Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 578/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3746/2020 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 578/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021100763
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1405
Núm. Roj: STSJ CAT 1405:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 2 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Acciona Forwarding,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 1005/2016 y siendo recurridos D. Isidoro, ACCIONA FORWARDING DO BRASIL LOGÍSTICA LTDA y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
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PRIMERO.- Isidoro, cuyos datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, inició su prestación de servicios en ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. en Barcelona el 14-04-2008 como Director de Recursos Humanos, pactándose un salario fijo anual y un salario variable en función de la consecución de objetivos personales y de la compañía, pagaderos en el primer trimestre del año presupuestario siguiente.
Se le facilitó vehículo de empresa y seguro médico corporativo de Salud, Vida y Accidente (documentos 1 a 3 demandadas- documento 1 - 21 a 23 actor). Prestó servicios para ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. hasta el 31-05-2013, siendo cursada su baja en la seguridad social con efectos de esa fecha (documento 8 ACCIONA - documentos 2 - 14- 15- 16actor). Del 1-07-2013 al 7-07-2016 prestó servicios para ACCIONA FORWARDING, S.A. (documento 9 ACCIONA - documentos 3 a 6 - 14 - 17-18 actor). Percibía a su cese una retribución fija por todos los conceptos de 133.318 euros anuales / 365,25 euros diarios brutos, más 25.818 euros anuales en variables (16.818 euros año vivienda - 6.500 euros año vehículo de empresa - 2.500 euros año gasolina) (salario declarado probado en Sentencia Juzgado Social 22 de Barcelona en procedimiento por despido-extinción de contrato - documentos 63-64 actor).
(documentos 11 -12 actor).
- Hecho probado 3 sentencia Juzgado Social 22 Barcelona)
(documento 29 actor).
(documento 39 actor).
(documentos 41-42 actor).
Fundamentos
El demandante presentó demanda solicitando se condenara a la empresa demandada al abono de la cantidad de 90.922,32 euros, o, de forma subsidiaria, la de 77.021,06 €, desistiendo, posteriormente, de algunos conceptos reclamados en la demanda, en los términos que aparecen reflejados en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de instancia.
La resolución recurrida estima parcialmente la demanda reconociendo a la parte actora el derecho a percibir la cantidad de 13.750 €, en concepto de parte proporcional de bonus 2016, 3.367,26 €, en concepto de sobrepase 2016, 6.660,68 €, en concepto de diferencia de salario por cambio de moneda, 507,75 euros, en concepto de gastos de viaje y 5.690,59 €, en concepto de vacaciones.
El recurso se formula por la empresa demandada, con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiéndose presentado escrito de impugnación del recurso, mediante el que la parte recurrida solicita se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado; la situación de litispendencia sólo se impone directamente por la Ley entre las acciones de conflicto colectivo y las individuales en relación con la reclamación colectiva. Por otro lado, la litispendencia exige la más completa identidad entre las personas de los litigantes, las causas de pedir y la pretensión misma, y esta triple identidad no concurre entre el pleito de despido y el de cantidad, como así lo ha venido declarando la doctrina unificada (por todas, STS de 25 de mayo de 1998, rcud 2528/1997, de 09 de octubre de 2000, rcud 3242/1999, de 24 de noviembre de 2004, rcud 6369/2003, de 14 de diciembre de 2009, rcud 1546/2009 y de 20 de octubre de 2011, rcud. 252/2011). Dicha doctrina viene declarando que no hay identidad entre la acción de reclamación de cantidad y la previa acción de despido, que ni siquiera ésta última es presupuesto de la primera y que la tramitación de un procedimiento anterior de despido no afecta a la obligación del trabajador de reaccionar en evitación de la prescripción de los salarios que considere tenga derecho a percibir porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia de despido anterior sino desde la fecha en que no se hizo efectivo el pago de la retribución correspondiente en el momento legalmente previsto. Todo ello, sin perjuicio de que lo resuelto en dichas actuaciones pueda gozar del efecto de la cosa juzgada, en su vertiente positiva, en relación al análisis de extremos controvertidos en uno y en otro pleito y que ya hayan sido resueltos, pero ello es una cuestión distinta de la que ahora plantea la parte recurrente al instar la declaración de nulidad de actuaciones instada por haberse acordada el señalamiento de los actos de conciliación y juicio en relación a la reclamación de cantidad, sin que indique que se opuso a dicho señalamiento, ni tampoco que, ya en el acto de la vista, formulara cuestión alguna en relación a la celebración de dichos actos.
Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
3.1.- En los dos primeros motivos, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados noveno y décimo, proponiendo una redacción alternativa en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. En ambos casos, la petición se concreta en sustituir el texto de la resolución de instancia por la transcripción de los hechos probados quinto y octavo -en el primer caso- y del hecho decimotercero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 en relación con la demanda presentada por el demandante, sobre despido. Pero el motivo del recurso no puede ser aceptado, pues ya existe una remisión de la sentencia de instancia a la que dictada en el procedimiento por despido, cuya literalidad es indiscutida. Cuestión distinta son los efectos jurídicos que esta sentencia dictada en el procedimiento de despido puede desplegar en las presentes actuaciones, lo que será analizado al resolver los motivos dirigidos a la censura jurídica.
3.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la supresión del ordinal duodécimo, indicando que, en base a los documentos nº 41 y 42 de los obrantes en el ramo de prueba del demandante, folios 206 a 210 de su ramo de prueba no se acredita ni el pago del presupuesto del viaje, ni tampoco la efectiva realización del mismo; pero la petición no puede ser aceptada, pues es reiterada la jurisprudencia que declara que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91-; 26/05/09 -rco 108/08-; 06/03/12 -rco 11/11-; 23/04/12 -rco 52/11-; y 06/06/12 -rco 166/11-, citas en la de 9/12/2013, rec. 71/2013). Lo que plantea la parte recurrente es un aspecto vinculado con la valoración de la prueba, al pretender sustituir los elementos de convicción de la Magistrada de instancia, a quien corresponde la facultad de valorar el material probatorio practicado, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al Juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. Debe tenerse en cuenta, al respecto, que 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria.
3.3.- Por último, la parte recurrente solicita la supresión del ordinal decimoquinto, al incluirse en los hechos probados el
Esta afirmación no puede ser compartida, pues la misma se basa teniendo en cuenta un contexto fáctico distinto al que consta en la sentencia de instancia, pues en el hecho sexto, que se refiere al acuerdo suscrito entre el demandante y la recurrente en el año 2.013 y en relación a las condiciones económicas fijadas, se acordó una retribución variable, por el importe reclamado por el demandante, a abonar en el país de destino, y, en el fundamento de derecho quinto, al hacer referencia a la cuantificación de los conceptos y cuantías que se reconocen, se expresa que 'de la documentación aportada resulta que el demandante, en sus condiciones retributivas le fue fijada por ACCIONA ya en el año 2008, un bonus (...)' y aporta 'nómina de la empresa brasileña del mes de mayo de 2.015 en la que consta la recepción de 86.000 reales brasileños en concepto de bonus 2014 (25.000 euros'. Por tanto, no pueden aceptarse las alegaciones relativas a la no acreditación de la percepción del bonus, más allá de los años que indica la parte recurrente, y que, por tanto, no los percibiera en los años 2.013 y 2014, pues en el relato fáctico consta que sí lo percibió, al menos en el año 2.014.
Sin perjuicio de lo anterior, en la sentencia de despido se discutió la cuantía del salario regulador, que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 analizó en el fundamento de derecho sexto; no existía disconformidad en cuanto al salario fijo, aunque si en los conceptos variables; en dicha resolución se aceptó que integraban el salario el importe correspondiente a la renta anual de la vivienda del demandante, el vehículo y los gastos de gasolina, en cómputo anual. Pero excluyó, de forma expresa, los bonus por objetivos, ya que no se acreditaron la consecución de los objetivos. Es cierto que, en el presente procedimiento, el demandante ha desistido de la reclamación del bonus correspondiente al año 2.015, manteniendo el importe reclamado hasta el año 2.016, que la sentencia de instancia reconoce de forma proporcional a la vigencia de la relación laboral durante dicho ejercicio hasta la fecha del despido. En tal situación, debe analizarse si lo resuelto en dicha sentencia produce algún efecto vinculante en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La doctrina unificada, en interpretación de dicho precepto, ha declarado que el mismo 'obliga a tener por bueno lo resuelto por una sentencia anterior firme, pronunciamiento que vincula en un proceso posterior cuando la primera decisión aparece como antecedente lógico de su objeto y condicionante de la resolución a dictar en el nuevo proceso en cuanto a las cuestiones planteadas que ya quedaron resueltas de forma directa o prejudicial, cual, por ejemplo, ocurre con la declaración de existencia de relación laboral o del salario regulador de la indemnización por despido. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 2011 (Rcud 1582/2010), 2 y 17 de noviembre de 2011 ( R. 85 y 382/2011), 17 de octubre de 2013 (R. 3076/2012), entre otras, en las que ha señalado que la cosa juzgada en sentido positivo es apreciable de oficio en procesos como el presente, en los que en la causa por despido se controvirtió el salario a tener en cuenta y el Convenio Colectivo aplicable al efecto, cuestión que se reproduce en un proceso posterior de reclamación de cantidad' ( STS de 24 de febrero de 2.014, rcud 1541/2013).
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la discusión sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia ( STS 12/07/2006, R. 2048/05) pues es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley (...) una reclamación inadecuada'. De ello se deriva que el pronunciamiento firme efectuado sobre la cuantía del salario del trabajador despedido no puede ser contradicho por otro pronunciamiento posterior, dada la eficacia de la 'cosa juzgada' producida por el fallo anterior, que adquirió firmeza. Establecido el importe del salario de un trabajador por un fallo judicial firme, este pronunciamiento provoca los efectos de la 'cosa juzgada' en litigios posteriores entre las mismas partes, incluso cuando esa cuantía no hubiera sido objeto de controversia, porque la cosa juzgada actúa también sobre las cuestiones que pudieran haber sido planteadas y no lo fueron.
Es cierto que la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho quinto, párrafo segundo expone los motivos por los que considera que el demandante tiene derecho al percibo del bonus y en el párrafo cuarto los referentes al complemento denominado 'sobrepase', valorando la prueba practicada en este procedimiento, y apreciando que no se han justificado las causas del impago. Ahora bien, como declara la STS de 14 de julio de 2009, rcud 3521/2007: 'La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante'. Y esta es la situación que ahora se plantea, porque la discusión sobre el salario regulador del despido fue analizado en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22, en la que se aceptaron algunos de los conceptos en los que el demandante basaba su pretensión, incluyendo los bonus por objetivos; así en la demanda de despido, que obra a los folios 107 y ss., indicaba que debía computarse un salario bruto variable de 28.125 €, de los que 25.000 € correspondían a un bono bruto anual por objetivos y 3.125 € por 'sobrepase'. Y, en dicha sentencia ya se valoraron los distintos medios probatorios aportados por las partes para fijar el salario, y se consideró que no se habían acreditado la consecución de los objetivos; extremo, relativo al salario regulador, que también se planteó por el demandante en el recurso de suplicación interpuesto contra aquella sentencia.
Ninguno de dichos argumentos pueden ser aceptados. En el hecho sexto de la sentencia de instancia se refleja el acuerdo suscrito el 30 de mayo de 2.013, doc. nº 20, que obra a los folios 160 y ss., ramo de prueba del demandante, en cuya cláusula novena se expresa que la compañía en destino se hará cargo de los gastos de viaje desde el domicilio en el país de origen hasta el lugar de trabajo en destino, así como los de retorno, para el expatriado y los miembros de la unidad familiar desplazada. Es cierto que el demandante fue despedido en el mes de julio de 2.016 y que no regresó hasta el mes de septiembre -motivo por el cual fue despedido-, pero el abono de los gastos de regreso fueron pactados en el propio acuerdo a que se hace referencia. Por lo que respecta a los elementos de prueba aportados por el demandante para justificar el importe de dicho viaje de regreso, la sentencia de instancia en el ordinal decimosegundo ya indica que viajó de Sao Paulo a Barcelona y que abonó el importe de la cantidad reclamada, por lo que, a partir de dicho extremo acreditado, y teniendo en cuenta el contenido de pacto suscrito entre las partes, debe rechazarse el motivo del recurso.
Como consta en el antecedente de hecho cuarto, en relación al importe de las vacaciones, fijó las correspondientes al año 2.015 en la cantidad de 9.131,25 € (25 días naturales pendientes) y para 2016 en la cantidad de 5.690,59 €. En relación a dicha reclamación, la sentencia de instancia considera que el derecho a la realización de vacaciones en 2015 no consta reclamado a la empresa y, ciertamente, habría caducado el derecho de los 25 días reclamados que afirma tener pendientes. Pero sí debe ser reconocido el derecho a percibir las vacaciones correspondientes al año 2.016, al no poder subsumirse en la liquidación que afirma la empresa, que debe ser reconocida en la cuantía y proporción que solicita la parte demandante. En la liquidación a la que se refiere la sentencia de instancia, doc. nº 9 de la parte demandada, folio 81 de su ramo de prueba, consta la liquidación del período 1 a 7 de julio de 2.016, fecha en la que se produjo la baja en la Seguridad Social, tras no haberse reincorporado en la empresa en la fecha que se le había indicado al finalizar su expatriación, y en el mismo figura la cantidad de 4.479,15 € en concepto de vacaciones, liquidación correspondiente a 15 días. No puede aceptarse, por tanto, el argumento principal de la recurrente cuando afirma que el demandante no tenía que solicitar las vacaciones, ni consta que las mismas fueran denegadas o que no las hubiera disfrutado, cuando ella misma ya acepta, como consta en dicho documento, que el demandante no había disfrutado de ningún día de vacaciones correspondiente al año 2.016. Ahora bien, de la cantidad reclamada por el demandante, por dicho concepto, debe descontarse la ya percibida, diferencia que se produce al computar en un caso 15 días (hoja de liquidación), mientras que la sentencia reconoce que deben ser de 15,58 días, y por tener en cuenta un salario distinto al computado por la recurrente en dicha liquidación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA FORWARDING, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2.019, dictada en los autos nº 1005/2016, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar el importe de la condena en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS, CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir, así como el exceso de consignación efectuado para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
