Última revisión
10/07/2008
Sentencia Social Nº 5785/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4441/2007 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5785/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105268
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2006 - 0000198
CR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 10 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5785/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 13 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2006 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social T, MUTUAL CYCLOPS, DELFAS PROMOCONST, S.L. y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Braulio contra el INSS, la TGSS, MUTUA CYCLOPS y la empresa DELFAS PROMOCONST, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones formuladas en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Braulio , provisto de DNI nº NUM000 , nacido el 2/5/1959, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 . Su profesión habitual es la de oficial 2ª de la construcción.
SEGUNDO. El 1/10/04 el trabajador sufrió accidente laboral mientras prestaba servicios para la empresa DELFAS PROMOCONST, S.L. de Cambrils. La referida empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua CYCLOPS y la misma se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.
TERCERO.- El trabajador fue dado de baja ese mismo día por los servicios médicos de la Mutua con el diagnóstico "Contusión de miembro".
CUARTO.- El trabajador cesó en la prestación de sus servicios en la empresa codemandada el día 4/10/04 por no superar el periodo de prueba.
QUINTO.- En fecha 21/12/04 se practica intervención quirúrgica procediéndose a una "artrodesis trapecio-metacarpiana" con aporte de injerto córtico esponjoso y estabilización mediante síntesis. En fecha 9/5/05 se practica radiografía de la mano derecha que muestra correcta artrodesis consolidada. El trabajador fue dado de alta en fecha 18/5/05 por "mejoría que permite realizar trabajo habitual".
SEXTO. En fecha 22/7/05 los servicios médicos de la Seguridad Social expidieron baja al trabajador con el diagnóstico fractura escafoides (L74). Se inició expediente administrativo de determinación de contingencia dictando el INSS resolución de fecha 23 de febrero de 2.006 por la que declaraba el carácter profesional-accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada en fecha 22/7/05.
SÉPTIMO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad, el trabajador fue reconocido por el ICAM que emitió dictamen médico el 26/9/05, que da lugar a ulterior propuesta de la CEI de fecha 15/9/05 en la que se propone la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el Baremo 52, denominación Pulgar: anquilosis de la articulación carpometacarpiana, cuantía: 2.670 euros y en el Baremo 110, denominación Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, cuantía 450 euros, haciendo constar el siguiente cuadro residual: artrodesis articular trapeciometacarpiana mano derecha; limitación articular en la flexo-extensión en aproximadamente 50%, dolor; cicatriz primer dedo mano derecha lado radial; dedo en martillo quinto mano derecha desde la primera fractura de su muñeca a los 9 años. Mediante resolución de 23/11/05 el INSS aprobó la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 3.120 euros haciendo responsable del pago de la misma a la Mutua CYCLOPS.
OCTAVO.- El trabajador a raiz del accidente laboral inició cuadro de depresión reactiva a su lesión, siendo tratado con sertralina. En fecha 17/10/05 el trabajador sufrió infarto agudo de miocardio con elevación del ST de cara anterior.
NOVENO. Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución de fecha 23/1/06.
DÉCIMO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: artrodesis articular trapeciometacarpiana mano derecha; limitación articular en la flexo-extensión en aproximadamente 50%, dolor; cicatriz primer dedo mano derecha lado radial; dedo en martillo quinto mano derecha desde la primera fractura de su muñeca a los 9 años; la inclinación radial y cubital se encuentran conservadas o con pérdida mínima de 10º y la pronosupinación se encuentra también conservada; el trabajador conserva la posibilidad de cerrar la mano derecha, de realizar la pinza con todos los dedos y de efectuar el resto de las funciones de la mano, garra, puño y aro; patología cardiaca consistente en disfunción sistólica ligera-moderada (FE del 46%) con Hipocinesia (falta de contractilidad) severa de cara anterior resultando contraindicado la realización de tareas de mediano y gran esfuerzo; cuadro de depresión.
DÉCIMO PRIMERO.- La base reguladora de la prestación por invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo es de 1.125,74 euros mensuales, la base reguladora de la prestación por invalidez permanente total derivada de contingencia común es de 839,75 euros y la fecha de efectos 26/9/05. La base reguladora de la prestación por invalidez permanente parcial es de 1.227,60 euros mensuales. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutual Cyclops, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Braulio la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto en materia de invalidez permanente, formulando, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un primer motivo en el que solicita la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 97.2 de la LPL y 24.1 de la CE, en relación a la valoración de la prueba que habría causado indefensión material. Alega al respecto que el razonamiento contenido en el fundamento de derecho quinto de la sentencia entraña una clara vulneración de estos preceptos al generar a la parte recurrente una grave "infección" (sic) material ante la omisión de cuales han sido los razonamientos lógico deductivos que han llevado a la juzgadora de instancia a la convicción de que el informe elaborado por el ICAM le ofrece más garantías que el resto de pruebas aportadas y que lo desacreditan, sustrayendo a la parte no solo de la posibilidad de conocer dichos razonamientos sino de poder contradecirlos y/o permitir su posible censura jurídica.
La necesidad de motivar las sentencias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 218.2 de la LEC , se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza a todos los ciudadanos el artículo 24 de la CE . La exigencia de motivación, según ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, no implica que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance e intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible, en perspectiva constitucional, una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permita su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (STC 13/87 de 5 de febrero y 70/90 de 5 de abril entre otras).
Las lesiones que padece el actor según la sentencia son las que se recogen en su ordinal décimo. El fundamento de derecho quinto argumenta del siguiente modo: las secuelas declaradas probadas en el hecho décimo de la presente resolución en relación a la patología que el actor presenta en su mano derecha han sido las consignadas en el informe emitido por el ICAM, al considerar el mismo preferente frente al informe pericial emitido a instancia de la parte actora y ello por cuanto el informe elaborado por parte del ICAM se encuentra emitido por un facultativo al servicio de entidad pública, mereciendo por ello mayor credibilidad. En este sentido se ha tenido en consideración la doctrina que establece que en supuestos de informes contradictorios y disparidad de diagnósticos ha de aceptarse el que ha servicio de base a la resolución administrativa que se recurre salvo que el aportado por la parte ofrezca mayor garantía (TSJ de Catalunya, sentencia de 20.12.1994 , entre otras). Por lo que respecta a la limitación articular en la flexoextensión de la mano derecha se dice que es aproximadamente del 50%, manteniendo conservadas o con perdida mínima de 10º la inclinación radial y cubital y también conservada la pronosupinación, conclusión a la que se llega como consecuencia de la exploración física practicada no solo por el facultativo del ICAM sino también por el perito Sr. Juan Ignacio propuesto por la Mutua. Más adelante se examinan otras dolencias, como el cuadro depresivo, que al basarse en un único documento no permite tener por probado ni el carácter permanente y crónico de la depresión ni que la misma disminuya o anule en grado alguno su capacidad laboral. Por último se hace referencia a un infarto agudo de miocardio que al haberse producido un año después del accidente no puede relacionarse con el mismo.
Tales argumentos llevan a estimar como suficiente la motivación de la sentencia ya que la juzgadora de instancia ha exteriorizado el fundamento de la decisión adoptada a la hora de valorar la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atribuyendo, ante informes médicos contradictorios, mayor credibilidad a unos que a otros, sin que pueda exigirse al respecto un mayor detalle argumentativo.
Por las razones expuestas este primer motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL, postula la revisión del hecho probado quinto , para que se diga en su lugar que: "La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: artrodesis articular trapecio metacarpiana mano derecha, impotencia funcional de la mano con limitación pulgar, pérdida de la fuerza en opositor del 1º dedo, limitación funcional de la movilidad muñeca derecha que se acentúa bajo la carga liviana de 1 kg (flexoextensión: - 61'92% y desviación radical-cubital -47'5%). Déficit de la musculatura flexoextensora y del carpo derecho con pérdida de fuerza (flexión: 50'53% y extensión -61'16%) Disminución de la fuerza en oposición del 1º dedo del 59'83% y en prensión del 75'81% versus contralateral; condicionamiento y limitación de forma importante de actividades cotidiana y laborales que requieran de manipulación y/o agarre de utensilios o cargas; cicatriz primer dedo mano derecha lado radial; dedo en martillo quinto mano derecha desde la primera fractura de su muñeca a los 9 años; patología cardiaca consistente en disfunción sistólica ligera moderada (FE de 46%), con hipocinesia (falta de contractilidad) severa de cara anterior resultando contraindicado la realización de tareas de mediano y gran esfuerzo; cuadro de depresión".
Dicha revisión, que se basa en una prueba biomecánica obrante a los folios 45 a 75, realizada por los peritos Dr. Manuel y Juan Carlos propuestos por la parte actora, no puede ser aceptada, ya que es reiterada doctrina de esta Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 de la Ley actual, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
También la Sala en sentencias de 26 de septiembre de 1994, 30 de noviembre de 1995 y 2 de septiembre de 1998 , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias de 12 de marzo, 10 y 17 de diciembre de 1990 , ha puesto de relieve que ante dictámenes contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, que en el presente caso no se aprecian, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro clínico residual adaptado a su personal y subjetivo criterio, siendo de destacar que la prueba biomecánica que cita el recurrente no fue la única que se practicó para fijar el grado de limitación que presenta en su mano derecha.
TERCERO.- En un último motivo, encaminado al examen de las posibles infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la infracción del artículo 137.4 y subsidiariamente 3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender el recurrente que las secuelas que presenta son constitutivas de una incapacidad permanente total o bien parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El mismo precepto, en su apartado tercero , define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).
Según los hechos probados de la sentencia el actor, de profesión oficial 2ª de la construcción el 1.10.2004 sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios para la empresa Delfas Promoconst SL de Cambrils, quien tenía asegurado con la Mutua Cyclops los riesgos por contingencias profesionales. Fue dado de baja este mismo día por los servicios médicos de la Mutua con el diagnóstico de "contusión de miembro". El 21.12.04 se le practicó una intervención quirúrgica, procediéndose a una artrodesis trapecio-metarpiana con aporte de injerto córtico esponjosos y y estabilización mediante síntesis. En fecha 9.5.2005 se practica radiografía de la mano derecha que muestra correcta artrodesis consolidada. Fue dado de alta en fecha 18.5.2005 por mejoría que permite realizar trabajo habitual. Tras un posterior proceso de incapacidad temporal por fractura de escafoides, calificado como de etiologia profesional accidente de trabajo, el INSS, mediante resolución de 23.11.2005, le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes, de cuyo pago hizo responsable a la Mutua Cyclops.
Conforme al hecho probado décimo está afecto de las siguientes lesiones: artrosdesis articular trapeciometacarpiana mano derecha: limitación articular en la flexoextensión en aproximadamente 50%, dolor, cicatriz primer dedo mano derecha, lado radial; dedo en martillo quinto en mano derecha desde la primera fractura de su muñeca a los 9 años; la inclinación radial y cubital se encuentran conservadas o con pérdida mínima de 10º y la pronosupinación se encuentra también conservada; el trabajador conserva la posibilidad de cerrar la mano derecha, de realizar la pinza con todos los dedos y de realizar el resto de las funciones de la mano, garra, puño y aro; patología cardíaca consistente en disfunción sistólica ligera-moderada (FE del 46%) con hipocinesia (falta de contractilidad) severa de cara anterior, resultando contraindicado la realización de tareas de mediano y gran esfuerzo; cuadro de depresión.
Puestas en relación tales lesiones con los requerimientos propios de su profesión habitual de oficial 2ª de la construcción no se aprecia que las mismas le limiten para las fundamentales tareas de la misma, ni tampoco en un porcentaje igual o superior al 33% en el rendimiento normal de dicha profesión, pues nos encontramos en definitiva ante secuelas de un accidente de trabajo que afectan a la mano derecha y que se traducen en una limitación articular a la flexoextensión de dicha mano de aproximadamente el 50%, con preservación de la funcionalidad de dicha mano o con una perdida mínima de la misma. A ello se añade una patología cardíaca resultado de un infarto agudo de miocardio sufrido por el trabajador el 17.10.2005, esto es, un año después del accidente, por lo que no puede considerarse consecuencia del mismo, y que, en su caso, como bien aprecia la sentencia recurrida, podrá ser constitutivo de una incapacidad permanente pero por enfermedad común, previa instrucción de expediente al efecto, El cuadro de depresión, al no calificarse de grave o severo no ha de tener especial incidencia sobre la capacidad laboral.
Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia de 13 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 110/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Cyclops y la empresa Delfas Promoconst SL, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
