Última revisión
02/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 578/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3052/2021 de 18 de Febrero de 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 578/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022100824
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:1629
Núm. Roj: STSJ CV 1629:2022
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3052/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003052/2021
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000578/2022
En el recurso de suplicación 003052/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000079/2021, seguidos sobre tutela (igualdad trato), a instancia de Luis Manuel asistida por el Letrado D. Pedro Jesús Antequera Jiménez, contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por SSP SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL en representación de su afiliado Luis Manuel, frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO, TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, por NO apreciar la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales, ABSOLVIENDO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El trabajador Luis Manuel, con NIF NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, mediante contratos de trabajo temporales, hallándose incluido en las bolsas de empleo constituidas en convocatoria de fecha 22.06.11 y de fecha 23.10.17, en concreto en las bolsas de reparto Pie de Elche y Crevillente, durante los períodos que constan en la vida laboral -hechos no discutidos-. SEGUNDO.- Resulta de aplicación el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. TERCERO.- Durante el año 2020 el trabajador ha prestado servicios mediante 7 contratos temporales en la modalidad de eventual, durante los períodos que se detallan el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido y en el doc. nº 2 aportado por la empresa demandada, por un total de 322 días, desempeñando funciones en el Grupo Profesional Operativos, Área Funcional Correo Puesto Tipo Reparto 2. Al finalizar cada uno de los contratos temporales, la empresa ha abonado y liquidado la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas y ha mantenido de alta al trabajador durante ese período por un total de 23 días. El último contrato suscrito fue de fecha 10.10.20 a fecha 31.12.20, recogiéndose en la cláusula quinta que el disfrute de las vacaciones que se correspondan se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 56 del III Convenio Colectivo. -hechos no discutidos-. CUARTO.- En fecha 25.11.20 el trabajador formuló solicitud de vacaciones, por el período de 16.12.20 a 29.12.20 -doc. nº 1 parte actora-. Consta email de fecha 26.11.20 en el que se recoge 'Comunique al empleado que las vacaciones y asuntos propios se abonan al final de contrato'. QUINTO.- Se ha aportado por las partes calendario laboral 2020, doc. nº 5 parte actora y doc. nº 34 empresa demandada, que se da íntegramente por reproducido, recogiéndose al punto 6, el período vacacional general, que en el caso de personal laboral, se aplicará el III Convenio Colectivo de la SE de Correos y Telégrafos S.A. En el apartado relativo a organización de las vacaciones, se recoge que con carácter general, la vacación anual se disfrutará en el período entre los días 1 de julio y 30 de septiembre, de acuerdo con los períodos y porcentajes que se detallan en el cuadro que allí se recoge. No obstante, y dada la situación creada por la restricción de movilidad por el COVID 19, excepcionalmente, cuando el empleado lo solicite, las vacaciones se podrán disfrutar también en el mes de octubre. En el punto 10, Navidad, se recoge que con carácter general la Campaña de Navidad comprenderá desde el día 1 a 31 de diciembre, ambos inclusive. SEXTO.- En período de campaña de Navidad no se conceden de vacaciones a ningún trabajador de la empresa, salvo circunstancias especiales -testifical de Marco Antonio-.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada CORREOS TELÉGRAFOS SAE y por el MINISTERIO FISCAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante que se recurre en suplicación, desestimó la demanda presentada sobre tutela de derechos fundamentales (igualdad) y reclamación de indemnización (de 20.000 euros) deducida por el Sindicato SSP SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL en representación de su afiliado don Luis Manuel frente a la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS SAE, que impugna el recurso. El Ministerio Fiscal, que ha intervenido en el proceso, interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-1.El recurso de suplicación se sustenta en seis motivos redactados al amparo de los apartados b) - los cinco primeros- y c) - el último - del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS).
2. En el primero, se pide, con un texto amplio que damos por reproducido, que se integren en el HP tercero de la sentencia, los pormenores que selecciona, de los ocho contratos sucesivos, que han sido suscritos por las partes en el año 2020, con expresión del código y de la causa establecida en cada uno, incluyendo también la liquidación de vacaciones que en su virtud se le ha practicado (en total, dice, de 23 días), así como que se haga constar la fecha de inicio de su prestación de servicios en la empresa, con la liquidación de las vacaciones de 2016 y 2017, citando al efecto diversos folios de los que deduce tales datos, que razona, le sirven para acreditar que en ninguno de los centros de trabajado donde ha prestado servicios, se han planificado sus vacaciones; que no fue contratado por la campaña de Navidad sino por ' acumulación de tráfico' según el último contrato y que después de 20 años de prestación de servicios en la empresa, solo ha disfrutado de un total de 34 días de vacaciones.
No accedemos a la petición, en la medida en que la sucesión de contratos para 2020 se cita en el HP tercero del relato, de modo que podemos examinarlos en su totalidad, y no solo en los extremos que se destacan en el texto propuesto, siendo innecesaria la reproducción de solo esa parte, siendo por otro lado deductiva, la proposición final del texto que deviene por lo demás inane al debate, promovido a raíz de una única solicitud de disfrute de vacaciones, en discrepancia con la denegación empresarial concreta a la misma, sin que se invoque ni conste otra precedente a los efectos de hacer constar el iter laboral en los términos pretendidos.
3. El segundo motivo propugna una adición al HP quinto para que en el mismo se incluya 'in fine' del segundo párrafo, una precisión que diga, ' La distribución de vacaciones de cada uno de los empleados y empleadas de la Unidad deberá ser conocida y figurar expuesta en el cuadro de servicios.'
Se cita el folio 103 de autos, que es efectivamente, el calendario laboral para 2020 en el que consta, ciertamente la frase aludida, si bien que, debemos destacar que, como en el caso del motivo precedente, al tenerse por reproducido el calendario laboral de referencia en el relato, podemos examinarlo en su integridad, sin que sea necesario reiterarlo íntegramente en el texto de la sentencia en el pormenor destacado que se extrae de su contexto, pues debemos hacer igualmente referencia a la fecha de su redacción que es la de 3 de junio de 2020, anterior por tanto a la de la última contratación del actor, de la que surge la incidencia que sustenta en realidad, el debate.
4. El tercer motivo, propone una nueva redacción del HP séptimo, que por su extensión, damos por reproducido, para que en el mismo se haga constar, a la luz de los folios 167 y 168 de autos, la relación de trabajadores con planificación de vacaciones en cada uno de los centros de trabajo donde ha prestado servicios el actor en 2020, con objeto de que se constate así su elusión en las listas y de ahí se siga la intención de la empresa de que no las disfrute el demandante, invocando al efecto también el informe de su vida laboral que consta en los folios 29 y siguientes de autos.
Se trata de datos que, aisladamente considerados, tal y como se proponen, resultan inanes al debate pues, no consta ni que los trabajadores relacionados en las listas propuestas, sean temporales y/o indefinidos en la empresa, ni cuáles son las fechas programadas de disfrute de las vacaciones de cada uno, que, como veremos después, se someten al régimen previsto en el convenio, para cuyo análisis, las listas aludidas nada útil aportan.
4. El cuarto motivo, postula introducir en el relato un nuevo HP que sería el ordinal octavo con la siguiente redacción, ' Consta listados de centrales sindicales de la empresa Corros y Telégrafos en la provincia de Alicante que se corresponden con la contratación eventual en el periodo de 27 de noviembre a 31 de diciembre del 2020, el cual se da por reproducido (folio 79 a 85 de autos).'
Los documentos que constan en los folios aludidos, son listados cuya autoría no consta, sin firma ni fecha, y por tanto, inviables para dar cuenta de los datos que se pretenden consignar, que además, no se corresponden con lo que luego se describe como intención y utilidad de los mismos para el debate, que se explica señalando que acreditan que la empresa concedió permisos y sustituciones durante el mes de diciembre de 2020 en toda la provincia de Alicante, dato que, al margen de su carácter desde luego deductivo, no es posible extraer, en modo alguno, de los documentos de referencia, con los que se trata de alterar la convicción expresada en el HP sexto de la sentencia, siendo un requisito ineludible de la revisión fáctica en suplicación, como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que es preciso que el hecho propuesto resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, a cuanto debemos añadir que, como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )'.
5. El quinto motivo, último destinado a la revisión fáctica, insta la introducción en el relato, de un nuevo HP, que sería el noveno, con la siguiente redacción: ' EL Juzgado de lo Social Uno de Alicante dicto sentencia el 17 de junio del 2020 con la siguiente parte dispositiva: Estimo íntegramente la demanda presentada por el Sindicato Solidaridad Postal en nombre e interés de Doña Rafaela, don Aureliano, don Balbino, Doña Salvadora, Don Luis Manuel, doña Violeta, Doña Zulima y Dol'ía Asunción, declarando la existencia de vulneración del derecho a la igualdad de las bases de la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo en Correos y Telégrafos SAE, pertenecientes al grupo profesional Operativos de 30 de abril de 2019, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico al no valorar todos los servicios prestados en la empresa a los trabajadores temporales demandantes, condenando a la demandada a que reconozca y compute a los demandantes todos los servicios prestados en Correos y Telégrafos SAE a efectos de los méritos de antigüedad en desempeño del puesto, en cualquier puesto y en el mismo puesto de trabajo en la convocatoria antes citada, en las mismas condiciones que al personal fijo para la provisión de puestos de trabajo operativos (concurso de traslado) del art. 41 del Convenio Colectivo de la empresa demandada.'
Se invoca a tales efectos, la sentencia referida que figura en los folios 90 y siguientes de autos (documento 14 de la parte actora) y se explica que ' la influencia en la valoración del fallo es importante, por cuanto acredita que la existencia de procedimientos judiciales en curso desde el año 2017 que justifican la represalia de la empresa en la negativa a la concesión de vacaciones durante el año 2020 y anteriores.'
Dado que el derecho fundamental que sostiene la pretensión deducida en la demanda, es el de igualdad, que no el de indemnidad, que no se menciona en ella, la referencia de ese pleito antecedente que, además, aparece desvinculado del presupuesto fáctico del que parte el presente (una denegación puntual de la fijación de la fecha de disfrute de las vacaciones correspondientes a la última contratación temporal del actor) deviene inane al debate, siendo la jurisprudencia aplicable al efecto la que nos recuerda - por todas, la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional - que, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, y añadimos que, por lo demás, como nos recuerda la STS 30-4-2016 (2797/2014), no es posible incluir en el debate cuestiones que no fueron introducidas en la instancia, pues la doctrina sobre la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo tipo de recursos, tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal), en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (en este caso el de suplicación) y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza -extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -).
TERCERO.-1. El sexto y último motivo del recurso, se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, y en el mismo se denuncia la infracción por la sentencia recurrida, de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo; la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva 1999/70 CEE, y los arts. 14 y 24 de la Constitución Española en relación al art. 38 ET y 56 del III Convenio Colectivo de CORREOS (BOE 28-6-2011), en cuanto los trabajadores a temporales tienen reconocidos a tenor del art. 15.6 del ET los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo, salvo que la norma establezca otra cosa.
Se argumenta en suma, que la cláusula 5ª de los contratos del actor remite al art. 56 del convenio para el disfrute de sus vacaciones anuales, a las que tiene derecho en proporción al tiempo de trabajo, de cuanto sigue que, dado ha prestado servicios a jornada completa durante 322 días durante el año 2020, le corresponden 29 días de vacaciones y no los 23 días que liquida Correos, postulando que se le han liquidado cada semestre, que el último contrato no obedece la campaña de Navidad como a su entender erróneamente interpreta la sentencia de instancia y que contra su criterio, lo cierto es que es ese periodo en que reclamó su disfrute, se dieron permiso y vacaciones a otros trabajadores, contratando sustituciones, de cuanto sigue que es objeto de trato inconstitucionalmente desigual, solo obediente a su condición de trabajador temporal y reclama la estimación de la demanda en todos sus postulados, que son variados a su tenor.
2. La sentencia de instancia, tras analizar la contratación de actor, los preceptos legales y convencionales de aplicación y el resultado de la prueba practicada, expresa la convicción de que, la liquidación de las vacaciones efectuada por la empresa, es correcta, sin que correspondan al demandante más días de los liquidados y que el motivo por el cual se denegó el disfrute efectivo de los días proporcionales de vacaciones del demandante en diciembre, nada tuvo que ver con su condición de trabajador eventual, sino con la circunstancia de coincidir las solicitadas, con fechas de máximo trabajo en la empresa (campaña de Navidad) a las que, precisamente obedeció el contrato, y teniendo en cuenta que la regulación del convenio excluye ese periodo como el previsto de disfrute preferente, la excepcionalidad del año objeto de análisis (el 2020, en que se produce la pandemia) y la circunstancia que tiene por demostrada, del trato igual a estos efectos, de todo el personal de la empresa, cualquiera que sea su vínculo con ella (temporal o fijo), desestima la pretensión de tutela y con ella, sus consecuencias derivadas, variadas, que se reclaman en la demanda.
3. Los presupuestos fácticos de que partir, son, resumidamente, los siguientes: el demandante, que presta servicios en la empresa, incluido ya en las bolsas de empleo de Elche y Crevillente, desde 2011 (HP primero), ha sido contratado en 2020 a través de 7 contratos temporales, en la modalidad de contrato eventual que en total suponen 322 días de trabajo, siendo el último contrato suscrito en 10-10-2020 previsto hasta 31-12 2020 en el cual, figura como causa, 'acumulación de Tráfico' (HP tercero) en cuyo transcurso, el día 25-11-2020 instó disfrutar vacaciones del 16-12-al 29-12 2020, en respuesta de cuya petición, la empresa le contestó 'Comunique al empleado que las vacaciones y asuntos propios se abonan al final del contrato' (HPcuarto). El calendario laboral de la empresa para el año concernido, que es el 2020 y que se suscribe en junio, hace referencia a los periodos de disfrute del convenio y a la excepcionalidad de la pandemia acontecida para fijar fechas de asignación el disfrute de las mismas por su personal, al que no se concede, salvo circunstancias especiales, tal disfrute en la campaña de Navidad (HPs quinto y sexto).
4.A efectos de resolver el recurso, hemos de comenzar señalando que la sentencia recurrida ya recoge y expresa la doctrina constitucional elaborada en torno al derecho fundamental cuya vulneración se invoca en este procedimiento (recordemos que es el de igualdad, que no el de indemnidad que trata de introducirse, como cuestión nueva en el recurso), por lo que no es necesario hacer ahora una nueva exposición de ella que resultaría reiterativa.
Se trata de ver si esa doctrina se ha aplicado correctamente a este supuesto, a la luz del relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, cuya modificación, por las razones expuestas en el precedente fundamento, en lo que es sustancial, no se ha producido.
Y la respuesta a esta cuestión debe ser negativa en los términos expresados por la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que compartimos, pues del relato de hechos probados que se contiene en ella, así como de lo razonado en su fundamentación, no podemos desprender, que la decisión empresarial de denegar al actor los días concretos de disfrute de vacaciones pretendidos en su escrito de 25-11-2020, tuviera por objeto dispensarle un trato de significación discriminatoria respecto del personal no temporal, sino que por el contrario, obedecía a la causa objetiva que se asume en la instancia, esto es, la acumulación de tráfico obediente a la campaña de Navidad de la anualidad de 2020.
5. Desde luego partimos, de que es indiscutible que el derecho a vacaciones retribuidas está reconocido a los trabajadores en múltiples declaraciones y normas internacionales como el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966, el art. 2 de la Carta Social Europea de 1961 (que establece 2 semanas como mínimo) o el Convenio OIT nº 132 de 1970 'Relativo a las vacaciones anuales pagadas' que reconoce el derecho a un período de vacaciones anuales pagadas no inferior a 'tres semanas laborales por un año de servicios' con carácter irrenunciable y proporciona reglas relativamente detalladas sobre el periodo de servicios necesarios para devengar derecho a vacaciones. Y dentro del derecho social de la Unión Europea las vacaciones constituyen un derecho fundamental ( art. 8 de la Carta de Derechos de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y art. 31 de la Carta de Derechos Fundamentales) y cuentan con la regulación contenida en el art. 7 de la Directiva 2003/88/ CD de 4 de diciembre que se cita en el motivo y que dispone que 'Los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concisión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales' y que 'el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral'.
No desconocemos que el derecho de la Unión Europea impone que los conceptos de tiempo de trabajo, descanso, tiempo de presencia y trabajo efectivo, deben ser interpretados de manera uniforme en todo el ámbito comunitario, para garantizar eficazmente la aplicación de la normativa y la seguridad y salud de los trabajadores ( STJUE 1-12-2005, C-14/2004 ). Por lo demás, el derecho a vacaciones retribuidas ha sido declarado reiteradamente como un principio del derecho social comunitario asociado a la garantía de seguridad y salud de los trabajadores y frente al que no es admisible ningún tipo de excepción, oponiéndose v. gr. al artículo 7 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, una disposición nacional que permita, durante la vigencia del contrato de trabajo, que los días de vacaciones anuales no disfrutados en un año determinado se sustituyan por una indemnización económica en un año posterior ( STJUE de 6 de abril de 2006, C-124/2005).
Con todo, el derecho a las vacaciones anuales retribuidas no responde como finalidad exclusiva a la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral, dado que ello supondría reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente. De ahí que la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2003, nº 192/2003, otorgue el amparo solicitado por un trabajador despedido por trabajar durante sus vacaciones para otra empresa, anulando la sentencia del Juzgado y Sala de suplicación que declararon su despido de procedente por transgresión de la buena fe contractual, pues resulta incompatible con los principios constitucionales que enuncia el art. 10.1 CE (dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier norma de Derecho.
Nuestra Constitución, recoge por su parte ese derecho a las vacaciones en su artículo 40.2 al ordenar que ' los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados'.
Y en el ámbito de la legalidad ordinaria, el artículo 38.1 ET dispone para los trabajadores por cuenta ajena que el periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual,sin que en ningún caso la duración sea inferior a treinta días naturales. Este precepto también reconoce el derecho a que el calendario de vacaciones se fije en cada empresa y que el trabajador conozca las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute. Pero no debemos olvidar que por otro lado, señala que ' El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.' Y que, 'En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.'(apartado 3 del precepto aludido).
Por su parte, y por la obligada remisión, el art. 56 del convenio de aplicación (III Convenio Colectivo de CORREOS), trasladado en su tenor literal a la fundamentación de la sentencia, por lo que no es necesario reproducirlo aquí, fija unas reglas de disfrute de las vacaciones del personal de la empresa, que no podemos olvidar, presta un servicio - principalmente el postal - muy particular, que obedece a sus propias necesidades productivas, y al efecto, señala fechas de preferencia para el disfrute (de julio a septiembre) y restringe otras ('marcadas en determinados periodos ordinarios' o 'campañas extraordinarias') entre las cuales, se encuentra, por razones obvias, la de Navidad, en el que el servicio se incrementa exponencialmente. Así se sigue como destaca la empresa impugnante, del propio Anexo del Convenio que efectivamente dispone que 'la campaña de Navidad comprende los días 1 y 31 de diciembre, ambos inclusivo de cada año' destacándola entre las denominadas campañas 'marcadas' si bien que ordinarias. Y junto con todo ello, deberemos destacar la circunstancia de que, en la anualidad de referencia (2020) y por razón de la pandemia, el calendario de la empresa, previó el disfrute excepcional de vacaciones en octubre, mes en el que las mismas no son habituales, por los motivos justificados que esa circunstancia extraordinaria comportó.
6. Pues bien, aplicando todo ello al supuesto de autos, consideramos que la decisión de la instancia debe ser confirmada, al efecto de lo cual, tenemos en cuenta las siguientes consideraciones: a) lo que examinamos, no es una conducta general de la empresa para con el demandante, pues no consta que el mismo haya efectuado en alguna de las múltiples contrataciones que desarrolla en 2020 (recordemos que son 8 en total), e incluso las anteriores que trata así de introducir en el recurso, petición de disfrute de vacaciones, hasta la que da pie a su demanda, relacionada solo con la última de ellas; b) a la finalización de cada contrato (al menos los de 2020), las vacaciones que no pudo disfrutar efectivamente don Luis Manuel, han sido liquidadas, obviamente de común acuerdo, en la proporción correspondiente a cada uno de los suscritos (siendo, además, la mayoría de ellos, de pocos días de duración, pues los hay v. gr. de 6, 15 y 26 días) de conformidad con la previsión del convenio, que señala que ' si al tiempo de la extinción de la relación laboral las vacaciones no hubieran podido disfrutarse, en la liquidación salarial se percibirá la compensación económica equivalente';c) la circunstancia de ser el trabajador contratado a través de contratos eventuales desde la bolsa que a tales efectos existe en la empresa, justifica que no se planifiquen sus vacaciones en términos anuales, como ocurre con los trabajadores indefinidos, pues la propia eventualidad, genera una incertidumbre sobre las fechas correspondientes de trabajo efectivo, que deben anudarse a cada contrato, el cual le da derecho, según su duración (que puede ser muy variable) a los días proporcionales de vacaciones correspondientes, que, obviamente, se deben en principio disfrutar, tal y como establece la normativa, pero de común acuerdo entre las partes y conforme a la regulación aplicable, en este caso, el convenio, que da las pautas que ya hemos aludido, lo que supone que algunas queden fuera de las fechas de preferencia en que por toda la plantilla, según el convenio, deben disfrutarse; d) en la anualidad de referencia, 2020, muy particular por las razones extraordinarias que, vigente la situación de pandemia, se han dado en su decurso, podemos advertir la eventual vinculación entre la última contratación del demandante en 10/10/2020 y la acumulación de tráficoque se instituye como causa literal de la misma, pues ya hemos indicado que en el calendario suscrito en junio de ese año, se prevé que, por la pandemia, las vacaciones que habitualmente se deben disfrutar por toda la plantilla entre julio y septiembre, puedan producirse - de manera excepcional ese año - precisamente, en octubre; y e) la petición del actor, no se vincula, como se razona en su recurso, a la causa descrita en su contrato, sino que, obviamente se debe relacionar con la que se considera en la instancia, justificativa de la denegación empresarial, pues, atendidas las fechas reclamadas y solo estas, es claro que coincide con las necesidades productivas que provoca la campaña ' marcada' de Navidad, la cual tiene lugar, precisamente en las fechas reclamadas por el trabajador demandante para el disfrute de las que, por vez primera, en dicha anualidad propone con antelación al fin del contrato (pide los días 16 a 29-12-2020). La reacción inmediata del trabajador - que reclama más días que los que a la duración del último contrato corresponde (7,5 dice la sentencia) - no es acudir pues al procedimiento que fija el legislador para el caso de desacuerdo - art. 38.2 ET en relación con el art. 125 y ss LRJS- o bien en su caso al proceso ordinario para obtener que se le reconozcan más días que los liquidados, sino, atendiendo a la literalidad de la comunicación entregada por la empresa que habla de liquidarlas al final del contrato (HP cuarto) transforma ello causa general, que advertimos que no es tal, pues, aunque la comunicación de la empresa pudiera dar pie a ello, la convicción judicial que se expresa y que resulta razonable y debemos respetar al ser este un recurso extraordinario, es que, se vincula, sin fisuras, a la existencia de la campaña de Navidad en cuyo decurso no ha de coincidir según el convenio, el disfrute de las vacaciones del personal de CORREOS, por las razones productivas anudadas a su actividad.
Así las cosas concluimos, como lo hace la sentencia de instancia, que la fórmula anualizada de cómputo de las vacaciones que propone el actor, deviene inviable, pues le han sido liquidados los días proporcionales que le corresponden por las contrataciones sucesivamente suscritas en 2020, restándole solo 7,5 días por la última de ellas y asimismo que, en todo caso, la denegación del concreto disfrute correspondiente a la última, aparece justificada por razones productivas, que en igual sentido se aplican a todo el personal, sin distinción de la naturaleza de la relación de cada uno con la empresa, apareciendo su enlace único con esas necesidades estacionales y en modo alguno con el tipo de contrato de que se trate en cada caso, lo que, siendo así, quiebra cualquier vínculo entre la decisión empresarial y un atentado al derecho fundamental invocado por el trabajador, que debemos descartar, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato SSP SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL en representación de su afiliado don Luis Manuel,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Alicante de fecha 15 de marzo de 2021 (autos 79/21); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 3052 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

