Sentencia Social Nº 579/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 579/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2014 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 579/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014100858


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM. 579/14

ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecinueve de marzo de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 254/14, interpuesto por Valle contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN en fecha 31 de octubre de 2013 y en autos nº 420/13 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Andrea en reclamación sobre EXTINCION CONTRATO TEMPORAL contra Valle Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2013 , por la que se estimó las demandas acumuladas interpuestas, se declaró extinguida en la fecha de la presente resolución la relación laboral que unía a la actora con la empresaria demandada, a quien condeno a que abone a la actora en concepto de indemnización la suma de 12.956,57, y en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución, la suma de 3.763,32 euros

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y si perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Dª Andrea , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Jaén, ha venido prestando sus servicios para la empresa MARIA ANGELES BERMUDEZ PEREZ, dedicada a la actividad de peluquería, con la categoría profesional de auxiliar, con una antigüedad de 09.04.2003, percibiendo una retribución mensual de 855,34 de donde se obtiene un salario diario de 28,51 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Desde el 13.12.12 la actora vino disfrutando de reducción de jornada por guarda y custodia de hijo, de 20 horas semanales. (f. 79-80).

SEGUNDO.-A fecha de presentación de la papeleta de conciliación en solicitud de extinción de la relación laboral, 17 de mayo de 2013, la empresa adeudaba a la trabajadora los meses de diciembre 2012 a abril de 2013.

La empresa abonó dichas nóminas con posterioridad, en concreto en fechas 24.05.13 y 30.05.13, doc. 5 a 11 del ramo de prueba de la empresa.

TERCERO.-La empresa entregó a la actora el día 06.06.2013 comunicación escrita de su despido por causas objetivas, al amparo del art.52.c) del ET , con fecha de efecto 21.06.13, concretadas en: '...DESCRIPCION DE LA EMPRESA

Como Usted perfectamente conoce, es una pequeña empresa (autónoma) dedicada a la actividad de servicios de peluquería.

SITUACION DE MERCADO

Igualmente, como perfectamente conoce la situación general de la economía en España es de crisis desde hace algunos años y está afectando a todos los sectores, incluido el de servicios.

En la actualidad muchos desempleados están estableciéndose como autónomos en este sector-servicios lo que ha provocado una feroz competencia, que ha provocado una bajada de los precios de los servicios personales, para poder capturar las pocas oportunidades de captación de clientes o la conservación de éstos dentro de estos extremos.

SITUACION DE LA EMPRESA

Las circunstancias anteriormente descritas han provocado una reducción de ventas en cascada y en su consecuencia una falta de liquidez, acentuada sobre todo en los 5 últimos trimestres. Problemas que han derivado en un retraso en los pagos de las nóminas y de proveedores, tirando del ahorro personal, no ya de la empresa que hace tiempo sufre esta falta de liquidez, sino de los ingresos de mi marido para reducir al máximo las deudas contraídas. Situación que se ha hecho insostenible sobre todo en el último año y que sigue en la actualidad.

SITUACION ECONÓMICA NEGATIVA DE LA EMPRESA

Como era de esperar la situación económica de la empresa es muy negativa, detallándole a continuación la facturación comparativa entre los últimos 5 trimestres y el rendimiento neto después de deducidos los gastos entre los 2 últimos años:

COMPARATIVA VOLUMEN DE INGRESOS DE LOS 5 ÚLTIMOS TRIMESTRES

Volumen de ingresos lError excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido Volumen de ingresos lT-2012 Diferencia

9.709,64 euros. 8.409,82 euros -1.299,82 euros

Volumen de ingresos 2Error excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido Volumen de ingresos 2T-2012 Diferencia

13.242,18 euros 6.325,60 euros -6.916,88 euros

Volumen de ingresos 3Error excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido Volumen de ingresos 3T-2012 Diferencia

11.232,15 euros 1.759,72 euros -9.472,43 euros

Volumen de ingresos 4Error excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido Volumen de ingresos 4T-2012 Diferencia

18.880,20 euros 6.125,30 euros -12.754,90 euros

Volumen de ingresos lT-2012 Volumen de ingresos lT-2013 Diferencia

8.409,82 euros 4.091,80 euros -4.318,02 euros

COMPARATIVA RENDIMIENTOS NETOS DE LOS 2 ULTIMOS AÑOS

Rendimiento neto 2011 Rendimiento Neto 2012 Variación

4.869,64 euros - 6.023,34 - 10.892,98 euros

La extinción de la relación laboral, tiene como finalidad amortizar su puesto de trabajo de Auxiliar Grupo 1, como medida imprescindible para poder superar la actual situación.

Toda la documentación referida a la situación económica antes descrita se encuentra a su entera disposición en el domicilio social de la empresa

Esta medida ha sido adoptada al amparo de lo establecido en el artículo 52, apartado e), del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo .

La decisión de extinción de su relación laboral no supera los límites cuantitativos de extinciones previstos, para períodos sucesivos de noventa días, en el artículo 53 .1.b párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores .

La indemnización que le corresponde por el despido objetivo equivalente a 20 días de salario por año de servicio asciende a la cantidad de 5.816 €. En este acto se pone a su disposición la cantidad de 3.489,6 euros mediante entrega de cheque conformado o bancario, que se corresponde a 12 días de salario por año trabajado. El resto, el equivalente a 8 días de salario por año trabajado podrá usted reclamarlo al FOGASA, al ser este organismo responsable directo de su pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente se pone a su disposición las cantidades correspondientes a los conceptos salariales que se le adeudan a la fecha de despido.

Se realiza esta notificación del despido respetando los quince días de preaviso que la ley establece.

Se le informa, por un lado que desde esta fecha Y, hasta la de efectos de la extinción usted podrá disfrutar de un permiso retribuido de seis horas semanales con la finalidad de buscar nuevo empleo y, por otro, que ostenta el derecho a estar asistido por un representante de los trabajadores en el momento de la firma del finiquito (...)'.

La empresa hizo entrega a la trabajadora el día 06.06.13 de cheque nominativo por el indicado importe de 3.489,60 euros, hecho efectivo el 10.06.13, doc 15 y 18 del ramo de prueba de la empresa.

El mismo día de la notificación del despido, 06.06.13, la trabajadora suscribió documento de liquidación y finiquito, que se tiene por reproducido (f. 160).

CUARTO.-Obra en el ramo de prueba de la demandada documentación relativa a los impuestos del IVA de 2011 y 2012, y documentos del IRPF actividades económicas en estimación directa de 2011 y 2012, según modelos oficiales y debidamente cumplimentados por la empresaria demandada.

Las declaraciones de IVA presentadas ante la Agencia Tributaria consignan el siguiente resultado:

* 1° trimestre ejercicio 2011:

- Iva devengado: base imponible 9.709,64 €

* 2° trimestre ejercicio 2011:

- Iva devengado: base imponible 13.242,18 €

* 3° trimestre ejercicio 2011.

- Iva devengado: base imponible 11.232,15 €

* 4° trimestre ejercicio 2011.

- Iva devengado: base imponible 18. 880,20 €

* 1º trimestre ejercicio 2012.

- Iva devengado: base imponible 8.409,82 €

* 2° trimestre 2012.

- Iva devengado: base imponible 6.325,60 €

* 3° trimestre 2012.

- Iva devengado: base imponible 1.759,72 €

* 4° trimestre 2012

- Iva devengado: base imponible 6.125,30 €

El rendimiento neto del negocio referido en sus declaraciones de IRPF de 2010 y 2011, por trimestres, ha sido el que sigue:

1T 2T 3T 4T

2011 : - 2437,12€ ; 2.261€; 4.359,12€ ;4.822,24€

2012 : -2110,68€ ; -390,18€ ; -1700,36€; -205,86€.

QUINTO.-No consta que la actora sea representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

SEXTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en solicitud de extinción de la relación laboral con fecha de 17.05.13, celebrándose el día 31.05.13, sin avenencia.

La parte actora presentó papeleta de conciliación por despido con fecha de 26.06.13, celebrándose el día 8.07.13, sin avenencia.

SÉPTIMO.-La demanda origen de los autos 420/13 ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 04.05.13.

La demanda origen de los autos 557/13 ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 24.07.13.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Valle , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en que se estiman las demandas acumuladas de extinción de la relación laboral planteada por la actora, auxiliar de peluquería, que desde 13/12/2012 tenía reducida su jornada al 50 % por guardia y custodia de su hijo, porque a la fecha de interposición de papeleta de conciliación el 17/5/2013 la empresa le adeudaba los salarios de diciembre de 2012 a abril de 2013, ambos inclusive, y acogiendo la segunda en que se impugnaba su posterior despido objetivo, declaraba improcedente aquel por no estar acreditados los datos económicos invocados por la empresa en carta de despido objetivo con fecha de efectos 21/6/2013, descartando que el finiquito suscrito por la actora tuviera efecto liberatorio, y condenado a la empresa a indemnizar a la actora en 12.956, 57 euros y abonarle 3763, 32 euros por salarios de tramitación, sentencia que luego es aclarada por auto de 12 de noviembre de 2013 para subsanar la discrepancia numérica entre la mayor cantidad indemnizatoria del fj y la menor reflejada en el fallo, y también por auto del día siguiente y acogiendo el recurso de aclaración de la empresa, se descuenta de la cantidad objeto de indemnización la cantidad abonada por cheque, por lo que la cifra de indemnización se rebajó a 9466,97 euros, se alza la empresa, formulando el presente recurso de suplicación, deduciendo motivos amparados en letra b y c del art 193 de la LRJS , que es impugnado de contrario.

En la impugnación se alega por la representación de la actora que los motivos esgrimidos no pueden ser acogidos y el recurso debe de ser inadmitido, al amparo del art 196, 2º pues en el formulado de contrario no contiene alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, en concreto adolece de la fundamentación de la competencia de la Sala, la procedencia del recurso y la firma letrada, y que en los fundados en letra c no se especifica si se han inaplicado normas, se han infringido, o han sido interpretadas erróneamente, limitándose a argumentar discrepancias con la sentencia tras invocar preceptos de forma genérica, desconociendo la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

No es un defecto del recurso la falta de firma, pues en el original presentado aparece la firma del que se presenta como letrado representante de la trabajadora, firma que es muy similar a la que consta al folio 143 de autos en que se documenta el acta de conciliación ante la señora secretaria. Es cierto que en el escrito no se fundamenta las razones de porqué la sentencia es recurrible en suplicación y la competencia de la Sala a la que se dirige, pero dichos extremos no resultan imprescindibles, pues ya constaban en el pie del recurso de la sentencia que se impugna, por lo que su reiteración ahora resulta intrascendente y no es decisiva a estos fines, máxime cuando tales extremos son de orden público procesal y pueden ser apreciados por la Sala incluso de oficio, y en este caso la sentencia es claramente recurrible en suplicación ex art 191, 3º a de la LRJS y esta Sala de lo Social del TSJA es la competente para su conocimiento por provenir de un juzgado de los social de Jaén, como dispone el art 7, c del mismo texto legal .

En cuanto a que no se fundamentan cada uno de los motivos, no es cierto, pues en los amparados en letra b se explican por la recurrente las razones de porqué se solicitan las rectificaciones fácticas que interesa, extremo que es distinto a la discrepancia sobre la prosperabilidad del motivo según las tesis de la impugnante, y en cuanto a los amparados en letra c, basta la lectura de los articulados para verificar que se citan como expresamente infringidos determinados artículos y doctrina jurisprudencial invocada al efecto. No ha lugar a la estimación de las causas de inadmisibilidad genérica invocadas.

Por otra parte, la trabajadora no ha recurrido por su parte la sentencia, acatando el contenido del fallo que califica el despido como improcedente, y no nulo, como se pidió en demanda (y apuntó en juicio el letrado de la empresa, al barajar como las dos únicas opciones del fallo por la reducción de jornada para cuidado de hijo la nulidad o la procedencia del despido), ni tampoco ha formulado con amparo en el nº 1 del art 197 de la LRJS causas de oposición subsidiarias, aunque no fueran estimadas en sentencia, para discutir la regularidad formal del despido formulado, que la magistrada avala, pronunciamientos que esta Sala por un principio de congruencia ha de respetar, y tal como se deduce de la doctrina contenida en la sentencia nº 169/2013 del T Co de 7/10/2013, recaída en rec de amparo 1088/11 .

SEGUNDO.-Sobre el sistema de abordar en una sentencia la acción extintiva ejercitada por el trabajador basada en el art 50 del ET y la acción acumulada de impugnación de un despido, sea este disciplinario o de tipo objetivo, no resulta baladí recordar la doctrina establecida en nuestra reciente sentencia de 6/3/2014, en rec de suplicación 163/14 , en la que establecemos la siguiente doctrina: '..1. Frente a la Sentencia que desestimó la demanda de despido disciplinario, se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadasy por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

2. Aducido como primer motivo del recurso al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la constitución , pues considera que ejercitada dos acciones, extinción del contrato de trabajo y reclamación de salarios y posteriormente acción por despido improcedente frente a la extinción del 30.08.2012 que es acumulada a los autos sobre extinción de la relación laboral y reclamación de salarios, desestimada la existencia de despido nada se resolvió por el Magistrado de lo Social 'sobre la petición de reclamación de cantidad' interesándose la nulidad de la Sentencia para que se pronuncie 'sobre la reclamación de salarios efectuada por la trabajadora'

3. Como consta en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, en realidad lo ejercitado no fue tanto una mera reclamación de cantidad sino una demanda en de extinción del contrato de trabajo por falta de pago de los salarios, desde julio de 2011, y de reclamación de cantidad (28.350,00€ mas los salarios que se sigan devengando y adeudando hasta que se dicte Sentencia extinguiendo la relación laboral), como también se refiere por el Magistrado de lo Social en el fundamento jurídico III de la Sentencia que se recurre.

4. El artículo 32 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social relativo a la acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo o que se refieran a actos administrativos con pluralidad de destinatarios, establece, al igual que antes lo hacía la Ley de Procedimiento Laboral, que cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas de extinción del contrato por voluntad del trabajador previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio.

5. Frente a la redacción de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, añade el artículo 32 de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su punto 2 que en este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan.

6. Si en cambio las causas de una u otra acción son independientes, el artículo 32.2 establece que la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

7. Esta nueva redacción no es ajena a lo que venía siendo recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como se dice en su Sentencia de 27 febrero 2012 (RJ 20124698), resumiendo su posición sobre la acumulación de ambas acciones prevista en el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral , se señalaba que su finalidad, como ya recogía en su Sentencia de 23 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9848), era, entre otras, la de evitar actuaciones que persigan, bien por parte del trabajador eludir a través del ejercicio de la acción resolutoria las consecuencias de un despido que se prevé inminente, o bien por parte de la empresa buscar la enervación de la posible acción resolutoria mediante una rápida decisión de despido.

8. En la Sentencia de 27 de febrero de 2012, el Tribunal Supremo vuelve a reiterar lo ya dicho en sus Sentencias de 25 de enero de 2007 (RJ 2007, 2141) (rcud 2851/05 ), dictada en Sala General, y la posterior de 10 de julio de 2007 (rcud 604/06) (RJ 2007, 8299) en las que se nos decía que el artículo 32 'obliga no sólo a acumular, sino también a debatir las dos demandas y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia'. Como quiera que el precepto procesal de la Ley de Procedimiento Laboral dejaba sin concretar cual de las dos acciones ejercitadas, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero, así como la cuestión relativa a la incidencia que sobre la segunda acción produzca lo resuelto sobre la primera, fue necesario que el Tribunal Supremo estableciera pautas o criterios generales de carácter orientativo.

9. Precisó el Tribunal Supremo que estos criterios de resolución debían ser diferentes, distinguiendo los supuestos en que las causas de las dos acciones sean las mismas de aquellos otros en que el incumplimiento empresarial alegado para fundar la voluntad resolutoria del trabajador nada tenía que ver con la falta que se impute a éste en la carta de despido, es decir, cuando las causas de una y otra acción sean independientes.

10. De esta forma cuando las dos acciones que se ejercitan están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 23-12-96 estableció que la sentencia de instancia debe analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes. Ello no excluía, como precisaba el artículo 106.1 Ley de Procedimiento Laboral , que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, prueba y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido. Tampoco quería decir que haya de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la sentencia debe dar repuesta en primer lugar a la que acción que considere que está en la base de la situación del conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan.

11. Por el contrario, cuando las causas de una y otra acción son independientes, el Tribunal Supremo consideró, en la ya comentada sentencia de 23-12-96 , que era posible el análisis autónomo de una y otra conducta y, por tanto, la fijación del orden a seguir en la respuesta a las indicadas acciones, y señaló que normalmente se resolvería en primer término la acción resolutoria, en tanto que ejercida con anterioridad a que se hubiera producido el despido, y luego la acción de despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera, en la condena que se impusiera de ser también acogida la segunda.

12. Aquella sentencia de 1996 optó por tanto, como destacó la de Sala General de 25 de enero de 2007 , por el criterio cronológico procesal no excluyente, que, como vemos, no prescindía de la doble solución, matizando con ello el criterio de las anteriores sentencias de 4-2-1986 (RJ 1986, 704 ) y 30-4-1990 (RJ 1990, 3509) que parecían apuntar al criterio cronológico procesal excluyente.

13. Sin embargo, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 (rcud 3399/07), al resumir las matizaciones jurisprudenciales hechas por la Sala de lo Social en sus Sentencias de 25 de enero de 2007 (RJ 2007, 2141) (rcud. 2851/2005 ) y 10 de julio de 2007 (rcud. 604/2006 ) (RJ 2007, 8299) respecto de los indicados criterios generales a seguir cuando se está en presencia de causas independientes una de otra, no debe aplicarse en tales casos el criterio cronológico procesal no excluyente del que habló la sentencia de 23-12-96 , sino que a la hora de resolver que acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente que de prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. Con ello se trata de evitar, afirma el Tribunal Supremo, decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes.

14. Añade esta Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 que fue ese criterio general cronológico sustantivo no excluyente el que aplicó su sentencia de 25 de enero de 2007 , no el criterio procesal cronológico no excluyente, aunque en tal caso se dio la circunstancia de que la acción de extinción contractual, además de asentarse en una causa anterior a la del despido, había sido también ejercitada con anterioridad a la acción de despido.

15. La aplicación del criterio cronológico sustantivo no excluyente llevó al Tribunal Supremo en esta Sentencia de 25 de enero de 2007 , criterio de nuevo utilizado en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 (RJ 2007, 8299), a ratificar la decisión judicial de examinar en primer lugar la acción de resolución de contrato, que era la que en aquel caso había nacido antes, razonando luego que era siempre necesario un pronunciamiento sobre las dos acciones. Además ponía el Tribunal Supremo de manifiesto que como quiera que la acción de extinción produce efectos ex nunc, es decir es constitutiva y produce efectos solo desde la fecha de la sentencia que la estima, 'los demandantes además del derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley, y dado el perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, tenían derecho también a que se les reparase aquel perjuicio, mediante la condena al pago de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia', criterio éste del Tribunal Supremo relativo a los salarios de trámite fechado en el año 2007 que, siendo anterior a la reforma de su régimen en 2012, hemos de entender no aplicable con la actual legislación de los salarios de tramitación, - y añadimos ahora ex novo-, que han sido suprimidos, salvo en casos especiales legalmente tasados o cuando se devenguen en todo caso por preverlo el Convenio colectivo o el pacto individual plasmado en el contrato de trabajo .

16. El nuevo artículo 32.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al señalar que si las causas de una u otra acción son independientes 'la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción', lo que ha venido es a recoger el criterio cronológico sustantivo no excluyente a que se refería esta doctrina del Tribunal Supremo. En realidad se recoge lo que literalmente se decía entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 .

17. Ha de tenerse así mismo en cuenta que el ejercicio de la acción de resolución tiene como presupuesto que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la Sentencia pues no puede extinguirse lo ya extinguido.

18. A ello se refirió el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 mayo 2000 (RJ 20004623) en un supuesto en el que, después de presentada la papeleta de conciliación de su demanda de extinción conforme al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y antes de celebrarse el juicio, el trabajador había sido despedido disciplinariamente pero no había impugnado el despido, que consecuentemente devino firme. El Tribunal Supremo concluyó: 'mal puede acordarse la resolución de un contrato inexistente en el momento en que se efectúa tal pronunciamiento. El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina de esta Sala contenida en sentencias, entre otras, de 22 de octubre y 26 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 5878 y 6516), 12 de julio de 1989 ( RJ 1989, 5461), 18 de julio de 1990 (RJ 1990, 6425 ) o el auto de 11 de marzo de 1998 (RJ 1998, 2561). Ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en estos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta ... .... Durante el período que media entre la presentación de la demanda de extinción y la fecha del juicio el trabajador puede ser despedido si ha realizado actos que merezcan tan grave sanción. De otro modo el trabajador quedaría facultado para cualquier tipo de infracción sin que el empresario tuviera la paralela posibilidad de sancionarlo por ello'.

19. La aplicación de los criterios expuestos nos lleva a resumir que formulada una demanda por alguna de las causas de extinción del contrato por voluntad del trabajador previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y otra por despido se ha de resolver, conforme se entendía por la jurisprudencia y ahora se establece en el artículo 32.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el criterio cronológico sustantivo, es decir el orden de los hechos en los que se basa una y otra demanda, con independencia del orden cronológico en que se hayan impugnado jurisdiccionalmente. Es un criterio además no excluyente por lo que el Magistrado de lo Social ha de pronunciarse necesariamente sobre las dos acciones.

20. Por ello, si la causa del despido es posterior a la causa de la extinción del contrato por voluntad del trabajador del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , los primeros hechos ocurridos y por lo tanto enjuiciados han de ser los que fundamentan la demanda de extinción del contrato. Desestimada la demanda de extinción se habrá de entrar a resolver sobre la demanda de despido con sus consecuencias usuales. De estimarse la demanda de extinción, sus efectos son ex nunc, desde la Sentencia constitutiva que así lo declara. Acto seguido habrá que entrar a resolverse sobre la procedencia, improcedencia o nulidad del despido, con las siguientes particulares consecuencias:

a) Si el despido es declarado procedente, ello puede suponer, si fuera ese el caso, que quede constatado junto con un incumplimiento empresarial otro del trabajador. Declarada la procedencia del despido ello determina que el contrato se verá extinguido al momento de la efectividad del despido, es decir con anterioridad a la sentencia declarativa de la extinción a instancias del trabajador, de la cual por su parte se derivaría que el afectado tendría derecho a la indemnización legalmente tasada, hemos de entender calculada hasta la fecha del despido declarado procedente. El legislador no ha previsto un juicio de ponderación que resultaría razonable para los casos de concurrencia de incumplimientos tanto del trabajador como del empresario. Este es el criterio - añadimos ahora- que adoptamos en nuestra sentencia firme de 20/11/2013, recaída en rec se suplicación 1756/13 . De entenderse lo contrario se primaría sin causa uno de los incumplimientos de una de las partes en detrimento del de la otra, ignorando la naturaleza sinalagmática del contrato.

b) Si el despido es declarado improcedente, procedería el abono de la indemnización calculada a la fecha de la sentencia de extinción, pero no existirá derecho de opción a favor del empresario, pues de ser ejercitado quedaría sin sentido y efecto alguno la estimación de la pretensión resolutoria del trabajador. No pudiéndose optar por la readmisión no se devengaría derecho a los salarios de tramitación, salvo los supuestos antes aludidos como excepcionales.

c) Si el despido es declarado nulo, la readmisión obligatoria que inevitablemente conlleva carecería también de sentido por el previo reconocimiento de la ruptura contractual. Se mantendría el derecho de indemnización derivado de la demanda extintiva y se habría de abonar los salarios dejados de percibir desde el despido nulo hasta la fecha de la Sentencia que estimó la demanda extintiva.

21. Si los hechos del despido son previos a los de la extinción, la interposición de demanda de extinción contractual es cuasi- cautelar pues el hecho en sí del despido, desde la fecha que tenga efectos, supone la ruptura del contrato de trabajo, de forma que:

a) Si se aprecia la procedencia del despido, la sentencia no podría entrar a debatir la extinción a instancias del trabajador al carecer de acción.

b) La declaración de improcedencia permitiría debatir la demanda extintiva. Si se estima que existe causa justa para la extinción a instancia del trabajador procedería la indemnización calculada a la fecha de la sentencia de extinción, pero no puede haber derecho de opción a favor del empleador o trabajador ya que carecería de sentido el reconocimiento de la demanda de extinción, lo que a su vez impide que se genere el derecho al percibo de salarios de tramitación. Si por el contrario se rechaza la demanda de extinción, existirá, según el régimen normal, la posibilidad de optar por la readmisión o la indemnización, por quien legalmente corresponda en cada caso, y los salarios de tramitación se devengarán, si se opta por la readmisión, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que se hubiera encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación- y a salvo, añadimos ahora, de los supuestos excepcionales de su devengo antes ya aludidos;

c) Si el despido es declarado nulo, la readmisión obligatoria sólo tendría efectividad si se desestima la acción de extinción de contrato. Por el contrario si se estimase, la sentencia habrá de declarar conforme al artículo 50 del Estatuto la ruptura contractual en esa fecha y reconocer el derecho a la indemnización correspondiente, calculada a la fecha de la sentencia, así como al percibo de los salarios dejados de abonar desde el despido hasta la sentencia'.

TERCERO.-Comenzando con el análisis de los motivos esgrimidos, solicita en primer lugar que se añadan al segundo párrafo del ordinal 1º, que dice: 'Desde el 13.12.12 la actora vino disfrutando de reducción de jornada por guarda y custodia de hijo, de 20 horas semanales. (f. 79-80)', determinados extremos, y quede redactado con el siguiente tenor literal... 'Desde el 13.12.12 la actora vino disfrutando la reducción de jornada por guarda y custodia de hijo, de 20 horas semanales, percibiendo una retribución mensual de 401,47 euros de donde se obtiene un salario diario de 13,38 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias' (folio 79-80).

Funda tales extremos en las nóminas que figuran en los documentos 5 a 11 del ramo de la recurrente de esos meses, para fijar cual es el salario diario tras la reducción de jornada, que a su parecer por todos los conceptos es de 13,38 euros, pero a tal rectificación no puede accederse sin interesar también la rectificación del ordinal 1º, en que se fija aquel en 28, 51 euros diarios, a jornada completa, amén de que en ningún caso podría tenerse por tal el pretendido, pues la mitad del señalado a jornada completa nunca puede ascender a 13,38 euros, amén de que como bien señala el impugnante, aunque se trata de una cuestión jurídica, el salario regulador diario de despido y acción extintiva a instancias del trabajador en supuestos de reducción de jornada por cuidado de hijo por su carácter transitorio debe ser el anterior al inicio de dicha situación legal, para el cálculo de la indemnización correspondiente, si bien para el exclusivo cálculo de los salarios de trámite de declararse nulo o improcedente el despido y por su naturaleza indemnizatoria de los perjuicios irrogados por el cese antijurídico debe ser el de la jornada reducida, momento en que se extingue el contrato ( STS de 15/10/1990 y 11/12/2001 ), es decir de 14,26 euros diario.

En segundo lugar, interesa que respecto del ordinal 2º, que dice: 'A fecha de presentación de la papeleta de conciliación en solicitud de extinción de la relación laboral, 17 de mayo de 2013, la empresa adeudaba a la trabajadora los meses de diciembre 2012 a abril de 2013.

La empresa abonó dichas nóminas con posterioridad, en concreto en fechas 24.05.13 y 30.05.13, doc. 5 a 11 del ramo de prueba de la empresa', proponiendo como redacción alternativa la siguiente...

'SEGUNDO.- A fecha de presentación de la papeleta de conciliación en solicitud de extinción de la relación laboral, 17 de mayo de 2013, la empresa adeudada a la trabajadora los meses de diciembre 2012 a abril de 2013.

La empresa abonó, si tener conocimiento de la existencia de dicha papeleta, en concreto el día 24.5.13 las nóminas de diciembre de 2012, y enero de 2013, y el resto de lo adeudado, y la nómina corriente del mes de mayo, el día 30 de mayo. (Documento 3 a 12 del ramo de prueba de la empresa).'

Basa su petición en los documentos obrantes a los documentos 3 a 12 del ramo de prueba empresarial, para acreditar que el pago se produjo por la empresa sin conocer la interposición de la papeleta de conciliación y de motu propio cuando se pudieron abonar las mensualidades adeudadas y en todo caso antes de la fecha de interposición de la demanda extintiva el 7/6/2013, existiendo error en la fecha de presentación de la demanda consignada en el ordinal 7º que indica que fue el 4/5/2013, pues en su texto que se calenda al final como de fecha 3/6/2013 ya se alude en el expositivo 6º que se celebró sin avenencia el acto de conciliación el 31/5/2013 , lo que nunca puede ser de mantenerse la fecha sostenida por la magistrada. Además en el sello de registro del Decanato de la referida demanda consta como fecha de presentación el 7/6/2013. A lo solicitado pues, debe accederse, al deducirse del contenido de los documentos invocados y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

A continuación, interesa que respecto del ordinal 3º, que dice: 'La empresa entregó a la actora el día 06.06.2013 comunicación escrita de su despido por causas objetivas, al amparo del art.52.c) del ET , con fecha de efecto 21.06.13, concretadas en: '...DESCRIPCION DE LA EMPRESA

Como Usted perfectamente conoce, es una pequeña empresa (autónoma) dedicada a la actividad de servicios de peluquería.

SITUACION DE MERCADO

Igualmente, como perfectamente conoce la situación general de la economía en España es de crisis desde hace algunos años y está afectando a todos los sectores, incluido el de servicios.

En la actualidad muchos desempleados están estableciéndose como autónomos en este sector-servicios lo que ha provocado una feroz competencia, que ha provocado una bajada de los precios de los servicios personales, para poder capturar las pocas oportunidades de captación de clientes o la conservación de éstos dentro de estos extremos.

SITUACION DE LA EMPRESA

Las circunstancias anteriormente descritas han provocado una reducción de ventas en cascada y en su consecuencia una falta de liquidez, acentuada sobre todo en los 5 últimos trimestres. Problemas que han derivado en un retraso en los pagos de las nóminas y de proveedores, tirando del ahorro personal, no ya de la empresa que hace tiempo sufre esta falta de liquidez, sino de los ingresos de mi marido para reducir al máximo las deudas contraídas. Situación que se ha hecho insostenible sobre todo en el último año y que sigue en la actualidad.

SITUACION ECONÓMICA NEGATIVA DE LA EMPRESA

Como era de esperar la situación económica de la empresa es muy negativa, detallándole a continuación la facturación comparativa entre los últimos 5 trimestres y el rendimiento neto después de deducidos los gastos entre los 2 últimos años:

COMPARATIVA VOLUMEN DE INGRESOS DE LOS 5 ÚLTIMOS TRIMESTRES

Volumen de ingresos lError excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido Volumen de ingresos lT-2012 Diferencia

9.709,64 euros. 8.409,82 euros -1.299,82 euros

Volumen de ingresos 2Error excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido Volumen de ingresos 2T-2012 Diferencia

13.242,18 euros 6.325,60 euros -6.916,88 euros

Volumen de ingresos 3Error excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido Volumen de ingresos 3T-2012 Diferencia

11.232,15 euros 1.759,72 euros -9.472,43 euros

Volumen de ingresos 4Error excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido Volumen de ingresos 4T-2012 Diferencia

18.880,20 euros 6.125,30 euros -12.754,90 euros

Volumen de ingresos lT-2012 Volumen de ingresos lT-2013 Diferencia

8.409,82 euros 4.091,80 euros -4.318,02 euros

COMPARATIVA RENDIMIENTOS NETOS DE LOS 2 ULTIMOS AÑOS

Rendimiento neto 2011 Rendimiento Neto 2012 Variación

4.869,64 euros - 6.023,34 - 10.892,98 euros

La extinción de la relación laboral, tiene como finalidad amortizar su puesto de trabajo de Auxiliar Grupo 1, como medida imprescindible para poder superar la actual situación.

Toda la documentación referida a la situación económica antes descrita se encuentra a su entera disposición en el domicilio social de la empresa

Esta medida ha sido adoptada al amparo de lo establecido en el artículo 52, apartado e), del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo .

La decisión de extinción de su relación laboral no supera los límites cuantitativos de extinciones previstos, para períodos sucesivos de noventa días, en el artículo 53 .1.b párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores .

La indemnización que le corresponde por el despido objetivo equivalente a 20 días de salario por año de servicio asciende a la cantidad de 5.816 €. En este acto se pone a su disposición la cantidad de 3.489,6 euros mediante entrega de cheque conformado o bancario, que se corresponde a 12 días de salario por año trabajado. El resto, el equivalente a 8 días de salario por año trabajado podrá usted reclamarlo al FOGASA, al ser este organismo responsable directo de su pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente se pone a su disposición las cantidades correspondientes a los conceptos salariales que se le adeudan a la fecha de despido.

Se realiza esta notificación del despido respetando los quince días de preaviso que la ley establece.

Se le informa, por un lado que desde esta fecha Y, hasta la de efectos de la extinción usted podrá disfrutar de un permiso retribuido de seis horas semanales con la finalidad de buscar nuevo empleo y, por otro, que ostenta el derecho a estar asistido por un representante de los trabajadores en el momento de la firma del finiquito (...)'.

La empresa hizo entrega a la trabajadora el día 06.06.13 de cheque nominativo por el indicado importe de 3.489,60 euros, hecho efectivo el 10.06.13, doc 15 y 18 del ramo de prueba de la empresa.

El mismo día de la notificación del despido, 06.06.13, la trabajadora suscribió documento de liquidación y finiquito, que se tiene por reproducido (f. 160)', se adicionen determinados extremos entresacados del texto del recibo de saldo y finiquito, que la magistrada en realidad da por reproducido, por lo que dicha adición resulta claramente intrascendente, sin perjuicio que haya de estarse a su tenor literal íntegro, a la hora de abordar los restantes motivos.

Finaliza la revisión fáctica interesando que en relación al ordinal 4º, que dice: '... Obra en el ramo de prueba de la demandada documentación relativa a los impuestos del IVA de 2011 y 2012, y documentos del IRPF actividades económicas en estimación directa de 2011 y 2012, según modelos oficiales y debidamente cumplimentados por la empresaria demandada.

Las declaraciones de IVA presentadas ante la Agencia Tributaria consignan el siguiente resultado:

* 1° trimestre ejercicio 2011:

- Iva devengado: base imponible 9.709,64 €

* 2° trimestre ejercicio 2011:

- Iva devengado: base imponible 13.242,18 €

* 3° trimestre ejercicio 2011.

- Iva devengado: base imponible 11.232,15 €

* 4° trimestre ejercicio 2011.

- Iva devengado: base imponible 18. 880,20 €

* 1º trimestre ejercicio 2012.

- Iva devengado: base imponible 8.409,82 €

* 2° trimestre 2012.

- Iva devengado: base imponible 6.325,60 €

* 3° trimestre 2012.

- Iva devengado: base imponible 1.759,72 €

* 4° trimestre 2012

- Iva devengado: base imponible 6.125,30 €

El rendimiento neto del negocio referido en sus declaraciones de IRPF de 2010 y 2011, por trimestres, ha sido el que sigue:

1T 2T 3T 4T

2011 : - 2437,12€ ; 2.261€; 4.359,12€ ;4.822,24€

2012 : -2110,68€ ; -390,18€ ; -1700,36€; -205,86€ ...se le añada los resultados de declaración del IVA relativo al primer trimestre de 2013, por una base imponible de 4091,80 euros, citando a tal efecto la declaración de modelo 303 presentada por internet de los documentos 33 y 34 de su ramo de prueba las actuaciones, y a dicha adición puede accederse, pues la carta también aludía a los ingresos de 1er trimestre de 2013, que excede de los datos y ejercicios de 2011 y 2012 consignados en el ordinal y también detallados en la carta de despido, que es la que fija los términos del debate, para determinar si concurren o no causas económicas que lo funden, sin que en esta alzada se pueda variar la situación discutida en la misma, que es la tenida en cuenta por la actora a la hora de redactar la demanda. Ha lugar a lo solicitado.

CUARTO.-Con amparo en letra c del art 193 de la LRJS , por la empresaria formula recurso para obtener la revocación de la sentencia de instancia y la absolución por 'no existir acción de despido' o subsidiariamente, se declare ajustada a derecho dicha extinción empresarial objetiva y se absuelva de la pretensión extintiva e indemnizada del contrato, por no ser graves los retrasos o impagos y por último subsidiariamente, se reduzca la cifra objeto de condena por salarios de trámite a 1762, 64 euros, que es el de la jornada reducida y no la cantidad de 3763, 32 euros cuantificada en sentencia por este concepto.

Se denuncian como infringidos en los siguientes motivos del recurso una serie de preceptos diferenciados.

Presuponiendo la inexistencia de relación laboral viva que deba extinguirse, el art 49, 1 a del ET , por entender que el finiquito suscrito el 6/6/2013, dado su tenor literal tras la notificación del despido tenía virtualidad extintiva, al suscribirse por la actora sin ninguna reserva u objeción, siendo la actora la que con la presentación de la papeleta de conciliación adopta la decisión de instar la extinción del contrato, con la reclamación relativa a mensualidades que en realidad estaban abonadas, por carecer de acción, no siendo la empresa la que inicia los trámites para extinguir aquella, extremo fáctico que diferencia el supuesto de autos de otros analizados en sentencias del TS que esgrime la juzgadora y reputa que no serían aplicables.

Por otra parte, la redacción del documento es suficientemente expresiva al expresar que se salda y finiquita un contrato ' por causas objetivas', se detalla expresamente el importe de la indemnización en su texto, por 3770, 63 euros, amén de otros conceptos que se liquidan por separado, se afirma que nada hay más que reclamar con ese abono, se entrega el dinero en efectivo salvo el importe de la indemnización, que se abona mediante cheque que la actora cobra cuatro días después, cuando acude a la entidad bancaria, y por tanto la actora no puede ir en contra de sus propios actos, sin menoscabar el principio de seguridad jurídica entre las partes.

Esta censura no puede ser acogida, pues el planteamiento es absolutamente contradictorio, y el recurrente no puede espiguear aspectos que le benefician del texto de un documento y omitir los que le perjudican, ya que no se vincula la redacción del recibo de finiquito a una extinción instada por la actora por retraso o impago de salarios, sino en la indicación de la causa a un despido de tipo objetivo que sólo acuerda la empresa por concurrir legal causa. Si no acudió al acto de conciliación de 31/5/2013 porque no fue citada, mal cabe vincular el acuerdo extintivo plasmado en tal documento para solucionar la pretensión formulada por la actora basada en el art 50 del ET , porque le era desconocida.

Por otra parte y como motiva la magistrada de instancia,'...La doctrina más actual de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre los documentos o recibos de 'saldo y finiquito' se resume en la sentencia de 26 de febrero de 2013 de dicha Sala. Según dicha doctrina:

'Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisión expresamente aceptada por el empresario.

Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato.

También se viene aceptando la denominación de 'finiquito' para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado....

Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, articulo 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01 (LA LEY 5360/2002), recurso 4625/00 .

El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral.

Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.

2.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

Hay que poner de relieve que los vicios de la voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 ET y 3 LGSS y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6º ET ( STS 21-07- 09, rec. 1067/2008).

La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, - rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ).

Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 rec. 1607/07 - y 18-11-04) rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09-rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 - rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -).

3.- En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 .

La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL , a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 CC , en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 CC , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 CC .).

4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08 (LA LEY 123403/2008), rec. 1954/07 y 21-07-09 (LA LEY 167286/2009), rec. 1067/08 ).'

En el caso de autos, el documento suscrito por la trabajadora textualmente tiene el siguiente contenido: 'El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar'. Dicho documento se firma el mismo día en que a la trabajadora se le notifica su despido, y del análisis del contenido de aquél se desprende que no hay desistimiento, porque el contrato ya se ha extinguido por la decisión empresarial de despedir. Por la misma razón no hay mutuo acuerdo, ya que la decisión extintiva es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito. Y la trabajadora no se pronuncia sobre el despido que le había sido comunicado sino solo sobre las cantidades y conceptos por los que se le liquidaba. El finiquito únicamente compromete a nada mas reclamar por los conceptos que contempla con los que manifiesta su conformidad la trabajadora, pero no con la aceptación del despido comunicado ni con su voluntad de cesar en la empresa.

La excepción opuesta debe, pues, desestimarse'.

Pero es que además, para que opere el contrato de transacción plasmado en el mismo sería preciso que el acuerdo entrañare un beneficio para ambas partes que lo suscriben, respetando siempre el mínimo legal y en este caso es lo cierto que la cantidad liquidada por indemnización extintiva es inferior a la que le correspondería a la actora por su antigüedad y salario, de operar las causas económicas objetivas, ya que los cálculos empresariales en este caso no han sido correctos, pues la indemnización es a razón de 20 días de salario por año de servicios, y la ofrecida del 60 % de 5816 euros por importe de 3489,60 euros y abonada con cargo a la empresa se aleja de los 6136,77 euros que sería la cantidad global correcta, ya que no ha prorrateado correctamente y por meses los tiempos inferiores al año, a razón de 1,75 días por mes o fracción de mes, como se deduce del art 53,1º b del ET y es interpretado por la jurisprudencia del TS. En definitiva, desestimamos el motivo.

QUINTO.-Pese a anunciar debate sobre la inexistencia de causa extintiva por grave incumplimiento empresarial que viabilice el éxito de la acción instada por la trabajadora en la exposición de los antecedentes procesales del recurso que preceden a los motivos, la recurrente luego no formula motivo expreso con denuncia de precepto legal o jurisprudencia infringidos en que se combata el pronunciamiento de la sentencia que avala la éxito de la acción amparada en el art 50 del ET entablada por la trabajadora para lograr la extinción del contrato, caso de desestimarse el motivo anterior.

No obstante si se aludía en aquel motivo precedente que no existía acción pues al tiempo de celebrase el acto de conciliación la deuda salarial por los meses de diciembre de 2012 a abril de 2013 ambos inclusive ya se había pagado. En este sentido lleva cierta razón la recurrente, pues la magistrada por error computa la existencia de deuda porque fija la fecha de demanda al 4/5/2013, cuando ciertamente la del proceso se presentó ante el decanato el 7/6/2013. Cuando se demanda la extinción por impago de salarios, la fecha decisiva no es la de presentación de papeleta de conciliación ante el CMAC, sino la de interposición de demanda, porque rige el principio de perpetuatio legitimationis: el pleito debe de resolverse a la situación fáctica existente en aquel segundo momento, ex art 410 y ss de la LEC , ya que si no se privaría a aquel acto previo al proceso de su finalidad preventiva de evitación del mismo, de lograrse acuerdo. Aquí no se celebró con tal resultado, pero es lo cierto que el débito salarial se había ya satisfecho a la fecha de la demanda con lo que la acción extintiva por impago no puede ser acogida. La sentencia no es correcta por ello, pero no ha de ser revocada en este extremo, pues se estima la demanda no sólo por impago de salarios como sostiene la recurrente, sino también por graves retrasos continuados, que reputa grave incumplimiento empresarial, que es causa diferenciada. Así mantiene la magistrada que: '....Situación de incumplimiento empresarial continuado y persistente que, con toda claridad, concurre en el presente caso, donde a la actora a fecha de presentación de la papeleta de conciliación en solicitud de extinción del contrato, mayo 2013, se le adeudaba las mensualidades devengadas desde diciembre de 2012. Y es claro que ello resulta insoportable para una economía como la que se deduce del monto del sueldo de la actora, siendo los retrasos muy gravesal impedirle o dificultarle hacer frente a las obligaciones de pago que, como es notorio, han de satisfacerse por todos los ciudadanos en los primeros días de cada mes. Los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses, puesto que, como mínimo los salarios de los meses de diciembre de 2012 y enero a abril de 2013 se han abonado con retraso porque se satisficieron, en fechas 24.05.13 y 30.05.13'.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciase sobre la cuestión en sentencia de fecha 25/9/2013, recaída en rec de suplicación 1229/13 , que avala la tesis de la juzgadora, cuyo pronunciamiento ha de ser confirmado, con las matizaciones que luego se dirán más adelante, al abordar el resto de los motivos, ya que la acción de la actora había nacido y era ejercitable por hechos anteriores constitutivos de incumplimiento empresarial grave consumados antes de la decisión empresarial extintiva.

En efecto, decíamos en aquella sentencia: '...Respecto a los retrasos en los pagos, debemos partir, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2013 , de 'que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en ' La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ' ( art. 50.1.b ET ), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. Esta interpretación es además la más acorde con lo preceptuado ahora en el art. 26.3 in fine LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ), en el que se contempla que '... Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas'.

Dice le Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 1999 que:'Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).

En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 , 47 , 51 o 52.c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b) ET , ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios'.

En definitiva, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de julio de 2012 'La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 ).

En el presente caso, es constante la existencia de retrasos en los pagos, desde el mes de abril al mes de noviembre de 2012, lo que comportaría ocho meses, aproximadamente, 240 días, siendo dichos retrasos, aproximadamente, una media de 22,25 días/mes, sin que se compute el atraso del mes de julio, que, en todo caso, como dice la sentencia de instancia, 'a la fecha de la presentación de la ampliación de la demanda el 26/11/!2, no consta el abono del mes... de julio', lo que aumenta los retrasos denunciados. Ante lo expuesto y como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2013 , existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo postulada al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes, desde el momento en que en 336 días alcanzaron un promedio de retraso de 11,20 días', por su parte, la sentencia mencionada de 16 de julio de 2013 , 'Doctrina de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, por razones de seguridad jurídica, al constar acreditado que, como queda dicho, según el cuadro recogido en el hecho probado segundo que comprende del mes de octubre 2010 al mes de diciembre de 2011, la empresa ha venido abonando a la actora el salario con el retraso que allí se constata que da un promedio anual alrededor de 22,5 días /mes de retraso'. A la vista de lo expuesto, el retraso aquí acreditado de, al menos, de una media de 22,25 días, durante los ochos meses denunciado, comporta la procedencia del presente motivo del recurso'.

SEXTO.-En segundo lugar denuncia que la declaración de improcedencia por no entender acreditadas las causas económicas de la carta de despido, ya que no ha atribuyó verosimilitud a la documentación fiscal presentada a la Agencia tributaria para reflejar los datos económicos y las pérdidas del negocio, al no practicarse además prueba pericial que las corroborase, infringe el art 52, c del ET , pues tratándose de una empresaria autónoma persona física que no lleva contabilidad oficial de tipo societario y en precaria situación económica que no puede costear un costoso informe pericial en este sentido, deben atribuirse certeza a los datos reflejados por las declaraciones tributarias, y arrojando ya pérdidas en el ejercicio de 2012 de 6023,34 euros , respecto a lo obtenido como beneficio neto en 2011 de 4869,64 euros, motivado por una sensible disminución correlativa de ingresos en los respectivos trienios comparados de cada una de estas anualidades, la decisión extintiva es ajustada a derecho.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la plena eficacia probatoria de las declaraciones fiscales a fin de acreditar la situación económica de la empresa en los despidos objetivos en sentencia firme de 13/7/2011, recaída en rec de suplicación 1317/2011 , estableciendo que '...ya que no constan acreditadas en las actuaciones otros datos económicos alternativos para negar eficacia probatoria a la contabilidad y declaraciones fiscales oficiales presentadas en esos ejercicios por la empresa demandada ante la Administración tributaria, sin que el hecho de que la actora niegue verosimilitud en juicio a esos datos requiera una prueba pericial alternativa y complementaria para adverar su exactitud, pues se trata de documentos que por su presentación ante la Administración tributaria implican que contienen los resultados reales de la sociedad, y quien deba destruir tal presunción iuris tantum es la parte que los controvierte, quien no aporta prueba alternativa en este caso para negar el real volumen de ingresos, ( acreditando ingresos reales no computados), gastos y el resultado de cada uno de los ejercicios'. Por otra parte, las declaraciones trimetrales de IVA y la de IRPF se elaboran y se presentan mucho antes de que se despida a la trabajadora, con lo que mal cabe elucubrar que se falsee a conciencia la situación de la empresa con vistas a propiciar mucho después un potencial despido objetivo por causas económicas.

Partiendo de tal premisa, los escasos conocimientos contables del trabajador no es sinónimo de que careciera de un mínimo pero suficiente conocimiento fehaciente de la situación económica empresarial, con la documentación ofertada y atendida la redacción de la carta de despido, máxime cuando no se trata de un empresario de tipo societario, cuyas cuentas anuales deban inscribirse en el registro mercantil, sino de un empresario persona física individual, para el que la inscripción en el registro mercantil es facultativa.

Manteniendo por la empresa unas pérdidas de 6023,34 euros, en el ejercicio precedente de 2012, la decisión empresarial es razonable, ayudando a superar la situación negativa empresarial, que es actual y real; la acordada extinción del contrato de trabajo de la actora, que supone un coste fijo de funcionamiento para la empresa superior, por el importe de su salario anual y el coste de cotización, al importe de las pérdidas padecidas durante la última anualidad precedente, permite paliar la situación y viabiliza la continuidad de la actividad de la empresa. También se ha producido una persistente disminución del nivel de ingresos o rentas comparando los ingresos generados en los cuatro trimestres de 2012, en relación a los de 2011 según el ordinal 4º. A ello no empece que la carta se entregue en junio de 2013, en la confianza de que pudiere cambiar la situación, pues es en esas fechas cuando el trabajador autónomo presenta la declaración del IRPF y puede computar todos los ingresos, y gastos que conlleva su actividad, para adoptar meditadamente y con prudencia la oportuna decisión, y también ha ponderado los ingresos del primer trimestre de 2013, que se han reducido en 4318 euros respecto de los del primer trimestre del año 2012. Concurre la causa económica prevista en el art 52, c, en relación al art 51, 1º , párrafo 2º del ET . Es más, en estos casos el juzgador se debe limitar según la STS de 20/9/2013 recaída en rec de casación 11/2013 , por disposición del mandato contenido en la exposición de motivos de la reforma laboral operada en 2012 y sin sustituir en cuanto a la decisión mas apropiada que incumbe al empresario a este en orden a utilizar otras medidas alternativas paliativas, a verificar que las causas económicas legales - las pérdidas y la disminución persistente de ingresos, o ventas, subcausas económicas diferenciadas en sí- concurren, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son un pretexto o excusa para despedir y que la amortización de la plaza de la despedida es una medida apropiada -por la reducción de costes de personal- para hacerle frente, sin que ello entrañe ya efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración de carácter indispensable de la decisión adoptada, sino que se trata de un juicio de adecuación más limitado, que comprueba la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el art 51 del ET - por remisión del art 52- y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar el cese acordado.

En su consecuencia, estimamos el recurso y revocamos parcialmente la sentencia y declaramos procedente el despido de la actora, lo que implica que no sea preciso ya abordar el último motivo de censura jurídica que se articulaba con carácter subsidiario para limitar la condena por inferior cuantía en concepto de salarios de tramitación.

No obstante, dicho éxito parcial incide en la cuantía de la indemnización resarcible a la actora, por el éxito de su acción basada en el art 50 del ET , pues la actora tiene derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente, esto es: una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, el 11/2/2012, a partir de cuya entrada en vigor la indemnización se calcula a razón de 33 días de salario por año de servicio y calculada hasta la fecha del despido calificado como procedente, es decir hasta el 21/3/2013 y no a la de esta sentencia, que no extingue la relación laboral, por encontrarse ya extinguida, que era uno de los dos pronunciamientos posibles derivados de su éxito, privando al empleador de la continuidad de una prestación servicial del trabajador de él hasta ese momento dependiente, pues la disponibilidad y persistencia de un contrato de un trabajador es siempre un activo patrimonial de las empresas, para acometer su actividad productiva en el mercado, siendo ya factible únicamente la condena al otro de los extremos que conlleva tal éxito y que se limita ya al resarcimiento equitativo derivado de soportar tal incumplimiento empresarial, traducido en el percibo de la indemnización tasada legalmente, con lo que la cantidad objeto de condena no es de 9466,97 euros, sino que siendo la indemnización correcta la de 12669,12 euros, debe reducirse fruto del segundo auto de aclaración a la de 9179,52 euros.

Al estimarse el recurso parcialmente, se acuerda la devolución del depósito especial para recurrir, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de suplicacióninterpuesto por Dª Valle contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén en fecha 19 de marzo de 2014 en Autos 420/13 seguidos a instancia de Andrea en reclamación sobre EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL contra la empresa MARIA ANGELES BERMÚDEZ PEREZ Y FONDO DE GARANTIAL SALARIAL debemos revocar parcialmente y revocamos la sentenciarecurrida y desestimamos la demanda relativa a la acción impugnatoria del despido objetivo con fecha de efectos 21/6/2013, que declaramos procedente, y la confirmamos en cuanto a la condena a la empresa a pagar a la trabajadora la indemnización si bien por la cuantía reducida de 9179,52 euros, absolvemos a la empresa de la condena al pago de los salarios de trámite y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.0254.14 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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