Sentencia Social Nº 579/2...io de 2008

Última revisión
02/07/2008

Sentencia Social Nº 579/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 579/2008 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Nº de sentencia: 579/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100743

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00579/2008

Rec. Núm.579/2008

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª.Carmen Escuadra Bueno

D. Juan José casas Nombela

En Valladolid, a dos de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 579/2008, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LEON contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 24 de Marzo de 2.008, (Autos nº 95/2008), dictada a virtud de demanda promovida por DON Darío contra el Ayuntamiento recurrente; sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de Febrero de 2.008, se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba parcialmente referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- El demandante. D. Darío con DNI NUM000 , ha prestado servicios par el Excmo. Ayuntamiento de León desde el 3 de noviembre de 2003, ostentando la categoría profesional de Peón, en el servicio de jardines, y percibiendo un salario mensual de 1590,46 euros, con inclusión de pagas extras.- SEGUNDO.- Con fecha de 4 de noviembre de 2007 recibió la siguiente comunicación: por el presente comunico a Vd. que por finalización del Contrato de Trabajo por obra o servicio, concertado con Vd. por este Ayuntamiento con fecha 1 de Enero del presente año, por el Ejercicio 2007, registrado en la Oficina de Empleo el 11.01.07 con el n° 4238, como Peón de Jardines, a partir del día 31 de Diciembre próximo, (último día este de trabajo efectivo), queda extinguida la relación laboral entre ambas partes contratantes, procediéndose en consecuencia a su baja en la SS en la citada fecha.- TERCERO.- Las partes han suscrito los siguientes contratos: Contrato para la Formación con duración inicial desde el 7 de Julio de 2000 hasta el 6 de Enero de 2001. Contrato para la Formación suscrito el 1 de Mayo de 2002, con duración inicial desde el 1 de Mayo de 2002 hasta el 31 de Octubre de 2002, el cual fue prorrogado con fecha de 30 de Octubre por un periodo de seis meses, desde el 1.11.02 hasta el 30.04.03, y con fecha de 30 de Abril de 2003 por un periodo de seis meses, desde el 1.05.03 hasta el 31.10.03. Finalizó el 22 de Octubre de 2003.- CUARTO.- Con fecha 3 de noviembre de 2003 formalizó con la demandada un contrato para obra o servicio determinado cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. El contrato finalizó el 31 de diciembre de 2003.- QUINTO.- Desde el 1 de febrero de 2004 ha formalizado diferentes contratos temporales para obra o servicio determinado, sin solución de continuidad, hasta el 31 de diciembre de 2007. Se dan íntegramente por reproducidos los contratos obrantes en autos.- SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.- SEPTIMO.- El demandante presentó reclamación previa el 3 de enero de 2008."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LEÓN en la que se estima la demanda sobre despido planteada por DON Darío contra el Ayuntamiento de León, declarándolo Improcedente, se alza este último solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por el recurrente la adición a lo que ya consta en el HECHO PROBADO TERCERO del contenido siguiente:

" Los trabajos que ha desempeñado temporalmente el actor carecen de vinculación con plaza alguna, al no existir creadas en el Cuadro Laboral anexo a la Plantilla de Funcionario, ni encontrarse presupuestadas con carácter permanente, obedeciendo a contratos sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarios anuales ".

Esta adición al hecho probado tercero, que el recurrente considera de gran trascendencia, la apoya en el folio 20 de los autos, consistente en el informe de Técnico adscrito a Secretaría General de fecha 10 de marzo de 2008, así como en los folios 23 y siguientes, en los que constan los contratos suscritos por el demandante y su clausulado y, de manera fundamental, los últimos celebrados y supeditados a ejercicios económicos anuales, así como las incidencias relativas a los mismos.

Debe rechazarse este motivo de recurso por varias razones. En primer lugar, el texto literal propuesto no figura como tal ni en el informe del Técnico adscrito a Secretaría General ni tampoco en los diversos contratos temporales firmados por el trabajador recurrido; en segundo lugar, se incluyen en la redacción propuesta deducciones jurídicas cuyo lugar propio está entre los fundamentos de derecho; y, en tercer lugar y de manera especialmente trascendente

El documento en que se ampara la revisión es de confección de parte por lo que no puede considerarse trascendente amén de ser la revisión esencialmente irrelevante pues como luego se argumentará la existencia o no de consignación económica no puede ser dato determinante para una contratación temporal

TERCERO.- Al amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia en el tercer motivo de recurso la infracción, por aplicación indebida, del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que en la presente litis ha existido una serie de contratos de duración determinada independientes entre sí, plenamente legales y válidamente extinguidos, por cuyo motivo en modo alguno puede entenderse la existencia de una relación laboral fija por existencia de fraude de ley, aparte de que el actor se aquietó con sus ceses y no se encuentra en plazo para reclamar contra los mismos si hubiera entendido que la relación no debió ser extinguida.

Por el contrario, el trabajador recurrido mantiene que ha venido realizando labores habituales, absolutamente normales y permanentes del Ayuntamiento de León, como es el acondicionamiento de las zonas ajardinadas con idéntica categoría de peón, por lo que al no sujetarse las funciones desarrolladas a la obra o servicio que se fijó como objeto del contrato sino que se le destinó a la realización de actividades normales y permanentes de la empresa, la relación laboral se convierte en indefinida.

La doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, para supuestos semejantes al que ahora nos ocupa, aparece expuesta, entre otras en la sentencia de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005), en la que, mencionando la de 30 de junio de 2005 (rec. 2426/08), dice lo siguiente: "De los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ) (LA LEY 13434/1993 ), 26-3- 96 (rec. 2634/95) (LA LEY 4577/1996 ), 20-2-97 (rec. 2580/96) (LA LEY 4101/1997 ), 21-2-97 (rec. 1400/96) (LA LEY 3201/1997 ), 14-3-97 (rec. 1571/96) (LA LEY 4513/1997 ), 17-3-98 (rec. 2484/97) (LA LEY 4244/1998 ), 30-3-99 (rec. 2594/98) (LA LEY 7817/1999 ), 16-4-99 (rec. 2779/98) (LA LEY 6192/1999 ), 29-9-99 (rec. 4936/98) (LA LEY 254/2000 ), 15-2-00 (rec. 2554/99) (LA LEY 5296/2000 ), 31-3-00 (rec. 2908/99) (LA LEY 8106/2000 ), 15-11-00 (rec. 663/00) (LA LEY 948/2001 ), 18-9-01 (rec. 4007/00) (LA LEY 7418/2001 ), 21-3-02 (rec. 1701/01) (LA LEY 59997/2002 ) y 11-5-05 (rec. 4162/03) (LA LEY 105982/2005 ) y las que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (artículo 2.2.a del RD 2720/98 ) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto»". Recuerda, asimismo, el Tribunal Supremo que esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna.

Partiendo de los inalterados hechos probados nos encontramos con que tras una contratación inicial regular se acude a contratación temporal en base sustancialmente a la fijación como duración de los ejercicios presupuestarios, faltando la especificación de una obra o concreto servicio a realizar . La falta de especificación conducía a que el actor pudiese ser dedicado a cualquier actividad normal del ayuntamiento, ya que el cuidado de los jardines es una actividad inherente a la entidad demandada.

Lo dicho hasta ahora, nos lleva a la conclusión, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, de la ilegalidad de la contratación del actor, al no haberse precisado debidamente el objeto de los respectivos contratos y no constar que la tarea que ha realizado durante, prácticamente, toda la prestación laboral (peón de jardines) tenga sustantividad propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento de León, tratándose, por el contrario, como ya antes se dijo, de una actividad inherente a su propio funcionamiento. Por tanto, como acertadamente concluye el Magistrado de instancia, la contratación debía entenderse con carácter indefinido y el cese como despido carece de causa legal y por ello debe ser declarado improcedente.

Esta conclusión que acabamos de exponer no queda desvirtuada por las argumentaciones de la parte recurrente en el sentido de que los contratos quedaron válidamente extinguidos, ya que, como es sabido, carecen de eficacia las liquidaciones, manifestaciones y finiquitos suscritos por el trabajador, debido a la imposibilidad de renunciar a los derechos, entre ellos, el de la estabilidad en el empleo, habiendo manifestado al respecto el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/04 ) que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

Igualmente, carece de eficacia obstativa la argumentación de la recurrente respecto a la sobrecarga inadmisible e innecesaria de la plantilla municipal como consecuencia de la sentencia de instancia y de otras que se vienen dictando en el mismo sentido, porque, en todo caso, tal sobrecarga se habría producido por la actuación de la propia Administración y no del Juez que se limita a resolver sobre uno o varios despidos que se someten a su enjuiciamiento.

En cuanto a que la temporalidad viene condicionada por la existencia o no de presupuesto, ello debe rechazarse pues

Lo determinante es la actividad a realizar es decir si se agota o no con su realización, y no la existencia de presupuesto, que perfectamente puede depender de la voluntad empresarial. Así las cosas la actividad incondicionada de peón de jardines es permanente y el contrato no puede ser temporal.

CUARTO.- Como cuarto motivo de recurso, y al amparo igualmente de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el Ayuntamiento recurrente alega la violación, por no aplicación, del artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con los artículos 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local y 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, así como de numerosa jurisprudencia interpretativa.

Mantiene la recurrente que el procedimiento de acceso a la Administración Pública, aunque sea para contratos temporales, ha de estar presidido por los principios consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, esto es, igualdad, mérito y capacidad; añade que es cierto que el Estatuto de los Trabajadores parte en su artículo 15 del principio objetivo del carácter de fijeza de la relación laboral, pero esta presunción no puede operar en el ámbito de la Administración Pública, en la que las normas sobre el acceso al empleo público tienen carácter imperativo por mandato constitucional, primando sobre lo que la legislación laboral pudiera señalar al respecto de forma genérica y que sí sería de aplicación directa a las empresas privadas. De esta argumentación concluye que los trabajadores contratados por tiempo determinado, como el ahora recurrido, no deben adquirir la condición de fijos por la presunción establecida en el Estatuto de los Trabajadores que favorece el carácter indefinido del contrato.

Igual suerte desestimatoria merece este motivo de recurso ya que en la sentencia impugnada no se califica como fija la relación laboral del actor, sino como indefinida, tal como puede leerse en el fundamento de derecho cuarto en el que el Magistrado escribe que los contratos suscritos por el demandante con el Ayuntamiento de León han de entenderse realizados en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico con el efecto de entenderse celebrados por tiempo indefinido. A esta conclusión se llega conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Así se deduce de la antes mencionada sentencia de 18 de julio de 2007 (rec. 3685/2005) en la cual el Alto Tribunal, remitiéndose a la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (rec. 317/97 ), viene a ratificar que las Administraciones Públicas se hallan "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan.

En consecuencia, no discutiéndose por la recurrente la indemnización fijada en la sentencia por el Magistrado y habiéndose calculado la misma en base a la totalidad de prestación de servicios realizada que es la doctrina que sigue nuestro más alto tribunal, y al no haberse producido las infracciones fáctica y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el ECMO. AYUNTAMIENTO DE LEON contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 24 de Marzo de 2.008, (Autos nº 95/2008 ), dictada a virtud de demanda promovida a instancias de DON Darío contra el Ayuntamiento recurrente sobre DESPIDO; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. La parte recurrente abonará 300 €uros en concepto de honorarios del Letrado del recurrido-impugnante.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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