Sentencia Social Nº 5789/...to de 2006

Última revisión
01/08/2006

Sentencia Social Nº 5789/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2005 de 01 de Agosto de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Agosto de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 5789/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105546

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8711


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0020398

EL

LMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARO

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 1 de agosto de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5789/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 494/2005 y siendo recurrida Carmen . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por Dª Carmen frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubiliación por importe del 70% de la base reguladora de 1.960,95 euros mensuales, con las mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 2-3-05, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora Dª Carmen , con DNI nº NUM000 , consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 .

SEGUNDO. Por resolución de 6-4-05 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció el derecho a percibir la pensión de jubilación con una base reguladora de 1.946,08 euros, un porcentaje del 60%, teniendo en cuenta 44 años cotizados, una pensión de 1.050,88 euros y con efectos económicos de 2-3-05.

TERCERO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, en desacuerdo con el porcentaje aplicado; dicha reclamación fue desestimada en fecha 25-5-05.

CUARTO. La actora acredita 15.889 días cotizados, ostentando la condición de mutualista con anterioridad a 1-1-67.

QUINTO. La actora prestó servicios en le empresas Telefónica S.A. hasta el día 31-8-98, fecha en que cesó voluntariamente. Posteriormente, prestó servicios para la empresa Cipres Piqueras S.L. en base a dos contratos de trabajo: el primero un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora en periodo de descanso por maternidad, con una duración desde 18-10-04 hasta el 21- 11-04 y el segundo eventual por cincunstancias de la producción con una duración prevista desde el 2-12-04 hasta el 1-3-05, fecha en que se extinguió por cumplimiento del tiempo pactado. Ha compaginado dicha contratación con la suscripción de un Convenio Especial, desde el 1-9-98 al 31-1-05 . "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado si impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora, en la que pretendía se declarase su derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada ya reconocida en procentaje equivalente al 70 % , sobre base reguladora de 1.960'95 euros, con efectos de 2-3- 2.005.

Fente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Seguridad Social, pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "Sexto.- El INSS le aplicó el coeficiente reductor del 8% por entender que la solicitud de jubilación había estado precedida de un Convenio Especial posterior al cese voluntario en telefónica prescindiendo de los dos últimos contratos temporales por considerarlos realizados en fraude de ley".

Cita en apoyo de su pretensión el contenido de la resolución administrativa de 25-5-2005.

El motivo no puede prosperar, si se tiene en cuenta que según establece reiterada jurisprudencia (S.S.T.T de 19.-1 y 31-10-1988 y de 29-10-2002 , para apreciar error de hecho en el relato histórico se exige : a) especificación de la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, supresión o adición que se interesa del relato histórico; b) designación de forma individualizada de los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente o inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; c) proposición de la introducción en el relato histórico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de caracter jurídico; d) trascendencia de la revisión postulada en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. En el supuesto de autos, aparte de no ser la resolución administrativa documento auténtico a efectos revisorios, aún cuando se constatara la redaccion pretendida como complementaria del hecho tercero, deviene intrascendente para variar el sentido del fallo.

SEGUNDO: Al amparo de lo previsto en el artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el organismo recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 163 y Disposición Transitoria 3ª, regla 2ª , así como la Disposición Transitoria 1ª, número 9 de la Orden de 18 de enero de 1967 , en relación con el artº 6-4 del Código Civil y art.ºs. 385 y 386 de la Ley 1/2000 de 7 de febrero de Enjuiciamiento civil y Sentencia del T.S. de 24-2-2003 .

Insiste el recurrente en el mismo argumento que sirvió de base a la resolución administrativa desestimatoria de la pretensión de la actora, reputando concertados en fraude de ley los dos ultimos contratos de trabajo celebrados por la actora en 18-10-2004 y 1-12-2004, el primero con carácter interino, para sustituir a otra rabajadora con permiso de maternidad y el segundo, con caracter eventual, por circunstancias del mercado y que no habían de ser tomados en consideración para el calculo del porcentaje discutido. Cita como contraria a la tesis de la sentencia el hecho que en la resolución administrativa ya se aludía a la existencia de indicios para deducir que con su celebración se pretendia eliminar la razón de la desestimación de la solicitud a consecuencia del cese voluntario en el trabajo en un contrato indefinido, entendiendo que el hecho mencionado en el quinto del relato fáctico de le privaba de serle aplicada la disposición transitoria 3º de la Ley General de la Seguridad Social .

El motivo no puede prosperar. Es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el escrito de formalización del recurso permite deducir el fraude de ley mediante la aplicación de un sistema de presunciones, pero la doctrina más consolidada de dicho Tribunal se expone en sentencia de 21 de junio de 2004, siguiendo la línea marcada en otra anterior de 6 de febrero de 2003 y que se concreta así: " La misma existencia del cese voluntario en un contrato por tiempo indefinido, seguido de otro temporal, no puede entenderse como manifestación de un fraude de ley que impusiera al beneficiario la carga de acreditar el carácter no fraudulento de su forma de actuar. No puede olvidarse que el fraude no se presume, sino que ha de ser acreditado por el que lo invoca. Si el legislador pensara que la mera sucesión de contratos de trabajo, el primero de carácter indefinido y con cierta antigüedad en el interesado y el segundo de carácter temporal y con duración relativamente breve, constituía un claro presupuesto de fraude de ley, lo hubiera incluido en algunas de las reformas llevadas a cabo en las normas sobre desempleo , pero no lo ha hecho, ni siquiera en la bien reciente Ley 45/2003 de 12 de diciembre, de Medidas urgentes para la Reforma del Sistema de Prestación por desempleo y Mejora de la Ocupación. La propia sentencia alude a la doctrina que se habia recogido en la anterior de 24-2-2003 , a que se acoge el recurso, precisando que el fraude no puede presumirse, aunque sí puede acreditarse por presunciónes

En el supuesto de autos, la propia resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25-5-2005 (folio 81), que desestimó la reclamación previa alude a la existencia de "indicios" para considerar que el ultimo contrato lo suscribió para poder justificar un cese involuntario en el trabajo y evitar así la aplicación de los coeficientes reductores. Pero los indicios no son sino datos constatados objetivamente y que, como su propia nominación resalta, son indicativos de un fin, pero precisados de una valoración por el sujeto que ha de deducir con mayor probabilidad cúal era su significado. Las presunciones judiciales que son admitidas como medio de prueba requieren, según la regulación de las mismas en el artº 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a efectos del proceso , de otro hecho, si entre lo admitido o demostrado y el presunto exista un .enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Se trataría aquí que se hubiera acreditado no sólo el hecho del cese voluntario, sino cúal hubiera sido el motivo, para deducir que quien así procediera, pudiendo continuar su relación laboral de carácter indefinido y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma y que a causa de ello, no hubiera accedido a las prestaciones de desempleo. Igualmente que los contratos temporales concertados 6 años más tarde, carecían de soporte causal y legal, cuando tal prueba se ha producido, porque el primero era de interinaje y. se trataba de sustituir a otra trabajadora con permiso de maternidad y el segundo de carácter eventual, por circunstancias del mercado, teniendo la empresa contratante, actividad de supermercado y dada la época del año en que se produjo la contratación, puede entenderse que la causa era real. Faltan en definitiva, pruebas de hechos que, enlazados y en el lógico discurrir humano permitan presumir el fraude de ley en que se basó la resolución administrativa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia de 7 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, en autos 494/2005 , sobre jubilación, seguidos a instancia de Dña, Carmen , confirmamos la misma integramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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