Sentencia SOCIAL Nº 578/2...yo de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 578/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 411/2022 de 26 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 578/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100539

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2327

Núm. Roj: STSJ ICAN 2327:2022


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000411/2022

NIG: 3501644420190009516

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000578/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000933/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: ACE EUROPEAN GROUP LIMITED; Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ MARCHENA

Recurrido: Luis Francisco; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido: GENERAL DE SERVICIOS I.T.V., S.A.; Abogado: JAVIER EUSEBIO CEBRIÁN CUÉLLAR

Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL; Abogado: IVAN VENTURA DIAZ

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000411/2022, interpuesto por ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, frente a la Sentencia 000391/2021 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000933/2019- 00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Francisco, en reclamación de cantidad siendo demandados GENERAL DE SERVICIOS I.T.V., S.A., ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 22 de junio de 2021 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la empresa General de Servicios ITV S.A., con la antigüedad de 22/07/2008 y categoría profesional de Inspector.

SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en dicha empresa, el pasado 20/07/2012, causando baja médica con el diagnostico de 'rotura ligamento cruzado'.

En fecha 05 de Septiembre de 2014, el trabajador fue reconocido por la Mutua FREMAP, declarando su inaptitud laboral.

En fecha 08 de Octubre de 2014, la Empresa procede a extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida.

TERCERO.- Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-sala de lo Social, referente al Procedimiento de origen del Juzgado de lo social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, nº Rollo 0762/2018, se estima el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte actora y la declara se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de inspector mecánico, por contingencia de trabajo con fecha de efectos de 1/02/2016.

CUARTO.- El Convenio Colectivo que rige la relación laboral existente entre las partes, es el Convenio Colectivo General de Servicios ITV S.A., en donde se indica en su artículo 34 lo siguiente:

'Artículo 34. - Seguro de invalidez permanente y muerte.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo concertarán un seguro que cubra los riesgos de invalidez permanente y muerte, por accidente laboral, igual para todas las categorías profesionales, por una cuantía de 47.413,83 euros en caso de muerte y de 82.458,83 euros por invalidez permanente total. Estas cantidades serán revisadas anualmente con el IPC nacional del año inmediatamente anterior.

Del contenido de la póliza y del procedimiento a seguir en caso de siniestro se dará cuenta a todos los trabajadores.'

QUINTO.- Con fecha de registro de salida 4/06/2019, la Dirección Provincial del INSS comunica Notificación del Abono de Pensión por Sentencia Firme.

SEXTO.- La empresa demandada tiene contratada póliza de seguro con la entidad CHUBB EUROPEAN GROUP SE (ACE EUROPEAN GROUP), en la que para el Escalafón de Las Palmas, tiene asegurado, para la contingencia 'Invalidez Permanente Total para su profesión habitual por accidente 24 h o enfermedad profesional' la cantidad de 82.459,00 euros. La cobertura de CHUBB a la empresa demandada es desde el 01 de Enero de 2013 a 21 de Diciembre de 2020.

La empresa demandada tenía contratada póliza de seguro con la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA (GROUPAMA), en la tenía asegurada la Incapacidad Permanente Total por accidente laboral, por la cuantía estipulada en el convenio colectivo al que el Asegurado se encuentra adscrito.

SÉPTIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 26 de agosto de 2019, el mismo concluyó con el resultado de sin efecto.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda promovida por D. Luis Francisco contra GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A. y CHUBB EUROPEAN GROUP SE, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA, en reclamación de cantidad, condenándose a CHUBB EUROPEAN GROUP SE a abonar a la actora la suma de 82.458,83 € en concepto de mejora voluntaria por incapacidad permanente absoluta, sin que proceda el devengo del interés moratorio previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.'

CUARTO.- Con fecha 29 de junio de 2021 se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ACUERDO.- La Aclaración de la sentencia dictada en autos en el sentido de que en el Fundamento de Derecho Séptimo último párrafo, DONDE DICE: '... Consecuentemente, no procede sino la estimación de la demanda, declarando el derecho del actor a percibir la cantidad de 12.020,24 euros en concepto de indemnización a cargo de la aseguradora 'ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS'. Con absolución de la empresa demandada desde el momento en que no se cuestionan incumplimientos de la misma como tomadora del seguro...'

DEBE DECIR: '...Consecuentemente, no procede sino la estimación de la demanda, declarando el derecho del actor a percibir la cantidad de 82.458,83 € en concepto de indemnización a cargo de la aseguradora 'CHUBB EUROPEAN GROUP' . Con absolución de la empresa demandada desde el momento en que no se cuestionan incumplimientos de la misma como tomadora del seguro...'

Así como que en el FALLO de la sentencia, DONDE DICE '... que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por D. Luis Francisco contra General de Servivios ITV S.A. y CHUBB EUROPEAN GROUP SE, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A, en reclamación de cantidad, condenándese a CHUBB EUROPEAN GROUP SE a abonar a la actora la suma de 82.458,83 € en concepto de mejora voluntaria por incapacidad permanente absoluta, sin que proceda el devengo del interés moratorio previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro...'

DEBE DECIR '...Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por D. Luis Francisco contra GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A. y CHUBB EUROPEAN GROUP SE, , en reclamación de cantidad, condenándose a CHUBB EUROPEAN GROUP SE a abonar a la actora la suma de 82.458,83 € en concepto de mejora voluntaria por incapacidad permanente absoluta, sin que proceda el devengo del interés moratorio previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, absolviendo a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA....''

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por ACE EUROPEAN GROUP LIMITED y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida, aclarada mediante auto de fecha 29/06/2021, estimó parcialmente la demanda rectora de autos condenando a la Aseguradora CHUBB EUROPEAN GROUP SE a abonar al demandante la suma de 82.458,83 € en concepto de mejora voluntaria por incapacidad permanente, absolviéndose a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA y al empleador GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A de los pedimentos de la demanda, fijándose como fecha del hecho causante el 05/09/2014.

Se razonaba para ello en la sentencia que, según la Jurisprudencia que citaba, la fecha que a tal efecto debía tenerse en cuenta era o bien la de emisión del dictamen propuesta del EVI (que en este caso fue el 1 de Febrero de 2016) o la fecha en que se acreditase que la incapacidad permanente se configuró como definitiva en un momento anterior, entendiendo el Magistrado 'a quo' que esto último era lo que ocurría en el supuesto presente en atención a que ya el 5 de Septiembre de 2014 los servicios médicos de la Mutua FREMAP declararon la ineptitud laboral del actor, debiendo por tanto considerarse esa fecha como constitutiva del hecho causante, siendo todavía entonces el actor trabajador de la empresa demandada (ya que la extinción de su contrato de trabajo por causa objetiva acaeció el 8 de Octubre de dicho año).

Hemos de hacer aquí mención a que el Juzgador negaba valor a que en la póliza se considerará como fecha de siniestro la fecha de ocurrencia del accidente, y a que se estableciera que no serían indemnizables las consecuencias de accidentes ocurridos con anterioridad al efecto de la póliza al entender que se trataba de una clausula limitativa de los derechos del Asegurado que no había sido objeto de aceptación expresa por parte de éste.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Aseguradora condenada CHUBB EUROPEAN GROUP SE articulando un motivo de revisión de hechos probados al amparo de lo establecido en la letra b) del art. 193 LRJS, así como dos motivos de censura jurídica encauzados por el apartado c) del art. 193 de la LRJS en los que se denunciaban las infracciones normativas y jurisprudenciales a que después aludiremos, interesándose la libre absolución de la recurrente de los pedimentos de la demanda.

El recurso de suplicación fue impugnado por las respectivas representaciones de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. y de GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A,todo ello en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- Debe primeramente recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado 6º a fin de que se le añadan dos nuevos párrafos redactados del modo siguiente:

'SEGUNDO. - (...)

La póliza contratada por la entidad CHUBB EUROPEAN GROUP SE (ACE EUROPEAN GROUP) contiene una cláusula, en el apartado 8, titulado FECHA DE SINIESTRO, en la página 10 de las condiciones particulares, conforme a la cual, 'A los efectos de la cobertura de la póliza se considerará como fecha de siniestro: Respecto al accidente, la fecha de ocurrencia del citado accidente, por lo que no serán indemnizables las consecuencias de accidentes ocurridos con anterioridad al efecto de la póliza.'

La póliza de la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA (GROUPAMA) contiene, en la página 5 de las condiciones especiales, una cláusula denominada 'Delimitación Temporal de las Cobertura' que dice que: 'Expresamente se hace constar que se considerará como fecha del siniestro de muerte o invalidez, a efecto de las prestaciones aseguradas, la fecha del accidente.'

Se basa al efecto la recurrente en que en el contenido de las referidas pólizas y entiende relevante la modificación postulada a los efectos de fijar en el momento de producirse el accidente laboral la fecha del hecho causante, y vamos a acceder a la adición fáctica al ser expresiva del clausulado de ambas pólizas, al margen de que a parte del mismo se alude en la fundamentación jurídica de la sentencia, todo ello con independencia de la relevancia jurídica que lo pactado pudiera tener.

TERCERO.- En cuanto a la aplicación del Derecho denunciaba la recurrenteen su primer motivo de censura jurídica infracción del artículo 222 LEC alegando que tanto la sentencia dictada en el procedimiento 464/2016 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria como la dictada en el Recurso de Suplicación 762/2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas se pronunciaron ya sobre la cuestión relativa a la determinación de la fecha del hecho causante fijando como tal la del accidente.

El motivo no puede prosperar pues, por una parte, se está intentando introduciren el debate jurídico planteado en suplicación cuestiones nuevas que no fueron objeto de pronunciamiento en la instancia, ya que nada se alegó al respecto ante el órgano 'a quo' en el momento procesal oportuno.

El concepto de 'cuestión nueva' de diseño jurisprudencial se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones que, pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte, no fueron planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida.

Las cuestiones nuevas no tienen cabida en suplicación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia pues, en caso contrario, el Tribunal de suplicación se convertiría también en Juez de instancia, vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal.

En cualquier caso la sentencia del tribunal Supremo de 15 enero 2019 (rcud 212/2017) nos recuerda que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal y que, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica, puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes siempre que se deduzca con claridad de los datos obrantes en el proceso, lo que es evidente que en el presente caso no ocurre ya que nada tiene que ver con lo que aquí se discute la fecha de efectos económicos de la prestación de incapacidad permanente reconocida al demandante.

CUARTO.- En el tercer y último motivo del recurso se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, así como el artículo 1281, 1283 y 1255 del Código Civil alegando que la póliza de la recurrente entró en vigor el día 1 de enero de 2013 y que contiene una cláusula, en el apartado 8, titulado 'fecha de siniestro', en la página 10 de sus condiciones particulares, en la cual -según se indicaba en el primer motivo- se indicaba literalmente así: 'A los efectos de la cobertura de la póliza se considerará como fecha de siniestro: Respecto al accidente, la fecha de ocurrencia del citado accidente, por lo que no serán indemnizables las consecuencias de accidentes ocurridos con anterioridad al efecto de la póliza.'

Se alega que la citada cláusula no hace más que seguir la doctrina jurisprudencial consagrada a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2000, dictada en Sala General y que en la actualidad es pacífica, que estableció que el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida

Llamaba la recurrente la atención de la Sala respecto que el grueso de la argumentación que contiene la sentencia recurrida se refiere a enfermedad común o profesional y no a la contingencia del accidente de trabajo, que era la aquí aplicable, reiterando la parte en este sentido de que la cláusula de la póliza que da las pautas para la consideración de la fecha del hecho causante no hacía sino aplicar la doctrina dictada por el Tribunal Supremo al respecto, por lo que jamás podría ser tachada de limitativa, como se hizo en la sentencia de instancia, no precisando del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

A todo ello se añadían en el motivo dos cuestiones más que, en cualquier caso, a su juicio, harían que el siniestro quedase fuera de cobertura:

a) que la póliza suscrita con la recurrente contiene una delimitación temporal dentro de la cual debía producirse la incapacidad permanente (en base a que el apartado 5 de la póliza establece que 'Si como consecuencia de un accidente cubierto por la póliza se produjera la Invalidez Permanente del Asegurado, inmediatamente o dentro del plazo de un año desde la fecha de su ocurrencia.') resultando que en este caso el accidente se produjo el día 20 de julio de 2012 y la incapacidad permanente fue declarada por sentencia de esta Sala más de seis años después, y

b) que el actor fue despedido de la empresa con fecha 8 de octubre de 2014, de tal forma que, para el supuesto negado de que se pretendiera fijar como fecha del hecho causante el 1 de febrero de 2016 no existiría cobertura, toda vez que dicho trabajador ya no figuraría como empleado de la empresa, lo que sería requisito indispensable para estar asegurado dentro de la póliza emitida por la recurrente.

Pues bien, comenzando por la valoración que merecen estas dos últimas cuestiones, consideramos que ninguna de ellas merece favorable acogida pues, por una parte, la parte recurrente está al respecto confundiendo la fijación de la fecha del hecho causante de la mejora voluntaria de incapacidad permanente con la de la fecha de la resolución (en este caso, sentencia) que reconoce la prestación; y por otra parte, en casos como el que nos ocupa es intrascendente la fecha en que el trabajador causa baja en la empresa, no siendo ese momento el referente a que ha de atenderse para determinar si existe o no cobertura de la póliza.

Puntualizado lo anterior, respecto de lo cuál discrepa la Sala del criterio de la parte, es lo cierto que compartimos el principal argumento de su recurso.

Tal y como en el mismo se alega, el razonamiento y linea jurisprudencial en que el Juzgador de instancia se basa para resolver sobre la fijación del hecho causante es la referida a enfermedad común en lugar de la contingencia de accidente de trabajo, siendo cuestión pacífica que ésta es la que corresponde al supuesto de autos, teniendo en estos casos el Tribunal Supremo al respecto sentado que la fecha del hecho causante coincide con la del accidente de trabajo sufrido, por lo que el planteamiento de la parte recurrente va a ser estimado.

Traemos al efecto a colación nuestra sentencia de fecha 19/11/2019, rec. 604/201, en la que recordábamos lo siguiente:

" La cuestión de la fecha del hecho causante en relación con las mejoras voluntarias en casos como el de autos ha sido abordado ya desde hace muchos años por la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde el año 2002.

Así, las sentencias de fecha 19 de enero de 2004 (Rec. 2807/2002); la de 28 de abril de 2004 (Rec. 2346/2003) y la de fecha 27 de mayo de 2015 (Rec. 1629/2014) abordando la problemática de la validez que las cláusulas del Convenio Colectivo que fijan como fecha del hecho causante la de la resolución administrativa o judicial que reconoce la invalidez, han destacado la validez de tales cláusulas.

Así en la sentencia dictada en el recurso nº 2807/2002 que es reproducida en las posteriores se afirma: '...SEGUNDO.- Esta Sala, desde la sentencia de 1 de febrero de 2.000 ya citada sobre la cobertura del reaseguro y, luego, de forma específica, en otras sentencias posteriores sobre las mejoras voluntarias en el marco de la Seguridad Social complementaria ( sentencias de 18 de abril de 2000, 29 de mayo de 2000, 20 de julio de 2000, 21 de septiembre de 2000, 25 de junio de 2001, 4 de octubre de 2001, 16 de junio de 2002 y 24 de marzo de 2003, entre otras), ha precisado que el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente. Pero esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia. Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 3228/2002), hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código, pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización. No puede aceptarse el argumento de la sentencia de instancia, que sostiene que la determinación temporal de la cobertura del aseguramiento en función de la actualización de la contingencia determinante (el accidente en este caso) es materia de orden público no disponible para la autonomía de las partes en la póliza. Es cierto que la opción acogida en las pólizas tiene los graves inconvenientes que destaca la sentencia de instancia y que también pusieron de relieve las sentencias de la Sala a que se ha hecho referencia al comienzo del presente fundamento. Pero una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el artículo 1255 del Código Civil, especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias. La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad...'.

Consagra, pues, la doctrina jurisprudencial la validez de tales cláusulas lo que valdría para poner fin al recurso.

La parte recurrente invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Sala Civil, para señalar que estamos a presencia de cláusulas limitativas y que deben constar aceptadas por escrito.

Ni la empresa ni la Compañía han cuestionado la existencia y validez de la cláusula que además la empresa aporta.

En relación con ello hay que tener en cuenta que la doctrina viene distinguiendo las cláusulas limitativas del artículo 3 de las delimitativas.

Así entiende que las cláusulas delimitativas son las que concretan el riesgo asegurado y configuran y describen el objeto de seguro y las garantías cubiertas o excluidas del contrato respecto a las cuales el asegurador queda obligado al pago de la indemnización, la reparación u otras prestaciones convenidas en caso de producirse el siniestro. En este sentido, las cláusulas delimitativas no restringen ningún derecho al asegurado, ya que al tratarse de un supuesto no cubierto por el contrato, el derecho no llega a nacer.

Sin embargo, las cláusulas limitativas, a las que hace mención el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, son aquellas que restringen o modifican los derechos de los asegurados a la indemnización una vez que se ha producido el siniestro. Estas cláusulas están sometidas a un régimen especial para dotar a los asegurados de una mayor protección.

Abundando en lo expuesto y partiendo de que la Sala 4ª ha aceptado la validez y aplicabilidad de tales cláusulas, que está en el caso de autos aceptada por la empresa, la realidad es que no estamos a presencia de una cláusula limitativa, sino de una cláusula delimitadora, pues lo que hace es fijar el hecho causante.

No restringe o modifica el derecho del asegurado a la indemnización, sino que determina el riesgo cubierto, fijando la fecha del hecho causante para que nazca el derecho a la cobertura de la póliza."

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa comporta la anunciada estimación del motivo ya que se da la circunstancia de que la clausula establecida en la póliza del Asegurador recurrente (y también en la del Asegurador impugnante) fija como momento en que se tiene por establecida la cobertura el de la fecha del accidente, lo que, lejos de tener carácter limitativo, no viene sino precisamente a coincidir con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de determinación del momento del hecho causante de la mejora.

En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, procede la absolución de la recurrente CHUBB EUROPEAN GROUP SE pues al tiempo de acaecer el accidente laboral sufrido por el demandante (que es la fecha del hecho causante de la mejora) la póliza suscrita por dicha Aseguradora aún no había sido suscrita.

En efecto, la póliza entonces vigente era la que la empresa tenía concertada con PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA (antes GROUPAMA), quien en su escrito de impugnación solicitaba -subsidiariamente- que en caso de estimación del recurso se condenase a dicha parte impugnante al pago de la mejora por el capital asegurado en dicha póliza, que ascendía a 66.480 €, pretensión subsidiaria que lógicamente ha de prosperar, no existiendo razón que permita mantener como suma objeto de condena los 82.458,83 € a cuyo pago se condenó a CHUBB EUROPEAN GROUP SE en base a lo establecido en el artículo 34 del Convenio Colectivo General de Servicios ITV S.A., Convenio que entró en vigor el 30 de octubre de 2012, es decir, después de acaecer el accidente del demandante.

QUINTO.- Finalmente hemos de hacer referencia a que, pese a que la empresa fue absuelta por la sentencia de instancia, y a pesar también de que en el recurso interpuesto por CHUBB EUROPEAN GROUP SE no se solicita que sea condenada al pago de suma alguna, en el escrito de impugnación presentado por GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A se interesaba la desestimación del recurso y subsidiariamente se solicitaban dos revisiones fácticas en el siguiente sentido:

Se interesa en primer que, en base al contenido de los Convenios Colectivos de Empresa y Sector cuyas copias se aportaron, el hecho probado 4º quede redactado así:

'CUARTO.- El Convenio Colectivo que rige la relación laboral existente entre las partes, es el Convenio Colectivo General de Servicios ITV S.A., el cual entró en vigor al día siguiente de su firma, esto es, el 30 de octubre de 2012 en donde se indica en su artículo 34 lo siguiente:

'Artículo 34. - Seguro de invalidez permanente y muerte.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo concertarán un seguro que cubra los riesgos de invalidez permanente y muerte, por accidente laboral, igual para todas las categorías profesionales, por una cuantía de 47.413,83 euros en caso de muerte y de 82.458,83 euros por invalidez permanente total. Estas cantidades serán revisadas anualmente con el IPC nacional del año inmediatamente anterior.

Del contenido de la póliza y del procedimiento a seguir en caso de siniestro se dará cuenta a todos los trabajadores.'

Anteriormente a dicha fecha era de aplicación el convenio de ámbito superior de Siderometalurgia de la provincia de Las Palmas, con vigencia del 01/04/2011 al 31/12/2013 en cuyo artículo 22 refiere lo siguiente:

'Artículo 22. Póliza de vida e incapacidad permanente.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio estarán obligadas que en caso de producirse el fallecimiento de un productor/a por accidente de trabajo, o que como consecuencia de tal accidente o de una enfermedad profesional sea declarada afecto de Invalidez Permanente Total. Invalidez Permanente Absoluta o Gran Invalidez, se le garantice al trabajador/a o a las personas por él/ella designadas la percepción de un capital cifrado en Veinticinco mil Euros (25.000 euros).

En cualquier caso la responsabilidad de la Empresa se limitará a los riesgos cubiertos por la póliza, si ésta se ajusta tanto a lo establecido en el presente artículo como a las condiciones generales que para este tipo de pólizas impone a las Compañías Aseguradoras la normativa vigente para este tipo de seguros. Si en el momento de suscribirse la póliza algún trabajador/a se encontrara en situación de Incapacidad Temporal o Invalidez Provisional su incorporación a la póliza será obligatoria sólo cuando sea dado de alta médica y se reincorporase a su puesto de trabajo.'

Se solicita en segundo lugar, en base al contenido las Condiciones particulares del contrato de Seguro nº de póliza NUM000, que el hecho probado 6º quede redactado así:

'SEXTO.- La empresa demandada tiene contratada póliza de seguro con la entidad CHUBB EUROPEAN GROUP SE (ACE EUROPEAN GROUP), en la que para el Escalafón de Las Palmas, tiene asegurado, para la contingencia 'Invalidez Permanente Total para su profesión habitual por accidente 24 h o enfermedad profesional' la cantidad de 82.459,00 euros. La cobertura de CHUBB a la empresa demandada es desde el 01 de Enero de 2013 a 21 de Diciembre de 2020.

La empresa demandada tenía contratada póliza de seguro con la entidad PLUS ULTRASEGUROS GENERALES Y VIDA SA (GROUPAMA), en la tenía asegurada la Incapacidad Permanente Total por accidente laboral, por la cuantía estipulada en el convenio colectivo al que el Asegurado se encuentra adscrito con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2012.'

Pero las revisiones fácticas postuladas han de ser desestimadas pues lo que en definitiva se plantea son cuestiones jurídicas, de naturaleza interpretativa, que además, como ahora veremos, en ningún caso podrían prosperar.

En efecto, a renglón seguido se afirma en el citado escrito de impugnación queen la fecha de producción del accidente (20/7/2012) se encontraba vigente el Convenio Colectivo de ámbito superior de Siderometalurgia de la provincia de las Palmas, el cual establecía en su artículo 22 que en casos de declaración de Invalidez Permanente Total, Invalidez Permanente Absoluta o Gran Invalidez como consecuencia de un accidente de trabajo, se debía garantizar al trabajador la percepción de un capital cifrado en Veinticinco mil Euros (25.000 euros), y que teniendo la empresa impugnante en aquel momento suscrita con la entidad GROUPAMA - actual PLUS ULTRA SEGUROS - póliza con una vigencia que se extendía entre el 01/01/2011 y el 31/12/2012, correspondería a ésta abonar al trabajador la cantidad de 25.000 euros establecida en el citado artículo 22 del Convenio Colectivo de siderometalurgia, lo cuál planteaba como motivo subsidiario para el supuesto de que se estimase el recurso de suplicación planteado por la codemandada CHUBB EUROPEAN GROUP SE.

Pues bien, cierto es que el art. 197.1 LRJS establece que en los escritos de impugnación podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hechos o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los exigidos para el escrito de formalización de recurso. Sin embargo, consideramos que lo que la empresa impugnante plantea subsidiariamente en su escrito impugnatorio ha de tener respuesta desestimatoria ya que ni en la sentencia de instancia se condenó a la empresa(razonándose en el fundamento de derecho 7º que procedía su absolución por no cuestionarse que hubiera incurrido en incumplimiento alguno por su parte) ni en el recurso que nos ocupa la recurrente CHUBB EUROPEAN GROUP SE solicita pronunciamiento de condena contra la empresa empleadora.

Es más, en el escrito de impugnación de la Aseguradora recurrida PLUS ULTRA SEGUROS se solicitaba subsidiariamente que en caso de estimación del recurso se condenase a dicha parte al pago de la mejora por el importe a que ascendía el capital asegurado en la póliza vigente al tiempo del accidente, es decir,66.480 €.

En definitiva, la estimación del recurso comporta la revocación de la sentencia de instancia, procediendo la absolución de la recurrente CHUBB EUROPEAN GROUP SE, condenándose a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA (antes GROUPAMA) a abonar al trabajador demandante la suma de 66.480 €, en concepto de mejora de incapacidad permanente al ser esa cifra el importe del capital asegurado en la póliza vigente al tiempo del accidente sufrido por aquel, manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto del empleador GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la estimación del recurso no lleva aparejada condena en costas a la parte recurrente.

Conforme al Art. 204 LRJS se decreta la devolución de la consignación y del depósito efectuados para recurrir.

SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía Aseguradora CHUBB EUROPEAN GROUP SE contra la sentencia dictada el 22/06/2021 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 933/2019 de dicho Juzgado, sentencia que revocamos, condenándose a PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA (antes GROUPAMA) a abonar al trabajador demandante la suma de 66.480 € en concepto de mejora de incapacidad permanente, procediendo la absolución de la recurrente CHUBB EUROPEAN GROUP SE y manteniendo el pronunciamiento absolutorio respecto del empleador GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A.

No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso, y se decreta la devolución de la consignación y del depósito efectuados para recurrir.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c 35370000041122 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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