por último, le informamos de la entrega de una copia de la presente comunicación a la representación legal de los trabajadores, con el fin de dar correcto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 37 del V Acuerdo Laboral de Ambito Estatal para el Sector de Hostelería para los años 2015-2019 (BOE 21/05/2015) y art. 43.1 A) d) 4 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife 2015-2019.'

TERCERO.- El actor en determinadas épocas realizó jornadas intensivas, semanales, manifestando al SEGUNDO DIRECTOR de Recepción (sr. Jesús Carlos) su malestar por dicha circunstancia.

(testifical de D. Paulino)

CUARTO.- Los empleados del hotel pueden servirse, entre otros beneficios, de realización de reservas de dos modalidades. Una tarifa que se denomina 'explore', para ellos mismos, y familiares cercanos (hijos, padres, suegros, hermanos, cónyuges o parejas de hechos y padres de la pareja de hecho del empleado). Y otra tarifa con menos beneficios, a favor de amigos o familiares mas lejanos.

QUINTO.- En la empresa existe una política de 'proactividad', consistente en facultar a los empleados la posibilidad de ofrecer mejoras a los clientes sin coste alguno para ellos (tales como amenidades, cambios de habitación, bienvenidas, ..). Las mismas son comunicadas por la correspondiente aplicación informática, registrándose

(documento anticipado por el demandado, como numero 3 según escrito del folio 60)

SEXTO.- La utilización del beneficio de las tarifas para empleados, se realiza bien por la página web de la empresa, bien por vía telefónica. Existe a tal fin un numero universal para todos los empleados (todos lo conocen). Efectuada la reserva que se pretende utilizar, debe indicarse si es la tarifa 1 de empleados o familiares cercanos o la tarifa 2. Debe cumplimentarse un formulario a tal fin (documento 10 del demandado, folio 318 y 319 de actuaciones), y al tiempo de llegada al hotel se tiene que aportar copia del carnet del empleado que realizo la reserva.

SEPTIMO.- La reserva efectuada el día 19 de julio de 2019, a los Srs. Antonio, fueron comentadas por el actor al 2 jefe de de Recepcion estando presente el Sr. Paulino.

(declaración del testigo Paulino)

OCTAVO.- El trabajador no es representante legal de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.

(no controvertido)

NOVENO.- Se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de SIN AVENENCIA.

(Folio 47 de las actuaciones)'.

QUINTO.- Por parte de D. Matías se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Tropical Partners, Sociedad Anónima'.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 22 de marzo de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de septiembre de 2021.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El demandante, que prestaba servicios en el Hotel Abama como 'Guest Recognition Agent' (recepcionista), fue despedido en noviembre de 2019 imputándole la empresa transgresión de la buena fe contractual manifestada en haber realizado un total de cinco reservas con tarifa reducida para empleados o familiares a favor de personas que no tenían derecho a las mismas, facilitándoles además desayuno gratuito, vehículo privado, 'late check out' y otras dádivas semejantes. La sentencia de instancia, aunque declara probado que en la empresa hay una política de 'proactividad' para ofrecer determinadas mejoras a los clientes sin coste para los mismos, declara procedente el despido, al considerar probado (en fundamentación jurídica) que el actor hizo las reservas, o las modificó, usando tarifas reducidas para empleados o familiares cercanos, a favor de personas que solo eran, como mucho, amigos del actor, y que no tenían derecho a esas tarifas especialmente reducidas. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo, amparado, conjuntamente, en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Con respecto a la revisión de hechos probados, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- Dentro del 'único' motivo del recurso, hay una parte que se dedica específicamente a combatir los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ella se pretende la modificación de los hechos probados 4º y 6º de la sentencia de instancia, alegando el recurrente que 'las tarifas mencionadas en los mismos se fundamentan en los documentos 3 y 4 aportados por la parte demandada, documentos que entendemos que han sido elaborados ad hoc a fin de aportarlos al procedimiento'. No se llega a proponer ningún texto alternativo, ni se llega a decir que se han de suprimir por completo esos dos hechos probados.

SEXTO.- La revisión está abocada a ser desestimada, y no solo por los defectos formales que la empresa recurrida denuncia en su impugnación, pues efectivamente el recurrente tendría que haber concretado si pretendía la total supresión de esos hechos probados, o sustituir el texto de los mismo por otro diferente, debiendo en este último caso haber formulado una propuesta de texto alternativo. Pero incluso si el motivo se hubiera construido de manera formalmente correcta, cumpliendo lo que ordena el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia, tampoco podría ser estimada, pues no es posible apreciar un error patente del juzgador en la valoración global de la prueba. En el primero de los fundamentos de derecho el juzgador de instancia explica en base a qué medios probatorios ha formado su convicción respecto a los hechos probados 4º y 6º, y resulta que, en ambos casos, la prueba determinante ha sido testifical -el juzgador afirma que los testigos de ambas partes coincidieron en la existencia de tarifas bonificadas para empleados, y en cómo debían usarse las mismas-, lo que en la práctica hace inviable su revisión en suplicación, menos aún cuando tal revisión se ampara, exclusivamente, en meras alegaciones del recurrente sobre el nulo valor probatorio de determinados documentos aportados por la empresa demandada por haber sido elaborados con la única finalidad de ser presentados a juicio, alegación que, por otra parte, el juzgador rechaza expresamente con respecto al documento 3, sin que el documento 4 del ramo de prueba de la demandada haya sido siquiera tenido en cuenta por el juzgador para formar su convicción en relación a los hechos probados que el recurrente impugna. Olvidando en cualquier caso el recurrente que un documento impugnado, incluso si su autenticidad no pudiera llegar a ser acreditada, puede ser valorado por el juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y emplearse válidamente, en consecuencia, para formar su convicción sobre los hechos controvertidos, aunque luego ese documento no sea hábil para modificar los hechos probados en un recurso extraordinario como es el de suplicación.

SÉPTIMO.- En lo que parece ser la censura jurídica deducida en el motivo, el actor muestra su disconformidad con los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, alegando en primer lugar que se habría acreditado la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente protectora del derecho de indemnidad, en relación con el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. El recurrente, citando los folios 392 y 393 de las actuaciones, alega que se habría acreditado 'la previa reclamación efectuada por mi representado tanto por las horas extraordinarias realizadas como por el desempeño de funciones no propias de su categoría profesional, reclamación que hace que surja una sospecha o presunción razonable de la vulneración 'denunciada' que invierte las reglas sobre la carga de la prueba e impone al empresario la carga de probar -extremos que entendemos no acreditados- que el cese obedece a causa ajena a todo propósito atentatorio a los derechos fundamentales de aquel'.

OCTAVO.- El motivo presenta evidentes defectos formales, pues la censura jurídica contra la sentencia de instancia no se construye a partir del relato de hechos probados, y ni siquiera intentando tal modificación del relato fáctico, sino llevando a cabo el recurrente una nueva valoración de la prueba, como si el recurso de suplicación abriera una segunda instancia en la que la Sala estuviera facultada para reexaminar la totalidad del material probatorio antes de resolver cómo ha de aplicarse el Derecho sustantivo. Pero esta forma de construir el recurso supone desconocer que la suplicación es un recurso extraordinario que no abre una segunda instancia, y consecuencia de ello es que la Sala no puede realizar una nueva valoración global de la prueba obrante en autos para alcanzar conclusiones fácticas distintas de las de la sentencia que se recurre. Antes al contrario, salvo los supuestos en los que quepa modificar el relato fáctico en los casos, más bien excepcionales, previstos en los artículos 193.b y 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que nunca pueden implicar una valoración global de la prueba, y que aquí no se han planteado de manera correcta, y en cualquier caso no se han planteado para las concretas cuestiones referentes a las alegaciones sobre vulneración de la garantía de indemnidad), la Sala solamente puede resolver las denuncias jurídicas formuladas en el recurso partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, o en todo caso de los antecedentes no cuestionados, si uno y otro son suficientes para pronunciarse sobre el fondo ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

NOVENO.- Pues bien, en todos esos hechos probados de la sentencia de instancia, lo único que consta, en el hecho probado 3º, es que el demandante 'en determinadas épocas realizó jornadas intensivas, semanales, manifestando al SEGUNDO DIRECTOR de Recepción (sr. Jesús Carlos) su malestar por dicha circunstancia'. Esto es lo único que puede tener en cuenta la Sala para valorar si el actor ha aportado o no un indicio razonable del alegado móvil discriminatorio o lesivo de sus derechos fundamentales, que determine la aplicación de las reglas de la carga de la prueba del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Debe tenerse en cuenta, además, que el juzgador de instancia sí ha valorado de forma expresa (fundamento de derecho 3º) los documentos de los folios 392 y 393, rechazando que los mismos puedan constituir una reclamación extrajudicial del actor porque los mismos solo 'dejan traslucir' una insatisfacción laboral del actor que no consta que se hubiera entregado o presentado a responsables del centro de trabajo.

DÉCIMO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre, en un asunto en el que se examinaba la posible vulneración de la garantía de indemnidad, recuerda que 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos'. Pero también que corresponde al trabajador que alega la vulneración de sus derechos fundamentales la carga de aportar 'un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante', lo cual 'no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso'. Si bien, con cita de las sentencias 31/2014, de 24 de febrero, o 144/2006, de 8 de mayo, 'para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado'.

UNDÉCIMO.- Pues bien, como se ha visto, para poder hablar de garantía de indemnidad es necesario que el trabajador haya ejercitado, antes de la actuación empresarial que se considera lesiva del derecho fundamental, una acción judicial contra su empleador, si bien esto se ha extendido a los 'actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial' ( sentencia del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre), y se ha llegado a extender esa garantía a las denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y a las demandas de conflicto colectivo planteadas por un sindicato en defensa de los derechos laborales de los trabajadores. Pero lo único que consta acreditado, en el presente caso, es que, más de una vez pero en fechas indeterminadas el actor manifestó -aparentemente de forma verbal- a su inmediato superior jerárquico su malestar por haber tenido que realizar jornadas intensivas. No consta que esas quejas estuvieran acompañadas de una reclamación concreta en orden al abono de complementos salariales, horas extraordinarias, respetar el horario, etc..., ni esa manifestación de malestar llegó a concretarse en una reclamación más concreta. Obviamente, lo que consta en el hecho probado 3º no se trata ni de una acción judicial, ni de una actuación previa o necesaria para la misma, por lo que mal se puede considerar una forma de ejercicio del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución. Lo expuesto determina la desestimación de este motivo, pues de los hechos probados no se puede deducir infracción por el juzgador de los preceptos y jurisprudencia invocados por el recurrente, por haber rechazado la sentencia recurrida que el despido pudiera calificarse de nulo. Ello dejando aparte que la declaración de procedencia del despido, también contenida en la sentencia de instancia, excluiría necesaria y automáticamente su nulidad, incluso si se hubiera aportado un indicio razonable de lesión del derecho fundamental por parte del actor y hubiera operado la carga de la prueba del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que el recurrente tendría primero que refutar tal declaración de procedencia del despido antes de poder pretender que sea declarado nulo.

DUODÉCIMO.- En la última parte del recurso, con una muy dispersa cita de preceptos y jurisprudencia -se invoca el 54, apartados 1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores, y la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009, aparte de alguna sentencia del Tribunal Constitucional, o de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo-, el recurrente combate la declaración de procedencia del despido, planteando que 'resultó acreditado en la celebración del juicio oral' con el registro del programa de gestión de amenidades y gestión del huésped y con una testifical, la política de la empresa demandada la que permite a sus trabajadores contar con una amplia disponibilidad para ofrecer mejoras a los clientes de la misma, en base a la cual habría actuado en todo momento el actor, por lo que su proceder no puede considerarse transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que justifique la máxima sanción de despido. Luego censura que la empresa, pese a contar con medios de control, no hubiera hecho advertencias al actor sobre los incumplimientos que se describían en la carta de despido, cita jurisprudencia sobre la buena fe contractual en general, y en el ámbito laboral en particular, e insiste en que los hechos no revisten gravedad suficiente, invocando el actor su antigüedad en la empresa, la ausencia de sanciones previas, que la actuación del actor se hizo con el conocimiento del segundo jefe de recepción, que en general la misma estaría dentro de la política de 'proactividad' de la misma empresa dirigida a la fidelización o captación de clientes, alegando también que la empresa no aportó determinada documental que le había sido requerida en relación a las asignaciones de habitaciones de superior categoría o reservas efectuadas por empleados con sus correspondientes tarifas y justificaciones.

DECIMOTERCERO.- En todas esas alegaciones que combaten la declaración de procedencia del despido el recurrente vuelve a incurrir en el error de considerar que el recurso de suplicación abre una segunda instancia, y que puede por tanto construir sus censuras jurídicas contra la sentencia de instancia prescindiendo de los hechos que se han declarado expresamente probados, acudiendo en lugar de a los mismos a una nueva valoración de la prueba más favorable a los intereses del recurrente. Bien es cierto que, en relación con esa declaración de procedencia, el error del recurrente puede estar hasta cierto punto explicado por la defectuosa forma de redacción de la sentencia de instancia, en la cual no se ha hecho una neta separación entre hechos y valoraciones jurídicas, sino que la convicción del juzgador respecto a la concreta conducta que considera probado que llevó a cabo el demandante, y que es merecedora del despido disciplinario, se refleja, de forma dispersa y carente de sistemática, a lo largo del Fundamento de Derecho 6º.

DECIMOCUARTO.- En el citado Fundamento de Derecho 6º el juzgador afirma que el actor, como recepcionista, 'estaba acostumbrado (conforme a la política de proactividad de la empresa) a ofrecer a clientes mejoras, amenidades, mayores prestaciones, conforme a criterios propios (sin perjuicio de su comunicación por aplicativos informáticos para su registro)., en todo caso, con el fin de favorecer no solo al cliente, sino también a la propia empresa, un mecanismo de fidelización o de captación. Su uso, aún no reglado, y aún cuando contase por privilegios mas reforzados en cuanto que actuaba (prestaba sus servicios) en una zona más exclusiva del hotel (Villas Tagore), no puede decirse que fuese indiscriminado ni que podía hacerlo con total libertad, más bien debía hacerlo atendiendo a los fines apuntados', y que en uno de los documentos se refleja que el actor realizó 'un resultado de 134 amenidades, todas ellas de cuantía muy pequeña (que se corresponden con esa discrecionalidad permitida al actor y la proactividad de la empresa) no comparables con los importes de la carta'. También se afirma que el actor 'era conocedor de las tarifas bonificadas que podía utilizar (en beneficio propio o de familiares o amigos), y resulta que los hechos 1 y 2 de la carta realizó una reserva aplicando la tarifa 1 (la explorer), cuando los clientes eran solo amigos (propios de la tarifa 2)'; que el demandante 'Como recepcionista tiene el control del registro, y no se aportó el modelo o formulario previsto, ni tampoco quedó constancia de su identificación', mientras que 'dicha documentación se aporta por el resto de empleados, como revela la documental anticipada' y que 'En todo caso, aplico una tarifa que no era la adecuada'. También se indica que, si bien consta que el segundo jefe de recepción estaba presente con el actor cuando el mismo llevó a cabo las reservas reflejadas en el hecho probado 7º, e incluso que fue ese jefe de recepción el que dijo al actor que hiciese la reserva, no constaba que también se hubiera ordenado o se le hubiera comentado la utilización de la tarifa 1 en lugar de la 2, o que se hicieran tres reservas cuando el límite eran dos. Y, en definitiva, el juzgador considera que se habrían acreditado los hechos imputados al actor en la carta de despido son ciertos, habiendo el demandante llevado a cabo las reservas señaladas en la carta de despido utilizando de forma indebida una tarifa mucho más barata que la que hubiera correspondido, y realizando a favor de los clientes de esas reservas toda una serie de beneficios y liberalidades muy por encima de las que de ordinario se pueden comprender dentro de la política de 'proactividad' de la empresa. La Sala, ante ello, ha de partir de que los concretos hechos descritos en la carta de despido -que, por lo menos, se reproduce en el hecho probado 2º- han quedado acreditados.

DECIMOQUINTO.- Partiendo de tal acreditación de hechos ha de resolverse si la conducta del demandante es o no calificable como la falta muy grave, sancionable con despido, contemplada en el artículo 40.2 del V Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para el Sector de Hostelería para los años 2015 a 2019 (Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa, en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella), y que se corresponde con la infracción laboral prevista en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo).

DECIMOSEXTO.- La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009, en interpretación y aplicación de los artículos 54.1 y 2.b) del Estatuto de los Trabajadores sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, señala que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La trasgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

DECIMOSÉPTIMO.- En el presente caso la sentencia de instancia ha considerado acreditado que en tres ocasiones (las tres primeras imputaciones de la carta de despido, producidos entre el 19 de julio y el 5 de octubre de 2019) el demandante realizó reservas, o modificó unas previas reservas, usando la tarifa reducida prevista para empleados o familiares cercanos, todo ello a favor de clientes que ni eran empleados de 'Tropical Partners, Sociedad Anónima', ni familiares cercanos de D. Matías, sino todo lo más amistades suyas, que, si bien podrían acceder a una tarifa con ciertos beneficios, no cumplían los requisitos para disfrutar de la llamada 'tarifa 1', la más reducida de todas, en los términos previstos en los hechos probados 4º y 6º. Pero es que, aparte de aplicar indebidamente a esos clientes una tarifa más ventajosa que las que les corresponderían, el actor proporcionó a los mismos beneficios adicionales sin coste alguno para ellos, como estancias de mayor categoría y mayor precio que las inicialmente reservadas, desayuno gratuito, vehículo privado para desplazarse por las instalaciones, o salida tardía de la habitación, beneficios que exceden de las pequeñas liberalidades que forman parte de la política de 'proactividad' del hotel, que, según el hecho probado 5º, puesto en relación con lo que se afirma en fundamentación jurídica, consistiría en proporcionar pequeños detalles como 'amenidades' (esto es, productos de limpieza y aseo personal), cambios de habitación (se supone que dentro de la misma categoría y precio) o 'bienvenidas' (lo que parece ser cosas como una cesta de frutas, chocolatinas, o una pequeña botella de vino espumoso), pareciendo evidente que el mayor coste de los servicios adicionales gratuitos que el actor ofreció a los clientes a los que había reservado habitaciones con tarifa de empleado guarda directa relación con el hecho de que esos clientes eran amigos suyos. Hechos semejantes, relativos a proporcionar a determinados clientes servicios adicionales gratuitos muy por encima de los habituales, se ha acreditado que se produjo en relación con las reservas de los días 23 y 24 de octubre y 26 y 27 de octubre de 2019.

DECIMOCTAVO.- La utilización indebida de tarifas especialmente reducidas previstas para empleados y familiares directos, a favor de personas que no tienen derecho a las mismas, unido a proporcionar a esos mismos clientes beneficios adicionales gratuitos muy por encima, en número y coste, de los que se autorizan de ordinario por la empresa, supone una utilización desviada de las facultades que la empresa ha delegado en el demandante y de los derecho que la misma le reconoce en orden al disfrute de los servicios del hotel, utilización claramente consciente por parte del actor que no puede atribuirse a una mera finalidad legítima de fidelizar o captar clientes, sino a una intención del actor de quedar personalmente bien frente a determinadas amistades suyas. Esta utilización abusiva de distintas prerrogativas del actor, unido al perjuicio económico para la empresa, que se detalla en la carta de despido, que no es desdeñable (más de tres mil euros entre la aplicación de tarifas muy por debajo de las permitidas, y facilitación de servicios gratuitos por encima de los autorizados), y la reiteración de la conducta, permite calificar los hechos como una transgresión de la buena fe contractual de carácter muy grave, que justifica que la empresa demandada haya perdido total y definitivamente la confianza en el demandante, y permite a la demandada acudir al despido disciplinario como sanción, conforme a lo previsto en el convenio colectivo aplicable. Habiéndolo entendido en el mismo sentido el juzgador de instancia, procede desestimar totalmente el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

DECIMONOVENO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Matías, frente a la Sentencia 470/2020, de 5 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 6/2020, sobre despido disciplinario, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0321 21, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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