Sentencia Social Nº 579/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 579/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1518/2014 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 579/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100203

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00579/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104694

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001518 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000852 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Secundino

ABOGADO/A: MARIA JESUS MORALES MORA

PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS , JOTADEESE CARPINTEROS Y MOBILIARIO S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 579 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1518/2014, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Secundino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 852/2012, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS y JOTADEESE CARPINTEROS Y MOBILIARIO S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 29 de julio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 852/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Secundino , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Jotadeese Carpinteros y Mobiliario S.L. confirmo las resoluciones impugnadas y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO (antecedentes no debatidos).- D. Secundino , parte actora en este procedimiento, impugna la resolución del INSS de 3 de mayo de 2012 que deniega la situación de incapacidad permanente, y reclama el grado de absoluta y subsidiariamente total, después de ampliar en el juicio la petición subsidiaria sin que fuera objeto de oposición por la parte demandada.

Dicha resolución fue dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que consta el cumplimiento de los requisitos legales de afiliación, alta y cotización para el acceso a la prestación, así como los antecedentes personales, laborales y procedimentales que no han sido objeto de debate en la demanda ni el juicio y que se tienen por reproducidos.

El procedimiento administrativo fue iniciado a solicitud de la parte actora el 17 de febrero de 2012. Antes de la solicitud el actor había sido dado de baja por AT el 21 de junio de 2012 y atendido por la Mutua demandada que le dio de alta el 10 de enero de 2012. El alta fue impugnada por el actor y, desestimada la impugnación, quedó firme.

No se ha establecido debate sobre la base reguladora de 1.326'98 euros para la contingencia de AT aportada por la Mutua demandada. Tampoco sobre la fecha de efectos de la pensión, respecto de la que nada se alega ni se debate por las partes y que coincide con la fecha del dictamen-propuesta de .

Consta reclamación previa desestimada por la resolución de 28 de junio de 2012, que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos.

SEGUNDO (secuelas y limitaciones).- Las secuelas que resultan probadas, de conformidad con la prueba practicada y las razones que se explican en la fundamentación jurídica, son: cervicalgia mecánica crónica. Lumbalgia crónica (en RM cambios deg. DI scales. PD L5S1, L4L5, L3L4, estenosis canal) artrosis manos.

Dichas secuelas no determinan limitaciones funcionales reseñables.

TERCERO (profesión habitual y tareas fundamentales).- La profesión habitual de referencia es la albañil, que supone el desarrollo de las actividades y con los requerimientos que se fijan en el profesiograma aportado por la Mutua que, no habiendo sido objeto de oposición se tiene por reproducido.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Secundino , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado segundo de la resolución de instancia, a fin de que exprese: 'El trabajador acredita y aqueja las siguientes dolencias: Lumbalgia mecánica crónica; osteoartrosis. Cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7. Lumboartrosis desde L2 a S1, con múltiples hernias discales: Artrosis de manos. Bursitis prepatelar. Dichas secuelas comportan una deficiencia de raquis lumbar III/VIII AMA. E impedido el esfuerzo, la carga de pesos y las posturas forzadas de tronco. Limitadas la deambulación, la bipedestación y la sedestación prolongadas'.

Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras): 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )'.

La doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas) también tiene establecido que en caso de existencia de informes médicos contradictorios acerca de la incidencia de una determinada enfermedad en la capacidad del interesado, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas en el art. 348 de la LEC (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos informes médicos que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).

En el presente caso, en la valoración probatoria llevada a cabo en la resolución de instancia se ha considerado la totalidad de informes médicos aportados, así el informe médico de síntesis del EVI de 20/04/2012, que determina que el demandante presenta cervicalgia mecánica crónica, lumbalgia crónica (cambios degenerativos discales en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, estenosis canal), sin signos actuales de afectación radicular (2/8 AMA), artrosis manos, aunque funcionales, sin deformidades ni signos inflamatorios. Por su parte el informe médico de la Mutua codemandada de fecha 29/11/2011 (f. 135 y 136) y 15/12/2011 (f. 108 y 109), señala que el trabajador presenta cambios degenerativos en L5-S1 con protusión discal de predominio izquierdo, discopatía degenerativa en L4-L5 y L3-L4 con mínima protusión discal y estenosis de canal.

Por su parte, el recurrente se apoya en un lacónico informe oficial de salud de su médico de cabecera (no especialista) de fecha 16/04/2012 que afirma que el actor padece cervicoartrosis en C5-C6 y C6-C7 y lumboartrosis desde L2 a S1, con múltiples hernias discales, artrosis de manos y bursitis prepatelar; y en un informe médico pericial de fecha 15/05/2014, aportado por el demandante, que tras señalar que el trabajador presenta deficiencia de raquis lumbar (3/8 AMA) y lumbociática mecánica crónica de predominio derecho, concluye que aquel está impedido para el esfuerzo, la carga de pesos y las posturas forzadas del tronco, la deambulación, bipedestación y sedestación prolongadas.

Ante la evidente disparidad de los citados informes médicos, ha de estarse a la valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, como señala la doctrina jurisprudencial antes citada, con desestimación del motivo de recurso examinado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso (identificado como tercero, sin duda por error), amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 137.4 y 5 de la LGSS , al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante de profesión habitual oficial 1ª de la construcción, padece como dolencias más significativas cervicalgia mecánica crónica, lumbalgia crónica (cambios degenerativos discales en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, estenosis canal), sin signos actuales de afectación radicular (2/8 AMA), artrosis manos, aunque funcionales, sin deformidades ni signos inflamatorios.

El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 ).

En el presente caso, el demandante sufrió accidente de trabajo el 21/06/2011, causando baja ese mismo día, al sufrir dolor en espalda mientras empujaba una carretilla, siendo atendido por la Mutua codemandada, cursándose el alta médica el 10/01/2012, que aunque impugnada por el trabajador quedó finalmente firme. Como se desprende de los distintos informes médicos, las dolencias que presenta en trabajador son de tipo degenerativo y no guardan relación con el reseñado accidente de trabajo, del que curó sin secuelas. De otro lado, el estado actual de dichas dolencias degenerativas no le suponen limitación funcional apreciable para el normal desempeño de su actividad laboral.

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Secundino contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 852/2012, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS y JOTADEESE CARPINTEROS Y MOBILIARIO S.L., debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1518 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiséis de mayo de dos mil quince. Doy fe.


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