Sentencia Social Nº 579/2...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Social Nº 579/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1402/2009 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 579/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100475

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001402/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 579

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 579/09

En el recurso de suplicación nº 1402/09, interpuesto por D. Iván , asistido por el Letrado D. Carlos Artiga González, contra la sentencia nº 245/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 26 de los de Madrid, en autos núm. 1295/07, siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, MANTENIMIENTO DE JARDINERIA MISAN S.L., D. Roberto y D. Luis Andrés , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Iván contra MANTENIMIENTO DE JARDINERIA MISAN S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, D. Roberto y D. Luis Andrés (administradores concursales de la empresa MANTENIMIENTO DE JARDINERIA MISAN SL), en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 DE JULIO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Iván , mayor de edad, cuyos demás datos personales que constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. El actor inició su relación laboral para la empresa demandada en fecha 11.09.2006, con la categoría de Jefe de Contabilidad, y con un salario de 2.187,87 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extras. El demandante suscribió con la demandada, primero, un contrato de trabajo temporal convertido en indefinido a tiempo completo (documento nº 1 y 2 de la demandante).

SEGUNDO.- El actor causó baja laboral por enfermedad común con fecha 11 de octubre de 2007 (documental de la parte actora). En fecha 2 de noviembre de 2007 la empresa demandada comunica al actor su despido, mediante telegrama, y que el actor recibe el 5 de noviembre (documento nº 5). En la citada carta de despido la empresa comunica que pone a disposición del actor la cantidad de 4.055 ,57 euros, en concepto de indemnización ante el reconocimiento de la improcedencia del despido.

El actor ha recibido la citada indemnización (documento nº 6).

TERCERO.- En fecha 25 de junio de 2008 el actor amplía la demanda frente a la Administración concursal de la demandada al tener conocimiento de que se encuentra en concurso voluntario (escrito unido a autos).

CUARTO.- El actor reclama el salario del mes de octubre de 2007, seis días del mes de noviembre y las pagas de navidad y la paga verde, lo que asciende a 4.706,71 euros (hecho séptimo de la demanda).

QUINTO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación previa, según consta en los autos, sin avenencia por incomparecencia de la empresa."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de la demanda interpuesta por D. Iván , contra la empresa GREGORIO DE LA MORENA SANZ, Luis Andrés MANTENIEMIENTO DE JARDINERIA MISAN SL, y el FOGASA, no se debe entrar a valorar el fondo del asunto planteado al estimar y reconocer que la relación jurídico procesal está defectuosamente conformada. Y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias inherentes a la misma."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Iván , siendo impugnado de contrario por el FOGASA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa MANTENIMIENTOS DE JARDINERÍA MISAN SL, en situación de concurso voluntario, D. Roberto y D. Luis Andrés , en su condición de administradores del concurso, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que pretendía que se condenara a la empresa a abonarle la suma de 5.177,38 euros, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en dos motivos, formulados ambos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. El primero denuncia la infracción del artículo 44 del Convenio Estatal de jardinería, el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 209 y 218.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en el presente procedimiento se está reclamando una cantidad y no por una incorrecta cotización de la empresa demandada, estando obligada la empresa a complementar la prestación para alcanzar el 100% de sus emolumentos y añade, que era la empresa la que tenía que acreditar cuál era el importe que había percibido en concepto de pago delegado y cuál otra en concepto de complemento; y el segundo motivo denuncia la doctrina jurisprudencial acerca de incongruencia omisiva en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por no pronunciarse sobre la obligación de su derecho a percibir el complemento para alcanzar el 100% de sus emolumentos.

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones que se suscitan se debe partir de los siguientes extremos fácticos:

1) El actor en su demanda reclama la cantidad de 5.177,38 euros, que desglosa de la siguiente forma: salario del mes de octubre, 2.187,87 euros; 6 días del mes de noviembre, 417,54 euros; parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad, 1.313,35 euros; y paga verde, 787,95 euros.

2) El actor causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el 11 de octubre de 2008.

3) El actor recibe de la empresa el 5 de noviembre carta en la que se comunica el despido del 2 de noviembre de 2007 y reconoce la improcedencia del mismo. El actor ha recibido la indemnización como consecuencia del cese.

De lo expuesto anteriormente se desprende, que la cantidad que reclama el actor se corresponde: de una parte, a conceptos salariales -el salario de los 10 primeros días de octubre y la parte proporcional de las pagas extras-; de otra, a una prestación de seguridad social, que sería la cantidad devengada en concepto de prestación de incapacidad temporal, aunque la empresa tenga que abonarla en concepto de pago delegado; y finalmente, la última parte, a una mejora de seguridad social, que es el complemento hasta alcanzar el 100% de sus emolumentos.

Si bien el Tribunal Supremo ha entendido que se puede acumular a una reclamación por salarios, otra en la que se reclame el complemento para alcanzar el 100% de sus emolumentos, que constituye una mejora de seguridad social, en el que ciertamente la entidad gestora no asume responsabilidad alguna, no ocurre lo mismo cuando se reclama propiamente una prestación de seguridad social, en que es preceptiva la llamada al pleito del Organismo que resulte responsable de tal prestación, en el presente caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que pueda fijar la prestación que corresponda al trabajador y además para una pretensión de esa naturaleza se debe seguir la modalidad procesal regulada en los artículos l39 a l45 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo indiferente el que la parte actora lo único que haya querido ejercitar sea una reclamación contra la empresa en su condición de obligado al abono de la prestación en régimen de pago delegado, por lo que evidentemente concurriría la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que aprecia la Juez de instancia, y además, como se ha anticipado, el actor ha ejercitado una acumulación de acciones (prestaciones de seguridad social con otras derivadas estrictamente del contrato de trabajo), siendo esta pretensión contraria a lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , que dispone que no son acumulables entre sí las reclamaciones en materia de seguridad social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir, lo que quiere decir que las demandas sobre prestaciones de seguridad social no son acumulables a otras que no tengan tal naturaleza, por lo que en modo alguno puede prosperar ninguno de los motivos del recurso formulado por la actora, si bien la apreciación de la excepción lleva consigo que se declare la nulidad de todo lo actuado al momento en que se infringieron las normas o garantías del procedimiento, que es el de admisión de la demanda, por cuanto en el presente proceso se han incumplido el mandato del artículo 28.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , con quebrantamiento de esenciales normas reguladoras de las actuaciones del proceso y se conceda al actor el plazo de 4 días para que opte ente una u otra reclamación o en su caso, ejercite nuevas acciones, con presentación de nuevas demandas que cumplan con lo dispuesto en la normativa procesal, respetando, en su caso, el posible litisconsorcio pasivo necesario.

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, de 28 de julio de 2008 , autos 1295/07, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa MANTENIMIENTOS DE JARDINERÍA MISAN SL, en situación de concurso voluntario, D. Roberto y D. Luis Andrés , en su condición de administradores del concurso, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de reclamación salarial y de seguridad social, y en su consecuencia, declaramos la NULIDAD de las presentes actuaciones procesales, mandando que se repongan las mismas al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda para que por el Magistrado de instancia se haga saber al demandante de los defectos de que adolece la misma, tal como ha sido determinado en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, y le requiera para que los subsane en el plazo legal, y ello con los apercibimientos legales correspondientes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000014022009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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