Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 579/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3171/2017 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 579/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100538
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:726
Núm. Roj: STSJ AS 726/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00579/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2017 0000631
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003171 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000621 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aurelia
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 579/2018
En OVIEDO, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003171/2017, formalizado por la LETRADA DªMARIA DEL MAR
RODRIGUEZ VEGA en nombre y representación de Aurelia , contra la sentencia número 427/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000621/2017, seguidos a
instancia de Aurelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO
FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Aurelia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 427/2017, de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La actora, Aurelia , nacida en el año 1963, viene prestando servicios por cuenta ajena con la categoría profesional de Limpiadora, hallándose en situación de activo laboral 2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente , se dictó el 25 de abril de 2017 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de abril de 2017 , en el sentido de que el demandante no se hallaba afecto de incapacidad permanente alguna.
3º.- Presenta en la actualidad: Diagnosticada de Fibromialgia y S. de fatiga crónica. Patología degenerativa incipiente en raquis y articulaciones periféricas. Diagnosticada de Distimia. Ambliopía de ojo derecho desde la infancia. Hipoacusia leve en oído izquierdo.
4º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 699,33 €.
5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 29 de junio de 2017.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Aurelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o subsidiariamente en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora articula la actora de 53 años de edad el presente recurso de suplicación en cuyo único motivo, tendente por el cauce procesal adecuado del articulo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al examen del derecho aplicado en la instancia, se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social .
Alega al efecto en síntesis que los informes de la sanidad publica obrantes en autos indican que no debe realizar sobrecargas de columna lumbar, cervical y de brazos y de otro lado que presenta un cuadro de distimia de larga evolución que incrementa la discapacidad que presenta por su patología somática y añade que para el desempeño de su trabajo de forma correcta son necesarias una capacidades físicas que la demandante no reúne y que se encarga de realizar la limpieza de portales con escaleras y naves industriales con oficinas, vestuarios y servicios.
Seguidamente el recurso invoca sentencias de esta Sala y del TSJ de Madrid de casos análogos a este y concluye que en su opinión el conjunto de secuelas que sufre le obligan en el momento actual a llevar un régimen de vida que le imposibilita para el desempeño de cualquier profesión u oficio y con carácter subsidiario interesa que se le reconozca una incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora dado que todos los facultativos recomiendan evitar esfuerzos.
SEGUNDO.- En relación con la cita de sentencias sobre casos similares al que nos ocupa1a doctrina jurisprudencial sobre esta materia de incapacidad permanente tiene declarado lo siguiente: 1) La decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( STS de 2-4-92 o 29-1-93 ) que lo diferencian de otros afectados tanto por la incidencia de otras lesiones como por la concreta actividad desempeñada.
2) Derivado de ello debe realizarse dicho proceso valorativo y de sunsunción normativa en atención a los 'hechos singulares del caso' ( STS de 17-3-89 y 19-11-91 ) pues lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores (STS 25-1- 2000).
3) Ello conduce en la practica casi a la imposibilidad de la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS 9-3-95 ) que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante dificultando así la existencia de contradicción entre diversas soluciones judiciales que permita el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la unificación de doctrina( STS 27-1-97 entre otras).
4) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que las secuelas tenidas como definitivas permiten al afectado bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de la incidencia presuntamente invalidante o bien en general para cualquier otra actividad u oficio, de donde derivará una u otra calificación de las mismas de acuerdo con el tipo invalidante legalmente previsto en la LGSS.
5) Que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS 22-9-89 )sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial ( STS 21-2-81 ) y prestado ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles ( STS 7-3-90 ) y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad ( STS 25-2-90 ).
En consecuencia de todo ello hay que hablar mas que de incapacidades en general debe hablarse de incapacitados ( STS 24-1-91 ) al tenerse que decidir en cada distinto caso que sea objeto de litigio conforme al art-137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas limitaciones, en cuanto en materia de invalidez como queda dicho difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y por consiguiente cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (Auto de 3-3-98).
TERCERO.- Dicho esto cabe añadir que se entiende por incapacidad permanente total ( art. 194-1 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A). La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C). La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D). No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E). Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00 ).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00 ).
CUARTO.- En el caso que se somete a la consideración de la Sala, la actora esta diagnosticada de fibromialgia, añadiendo en 2011 síntomas de síndrome de fatiga crónica debiendo indicarse al respecto que el único informe médico de reumatología aportado no especifica los puntos gatillo constatados con signo positivo ni el grado o intensidad del dolor observados, y por tanto se desconoce la severidad de la misma, pautando tratamiento con Lyrica (informe del Servicio de Reumatología del f. 105); se trata, por tanto, de un cuadro doloroso que no se puede calificar de grave y, desde luego, no afecta a sus facultades intelectuales superiores ni se acredita que le haya acarreado problemas de concentración o lapsos de memoria. Por otra parte, en el informe medico de síntesis, se constata que no hay atrofias ni contracturas ni signos inflamatorios articulares a ningún nivel, como tampoco signos de irritación radicular o signos degenerativos articulares.
De otro lado esta diagnosticada de distimia constando en el informe medico de síntesis que la sentencia asume, facies expresiva, sin signos externos de ansiedad, ni retardo psicomotor ni alteraciones sensoperceptivas y es sabido que la distimia es una forma de depresión crónica, generalmente más leve, pero que dura más. Los síntomas suelen ser leves o moderados, sin una alteración significativa de las relaciones familiares, sociales y laborales del individuo. El tratamiento de la distimia (o neurosis Depresiva) es fundamentalmente psicoterapéutico y si hay un buen control ambulatorio y farmacológico, dicho estado no impide realizar actividades laborales que no exijan un particular sometimiento a situaciones de estrés o tensión emocional o a unas relaciones personales muy determinadas, o que exijan una gran responsabilidad pues, se trata de una dolencia crónica que imposibilita la asunción de responsabilidades de carácter ejecutivo y directivo, que no es el caso de la profesion habitual de la actora.
Finalmente la hipoacusía es leve pues mantiene un buen nivel auditivo conversacional (f.68), la ambioplia de ojo derecho la padece desde la infancia, constatándose la inexistencia de lesión alguna en el ojo izquierdo (f.194) y habiendo sido intervenida de síndrome de túnel carpiano en enero de 2017, señala la sentencia con acierto que esta dolencia no es definitiva al constar un informe de la mutua de julio de 2017 (f.
186) donde se dice que el proceso no esta estabilizado.
En definitiva el recurso debe ser rechazado habida cuenta que al resolver el juzgador de instancia de modo como lo ha hecho no ha incurrido en la infracción legal que se postula, pues si bien las labores de limpiadora resultan ciertamente exigentes de bipedestación prolongada y ocasional deambulación, tales cometidos no se encuentran comprometidos en el caso de la actora, al no objetivarse afectación alguna de los miembros inferiores y en cuanto a la patología del raquis no se constata clínica neurológica , lo que permite a la recurrente un adecuado desarrollo profesional de su actividad de limpiadora por no conllevar, de manera ordinaria, tareas de esfuerzo ni carga de pesos. Todo lo cual hacen a la trabajadora accionante idónea para realizar, en condiciones de rentabilidad profesional, su desarrollo profesional habitual, impidiendo con ello su incardinación en el grado de Incapacidad Permanente Total pretendido en la demanda y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada que se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, teniendo en cuenta que está convenientemente establecido y razonado, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su evidente equivocación, que no sucede en el caso de autos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Aurelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de MIERES, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
