Última revisión
15/02/2008
Sentencia Social Nº 579/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2052/2007 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 579/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100586
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00579/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102095, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 2.052/2007
Materia: RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Recurrente: Luisa
Recurridos: INSS, TESORERÍA GENERAL y HUNOSA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de OVIEDO DEMANDA 40/2007
SENTENCIA Nº: 579/08
ILTMOS. SRES.: D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONALEZ
Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a quince de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2.052/2007 formalizado por el Letrado Dn. JOSE LUIS LEON GARCIA en nombre y representación de Luisa frente a la sentencia de 19 de abril de 2007 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de OVIEDO en sus autos 40/2007 seguidos a instancia de dicha re-currente contra la entidad gestora INSS, el servicio común TE-SORERÍA GENERAL representados por la Letrada Dña. CARMEN BARTO LOMÉ PIERA y la empresa HUNOSA, que lo fue por el Letrado Dn. SERAFÍN PÉREZ TORRE, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dn. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, quien expresa el pare cer de la Sala, y resultando de las actuaciones los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha por la que se la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:
1º- La actora doña Luisa , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda, era la esposa de don Sebastián trabajador de la empresa HUNOSA, S.A., con la categoría profesional de Picador y que falleció a resultas de un accidente de trabajo sufrido el 26 de mayo de 1994, en el Pozo Carrio.
2º- La actora tiene reconocida prestación de viudedad.
3º- El 23 de mayo de 1995 la actora, en su nombre y en el de su hija menor, presento ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud en materia de recargo de prestaciones económicas de viudedad y orfandad, tramitándose el correspondiente expediente, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de diciembre de 1995 por la que se declara la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación con el accidente sufrido el 26 de mayo de 1994 por el trabajador don Sebastián . Consta aportada Reclamación Previa de fecha 15 de enero de 1996.
4º- Como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 26 de mayo de 1994 se incoaron Diligencias Previas nº 264/94 en el Juzgado nº 1 de Laviana, que fueron sobreseídas por auto de fecha 23 de agosto de 1994 .
Consta en autos el Informe emitido por personal Técnico de la Dirección Regional y que se remitió al Juzgado de Instrucción, y que se da por reproducido.
5º- Por la actora se formulo demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios ante el Juzgado de lo Social, dictando sentencia el Juzgado de lo Social n 4 de Oviedo de fecha 13 de octubre de 1995 por al que se desestima la misma. Frente a dicha sentencia la actora interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia dictada por el TSJ de fecha 24 de mayo de 1996 .
6º- Asimismo, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pola de Laviana se siguió el procedimiento de Menor Cuantía nº 248/97, dictándose sentencia en fecha 30 de julio de 1998 , condenando a la empresa HUNOSA a abonar a la actora la suma de 7.500.000 pesetas. Dicha sentencia fue apelada por la entidad HUNOSA, dictando la Audiencia Provincial sentencia de fecha 4 de mayo de 1999 estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de Casación recayendo Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 estimatoria del recurso, anulando la sentencia recurrida y resolviendo el asunto de conformidad con el fallo de primera instancia. Constan aportadas dichas sentencias en autos.
7º- El actor en fecha 9 de junio de 2006 presento escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando el Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de noviembre de 2006 por el que se desestima la misma al entender que existe prescripción. Se da por reproducida la resolución al constar en autos.
8º- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de enero de 2007, que se da por reproducida al constar en autos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de su-plicación la parte actora, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Po-nente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- El motivo del recurso que la demandante rotula co-mo "Primero", es único y única es también la referencia norma- tiva que su formalización ofrece, como objeto de la denuncia de infracción a que, bajo la adjetiva cobertura del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , reduce su conte-nido.
Sitúa el alegato impugnatorio esta referencia en el artí-culo 43 de la Ley de Seguridad Social y la dialéctica de su alegato, en negar la prescripción del derecho de crédito que deduce, donde la sentencia de instancia, aplicando a la si-tuación jurídica litigiosa el citado precepto sustantivo, ha hecho radicar la ratio decidendi de la libre absolución que pronuncia.
En esto último el escrito carece ya de invocaciones sus-tantivas, creando con ello una doble dificultad, que reside, en primer lugar, en la insuficiencia de formalización, habida cuenta de la intransigencia con que la indisponible impera-tividad del orden público sujeta inelásticamente a la rogación -que exige alegar incluso el Derecho positivo- el juicio pos-tulado en sede de recurso extraordinario de corte casacional, al punto de prohibir al Tribunal la suplencia de oficio de es-tos defectos, pues ello supondría acometer en nombre del actor y en su provecho la tarea de formalizar un recurso que éste no ha planteado, con lo cual abandonaría aquél sus más elementa-les deberes de imparcialidad (artículos 117.1 de la Constitu-ción y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), litigando en favor de una parte y denegando a la otra la tutela judicial que también a ella debe dispensarse (artículos 24.1 de la Cons titución y 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), al quedar la misma enfrentada no con la actividad forense de su contraparte, sino con el poder de la Jurisdicción, carente aquí del indispensable estímulo rogado y puesto de oficio en su contra, con deterioro de su derecho de defensa (artículos 7º.1 y 3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en rela-ción con el último precepto constitucional citado) y dese-quilibrio en su perjuicio de la igualdad de las partes, que es esencial al proceso, según los artículos 1º.1, 9º.2 y 14 de la Constitución.
Y en segundo término, en relación con lo anterior y como verificación de que no se trata de un simple vicio estético o inocuo, creando una evidente ambigüedad sobre la verdadera causa petendi, extremo en que el principio de rogación es ri-guroso en todos los foros judiciales, cualquiera que sea su naturaleza, ya que si el Tribunal no puede apartarse de la causa de pedir, al prohibirlo el artículo 218.1, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 6º.3 del Código civil y nor-mas citadas arriba), habrá de conocer, para juzgar, esa causa con las necesarias precisión y claridad.
El recurso no aclara del todo si la oposición que mantiene se funda en la inadecuada fijación del dies a quo por la Ma- gistrada o en la interrupción del término prescriptivo por el ejercicio durante él de acciones civiles. Estos temas arraigan respectivamente en los artículos 1.969 y 1.973 del Código ci-vil, no invocados, ya que su única cita en el escrito no se hace para denunciar su quebrantamiento, sino sólo de pasada y sin más consideraciones en el seno de la parcial transcripción de una sentencia del Tribunal Supremo. Las alegaciones parecen apuntar a lo primero. Sin embargo, cuando apelan al pronuncia-miento que, en la sentencia aludida, reconoce efectos inte-rruptivos a la demanda defectuosa no sustanciable, discurre evidentemente por el segundo camino.
Aun examinando ambas posibilidades, se comprueba el equi-librado acierto del juicio de instancia y la falta de solidez de cuantas razones han tratado de oponérsele.
Sobre la interrupción, la sentencia citada en el recurso no hace sino aplicar la evidencia con que el claro mandato del artículo 1.973 del Código civil atribuye eficacia para inte-rrumpir la prescripción extintiva a cualquier reclamación in- cluso verbal, siempre que pueda acreditarse; a fortiori corres ponderá, por tanto, esa misma eficacia a la fuerza certifican-te de una demanda oficialmente presentada, que, por muy defec-tuosa que sea, supone una reclamación fehaciente. Ello paten-tiza la otra elementalidad destacada en la sentencia referida, a saber que la prescripción de acciones requiere un total aban dono de su ejercicio por parte del titular, ya que exige una absoluta abstención de todo tipo de conductas, incluso las más privadas e informales, capaces de denotar un propósito que su-ponga el mínimo desmentido a ese abandono. Se trata de un lu-gar común no ya de doctrina, sino directamente de ley, en su más palmaria literalidad. (Resulta ya más dudoso que el escrú-pulo en observar las pautas aplicativas diseñadas por el artí-culo 3º del Código civil suponga el menor abandono de la "es-tricta dogmática") Y lo mismo ocurre con otro principio igual de básico a que la sentencia del Tribunal Supremo no alude, porque no era allí necesario, pero que constituye un axioma tan tópico como el anterior: que, para interrumpir la pres-cripción, el ejercicio que tal virtud pretenda, habrá de tener por objeto la misma acción y no otra distinta.
La acción previamente ejercitada por la parte que recurre, fue de responsabilidad civil por culpa, ex artículo 1.902 del cuerpo legal común y a causa de tal naturaleza, según lo di-cho, no puede interrumpir la prescripción de la que es ahora controvertida, cuyo objeto, muy distinto, es el recargo de prestaciones asistenciales por ausencia de medidas legalmente preceptivas sobre seguridad laboral.
Tampoco es cierto que sólo el ejercicio de la acción civil ante la Jurisdicción de dicho Orden haya sido el camino habi-litante del que ahora se intenta, intento que, en la tesis del recurso, carecía de viabilidad sin la previa obtención de la condena perseguida en aquella vía.
Constituye un puro arbitrio de la recurrente, tan gratuito que no cuenta con la menor base de ley o de doctrina, afirmar que el pronunciamiento civil sea previo y condicionante del so cial. Ni lo uno ni lo otro.
No es condicionante en el menor grado. Ni siquiera la convicción expresada por el Juez civil acerca de la falta de medidas de seguridad tendría fuerza para vincular, en su caso, un posterior juicio laboral. La autoridad material de cosa juzgada sólo abarca el ámbito objetivo, el signo y los desti-natarios del pronunciamiento. Los hechos, aunque queden asis-tidos del prestigio que les otorga su sede, no son vincu-lantes. Ni el Juez posterior está sujeto a los establecidos por el anterior ni podría estarlo, si se quiere respetar el principio de rogación (artículos 216 y 218 de la Ley de En-juiciamiento Civil), que abarca las cargas forenses de alegar y probar, y los valores fundamentales de defensa y tutela ju-dicial, arraigados en la esencia misma del proceso y conec-tados con el anterior en términos de notoria dependencia. Más aún en el proceso social, presidido con especial rigor por el principio de inmediación (artículo 74 de la Ley de Procedi -miento Laboral), que reclama la satisfacción de las cargas aludidas precisamente ante el Juez que conoce y no ante cual-quier otro. Técnicamente no valdrían, pues, los hechos consig-nados en la sentencia civil -aun en el supuesto de que la lí-nea impugnatoria contase en esto con alguna base- para habili-tar la acción posterior de naturaleza social, como condicio-nantes necesarios de su ejercicio y de la convicción judicial reclamada por él.
Tampoco el ejercicio de la acción civil habilita el de la laboral no ya como condicionante de su suerte, sino -menos aún- como necesariamente previo a ella. Esto es más claro to-davía, si cabe, que lo anterior y mayores los grados de gratui ta arbitrariedad con que el recurso sostiene lo contrario. Se limita su autor a afirmar que, sin la previa obtención de con-dena civil, no podría haber intentado el ejercicio de la ac-ción de recargo, pero ni explica las razones que le llevan a tal afirmación ni la reflexión más empeñada es capaz de adivi-narlas.
En efecto, ni el procedimiento civil ofrece mayores opor-tunidades de defensa que el laboral ni el Juez que de él en-tiende cuenta con mejores o más eficaces medios de indagación que el competente para conocer de la acción objeto de este pleito. Más bien al revés, en cuanto en el proceso social es automática la intervención de la Inspección de Trabajo. Ningún obstáculo ha impedido nunca el tempestivo ejercicio de la ac-ción de recargo de prestaciones antes o al mismo tiempo que la de responsabilidad por culpa. Ni siquiera la condena civil puede decirse que, en rigor y según lo reflexionado más arri-ba, haya beneficiado la suerte virtual de este pleito, aunque su objeto no estuviera prescrito, ante la ausencia de calidad vinculante o condicionante en la sentencia civil.
La conducta de la actora en relación con su derecho al re-cargo de prestaciones ha sido, pues, de absoluto y voluntario abandono durante un tiempo muy superior al fijado como plazo para su prescripción por el artículo 43 de la Ley de Seguridad Social , ya que ni existió durante él obstáculo alguno para su ejercicio ni éste dependió en la menor medida de prejudiciali-dades de orden alguno ni, seriamente tomadas las cosas, la condena civil habría siquiera favorecido por sí de algún modo -lo que tampoco habría sido razón, en su caso, para acoger el recurso- la suerte de este pleito.
Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Cons-titución y las leyes del Reino nos confieren,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Luisa frente a la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil siete por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en proceso suscitado sobre recargo de prestaciones contra la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social y el servicio común Tesorería General por dicha recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponen-te que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

