Sentencia SOCIAL Nº 579/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 579/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1130/2019 de 24 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 579/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100579

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1440

Núm. Roj: STSJ ICAN 1440:2020


Encabezamiento

?

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001130/2019

NIG: 3803844420190004967

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000579/2020

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000616/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Emilia; Abogado: MANUEL BORGES GONZÁLEZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001130/2019, interpuesto por D./Dña. Emilia, frente a Sentencia 000397/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000616/2019-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Emilia, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 11/10/2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dña. Emilia, mayor de edad, con DNI NUM000 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001, siendo su profesión habitual la de informático (Folio 116).

SEGUNDO.- Por resolución de 28.02.2019, en fecha 27.02.2019 se reconoció a la parte actora una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 2.183,89 euros, en un porcentaje del 75 %; y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 12.02.2019 que recogía como cuadro residual: 'Hernia discal cervical C6-C7 pendiente de tratamiento quirúrgico. Lumboartrosis con estenosis del canal lumbar L4-L5. Gonartrosis bilateral. Artroscopia de rodilla derecha el 22.03.2018 por meniscopatía omterma- trastorno adaptativo mixto'. Asimismo, establecía como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación para actividades de sobrecarga moderadas y posiciones forzadas mantenidas de al columna cervical, bipedestación y deambulación prolongada' (Folios 28, 29 y 116).

TERCERO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 11.06.2019 en base a los siguientes hechos:

'Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no estando limitado para el ejercicio de todo tipo de actividad laboral' (Folio 27).

CUARTO.- Consta en autos informe clínico del servicio de neurocirugía del HUNSC de fecha 24.10.2018 que consigna: '(.) Juicio diagnóstico: posible mielopatía cervical incipiente a nivel C6-C7. Estenosis de canal lumbar L4-L5. Comentario radiografías: RM cervical: espondilosis cervical con compromiso de canal a nivel C6-C7 donde existen cambios inflamatorios MODIC I. A nivel lumbar estenosis de canal lumbar a nivel L4-L5 (Folio 128)

QUINTO.- Consta en autos informe de la Unidad de Salud Mental del HUNSC de fecha 02.10.2018 que consigna: 'La paciente Emilia acude a seguimiento a esta USM por trastorno de adaptación mixto y distimia. Antecedentes psiquiátricos: seguimiento psicológico y psiquiátrico (por temporadas) en esta USM iniciado en el año 2008. Actualmente con seguimiento regular por psiquiatría y psicología. Con diagnóstico de seguimiento de trastorno de adaptación y distimia. (.) Su tratamiento actual consiste en: venlafaxina, stinox, lorazepam 1 mg si ansiedad. Puede tomarlo en la noche para dormir. Amitriptilina. (Folio 130).

SEXTO.- Consta en autos informe clínico del servicio de neurofisiología del HUNSC de fecha 24.10.2018 que establece: '(.) Estudio neurofisiológico en el que se ha explorado ambos nervios mediano y cubital (.) objetivándose signos de una radiculopatía cervical C6-C7 bilateral, predominio derecho, de intensidad leve moderada, de evolución crónica sin signos de denervación aguda en el momento de la exploración. Estudio neurofisiológico compatible con una radiculopatía lumbo sacra L4-L5 izquierda y L5-S1 bilateral de predominio derecho de intensidad leve, de evolución crónica, sin signos de denervación aguda en el momento de la exploración. Estudio neurofisiológico de PEM dentro de la normalidad (Folio 132).

SÉPTIMO.- Consta en autos informe clínico del servicio de traumatología del HUNSC de fecha 12.11.2018 que pone de manifiesto: Diagnóstico principal: gonartrosis bilateral. Tratamiento: paracetamol 1 gr. Frío local. (Folio 133).

OCTAVO.- Consta en autos informe clínico del servicio de neurocirugía del HUNSC de fecha 18.12.2018 que establece: 'Seguimiento: mielorradiculopatía cervical C6-C7. Juicio diagnóstico: posible mielopatía cervical incipiente a nivel C6-C7. Estenosis del canal lumbar L4-L5. Plan diagnóstico terapéutico: incluyo en lista de espera quirúrgica para discectomía, osteofitectomía y artrodesis C6-C7 (Folio 134).

NOVENO.- Consta en autos informe de alta del servicio de neurocirugía del Hospital San Juan de Dios que manifiesta: 'Paciente con cuadro de cervicalgia bilateral, con parestesias en ambos brazos. También refiere cierta torpeza en manos. Con correntazos ocasionales. En tratamiento con zaldiar. Paciente con buena evolución postquirúrgica, sin dolor radicular, deambulando sin incidencias por la planta, no disfagia, no disfonía, herida quirúrgica ok: alta hospitalaria y control ambulatorio' (Folio 276).

DÉCIMO.- Consta en autos informe de la Unidad del Dolor del HUNSC de fecha 20.06.2019 que pone de manifiesto: 'Procedimiento: bloqueo rodilla bilateral AH. Damo alta de consulta y control por MAP' (Folio 277).

UNDÉCIMO.- Consta en autos informe del Servicio de Atención Primaria del Centro de Candelaria C.S. de fecha 24.09.2019 que pone de manifiesto: 'Fibromialgia. Diagnostico en 2006 por múltiples dolores articulares de tipo degenerativos: actualmente en tratamiento con glucosamina. Estuvo en seguimiento por el servicio de reumatología, siendo dada de alta posteriormente' (Folio 279)

DUODÉCIMO.- Consta en autos informe de la Unidad de Salud Mental del HUNSC de fecha 19.09.2019 que consigna: 'La paciente Emilia acude a seguimiento a esta USM por trastorno de adaptación mixto y distimia. Antecedentes psiquiátricos: seguimiento psicológico y psiquiátrico (por temporadas) en esta USM iniciado en el año 2008. Actualmente con seguimiento regular por psiquiatría y psicología. Con diagnóstico de seguimiento de trastorno de adaptación y distimia. (.) Su tratamiento actual consiste en: venlafaxina, stinox, lorazepam 1 mg si ansiedad. Puede tomarlo en la noche para dormir. Amitriptilina. (Folio 282).

DECIMOTERCERO.- La actora padece hernia discal cervical C6-C7, lumboartrosis con estenosis del canal lumbar L4-L5 y gonartrosis bilateral. Fue sometida a una artroscopia de rodilla derecha el 22.03.2018 por meniscopatía interna y dada de alta. Asimismo, padece trastorno de adaptación mixto y distimia. Trata sus patologías con paracetamol, venlafaxina, stinox, lorazepam si tiene ansiedad y amitriptilina. Sus patologías le impiden realizar actividades que supongan sobrecarga moderada y posiciones forzadas- mantenidas de la columna cervical, bipedestación y deambulación prolongada.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Emilia frente al Instituto General de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 28.02.2019 y absuelvo al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Emilia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Emilia, articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para incluir dos hechos probados nuevos, y al amparo de la letra c) denunciando la infracción de los artículos 193 y 194 Ley General de la Seguridad Social, así como jurisprudencia que cita, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.- Admisión de documentos.-

Artículo 233 Admisión de documentos nuevos

1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.

Pretende el actor se admitan documentos de fecha posterior a la celebración del juicio. Se trata de un informe médico de fecha 23 de octubre de 2019.

No puede admitirse tal documento. Es de fecha posterior al juicio, de tal manera que reflejará la situación clínica de la actora a tal fecha y no a la fecha de su valoración por el EVI, que es lo que es objeto de revisión en autos, ni siquiera a fecha de la sentencia que se recurre. La situación de la actora con posterioridad al dictado de la sentencia podrá ser objeto de revisión posterior, pero no puede tenerse en cuenta para analizar si la sentencia es o no ajustada a derecho, por cuanto estamos ante un recurso extraordinario de suplicación y no ante una segunda instancia.

TERCERO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Revisiones instadas por el trabajador:

1.- Inclusión de dos hechos probados.-

DECIMOCUARTO.- El informe forense aportado por la parte actora, contiene una anamenesis o valoración final, en su folio 47 y siguientes (332 y siguientes del expediente) los cuales recogen un resumen de lo expuesto y de su cuadro médico, no siendo tan optimista, respecto al estado de salud, como lo es el fallo, ya que concluye que no cabe recuperación, ni posibilidad de trabajar en otro tipo de trabajo pues afecta, no soló a la bipedestación sino a sedestación. Respecto al estado actual, además, hace valoración del mes de octubre de 2019 en el que expone que refiere dolor intenso generalizado con afectación de la columna vertebral, manos, caderas y rodillas. A la exploración de los puntos de gatillos de la fibromialgía, manifiesta dolor en todos ellos, con dolor intenso en codos, región lumbar, glúteos y rodillas. Refiere dolor cervical, cefaleas de tensión occipital, a la palpación se aprecia contractura intensa de la musculatura cervical con limitación de los miembros en un 68% aproximadamente.

Padece lumbalgias de repetición con irradiación a miembros inferiores izquierdos, a la palpación se aprecia contractura de la musculatura lumbar con dolor intenso que aumenta a la presión y a la movilización activa, estando los movimientos de la columna lumbar limitados en un 54% aproximadamente.

Dolor profundo en la región de las caderas y de las nalgas. Dolor profundo en región coxígea. Dolor a la palpación y a la movilización de las articulaciones de los hombros, el izquierdo con limitación de la movilidad en un 48% aproximadamente, y de un 50% el derecho.

Parestesias y hormigueos en miembros superiores e inferiores.

Pérdida de fuerza muy importante en ambas manos, con caídas frecuentas de objetos.

Epicondilitis bilateral con dolor intenso en cara lateral externa de los codos, debilidad al coger objetos con las manos, con mayor afectación de la derecha, con impotencia funcional sobre todo si tiene el antebrazo en pronación media.

Dolor ligero a la palpación de las articulaciones de las rodillas con crujidos, chasquidos y roce patelar, los movimientos de flexión de ambas rodillas se encuentran limitados a la derecha a 100º, y a la izquierda a 110º.

Varices en miembros inferiores con inflamación por edeme según trascurre el día.

Despeños diarreicos frecuentas.

Cefaleas de características mixtas de años de evolución, que intercala con migrañas por lo cual precisa de tratamiento sintomático, necesitando elevadas dosis de analgésicos. Síndrome vertiginoso de repetición. Desde el punto de vista psiquiátricos se aprecian síntomas depresivos en relación con sus limitaciones físicas, con llanto inmotivado, perdida de concentración, de memoria, alteración del estado del ánimo, preocupación y ansiedad por sus limitaciones físicas, insomnio de conciliación. Sueño no reparador. Empeoramiento matutino del humor depresivo y en general de los dolores musculares y articulares que le impiden moverse hasta pasadas unas horas. Continúa en tratamiento medicomentoso y psicoterápcio. Véase documento adjunto.

Véase informe perito forense como documento adjunto 15 de la rama probatoria el día de la avista, véase folios 286 a 342, en relación con los documentos 4 a 20 bis de la demanda (folios 31 a 82 de la demanda), expediente administrativo, folios 119 a 260; documentación probatoria de la parte actora en la vista, folios 271 a 377.

La revisión instada no puede tener favorable acogida. En primer lugar, porque incluye valoración o conclusión jurídicas sobre las posibilidades de trabajo de la actora que no corresponde a un informe médico sino jurídico. En segundo lugar, por que constituye una valoración global de prueba, a la vista del número de folios que se cita. En tercer lugar, porque pretende dar mayor valor probatorio al informe pericial de parte, sobre la totalidad de los informes médicos que analiza la sentencia. Y si se aprecia la redacción se constata lo que afirma la sentencia, que el informe pericial recoge fundamentalmente limitaciones de dolor, de movimiento y de síntomas, no por estar constatados por pruebas médicas, sino por las manifestaciones subjetivas que hace la actora a su propio perito y que éste recoge en su informe, sin apoyo en más pruebas que sus manifestaciones y la exploración.

No incurre la instancia en ningún error claro patente y manifiesto en la valoración de la prueba que permita a esta Sala la revisión instada, máxime por que es una valoración global de prueba, que no cabe en suplicación.

2.- Inclusión de un hecho probado decimoquinto:

DECIMOQUINTO: Que la parte actora aporta informe médico de perito forense como documento adjunto 15 de la rama probatoria el día de la vista, véase folios 286 a 342, no impugnado por la administración demandada. En él, haciendo valoración de los informes antedichos en el resto de hechos probados, manifiesta, como conclusiones (folios 341 a 342):

1ª. Doña Emilia padece artrosis con mayor afectación de columna vertebral, y manos, hernia discal C5-C6, intervenida quirúrgicamente de la hernia discal C6-C7 mediante discentomía y colocación de implante de intersomático, rectificación de la lordosis cervical fisiológica, Hernias discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 Lasague+bilateral a 50º, (radiculopatía L4-L5-S1 bilateral de predominio izquierdo, moderada compresión de las raíces descendentes de cola de caballo a predominio izquierdo), dolor en las articulaciones de los hombros, dolor en caderas y glúteos, rotura meniscos rodillas, Condropatía rotuliana bilateral, fibromialgía grave con 18 puntos gatillos positivos, síndrome fatiga crónica, trastorno adaptativo con síndrome depresivo, distimia. Cefaleas, síndrome vertiginoso. Color irritable.

2ª. Estas patologías le producen cervicalgías con limitación de la movilidad cervical en un 68%, lumbalgías de repetición con irradiación a miembros inferiores más en el izquierdo (Lasegue+bilateral a 50º) limitación de movilidad lumbar en un 54%, limitación de los movimientos del hombro izquierdo en un 48% y del derecho en un 50%, dolor en cara externa de codos, más en el derecho, pérdida de fuerza muy importante en las manos, Dolor ligero en ambas rodillas con roce y crujido patelar bilateral, limitación flexión rodilla derecha a 100º y 110º la izquierda. Dolores generalizados con fatiga crónica. Rigidez matutina. Imposibilidad de cargas pesos, realizar ejercicio físico de escasa intensidad, no pudiendo realizar algunas de las tareas cotidianas de su vida diaria tanto por la existencia de dolores generalizados como por la falta de fuerza en las manos, permanecer un tiempo escaso en bipedestación o en sedestación, rigidez matutina, falta de concentración, pérdida de atención, de memoria, con llanto inmotivado síntomas depresivos y ansiosos, sueño no reparador. Varices y edemas en piernas. Sensación de instestabilidad con mareos, cefaleas y migrañas de repetición.

3ª. Las enfermedades, secuelas, reducción anatómicas y funcionales que padece, junto a los efectos de la medicación analgésica y psiquiátrica que tiene prescrita de manera indefinida, agravan los síntomas de falta de concentración, pérdida de atención, pérdida de memoria, de orientación, etc., anulándole su capacidad laboral al ser totalmente incompatibles con el desarrollo de cualquier actividad laboral y muchas de su propio hogar, incluso aquellas que no requieran esfuerzos, siendo incompatibles con la ejecución de trabajos sedentarios o livianos, incluidos aquellos que permitan alternar sedestación y bipedestación y que implican una actividad aeróbica moderada, con fatiga y cansancio que no cede con el reposo.

4ª.- Las enfermedades y secuelas que padece son crónicas, irreversibles y tendentes al empeoramiento, encontrándose en tratamiento por la Unidad del dolor, Traumatología, Rehabilitación, Psiquiatría, Neurocirugía, etc.

Documento adjunto 15 de la rama probatoria el día de la vista, folios 341 a 342 del expediente. Ello en relación a los folios 286 a 342, así como los documentos 4 a 20 bis de la demanda (folios 31 a 81 de la demanda); expediente administrativos, folios 119 a 260; documentación probatoria de la parte actora en la vista, folios 271 a 377.

Las mismas razones que la anterior revisión fáctica deben llevar a la desestimación de ésta. Se trata de recoger el contenido del informe pericial de parte, sin más consideraciones, e incluyendo en el mismo conclusiones jurídicas que exceden de su competencia. La instancia no da valor probatorio al documento y no comete ningún error en su valoración que pueda ser revisado por esta Sala. Valora el resto de documental médica para concluir que el perito de parte llega a conclusiones que no vienen avaladas por pruebas médicas objetivas, y así puede desprenderse de su lectura, se basa fundamentalmente en manifestaciones subjetivas de dolor de la actora.

Estimar los motivos de revisión fáctica, supondría una valoración global de prueba que no corresponde realizar en suplicación.

CUARTO.- Revisión jurídica.-

Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).

QUINTO.- Entiende la recurrente que se encuentra incapacitada de forma absoluta para toda profesión u oficio.

En el recurso se dedica el recurrente a enumerar los síntomas generales de las patologías que padece. Ahora bien, el diagnostico de una patología no determina la incapacidad permanente por si misma, sino que hay que poner la misma en relación con las limitaciones concretas que produce en la actora, de tal manera que puede tener una patología asintomática, o tener limitaciones que no impidan el desarrollo de una determinada profesión u oficio.

A la actora se le reconoce la incapacidad permanente total para su profesión de informática y en base a limitación para actividades de sobrecarga moderada y posiciones forzadas mantenidas de la columna cervical, bipedestación y deambulación prolongada.

Lo declarado probado en autos es que la actora padece hernia discal cervical C6-C7, lumboartrosis con estenosis del canal lumbar L4-L5 y gonoartrosis bilateral. Fue sometida a artroscopia de rodilla derecha el 22.3.2018 con meniscopatía interna y dada de alta. Asimismo, padece trastorno de adaptación mixto y distimia. Trata sus patologías con paracetamol, venlafaxina, stilnox, lorazepam si tiene ansiedad y amitriptilina. Sus patologías le impiden realizar actividades que supongan sobrecarga moderada y posiciones forzadas-mantenidas de la columna cervical, bipedestación y deambulación prolongada.

En cuanto a la medicación el lorazepam esta pautado sólo para momentos de ansiedad, lo que demuestra que no es una estado permanente en la actora. Los documentos ansiolíticos normalmente se toman por la noche, de tal manera que ese estado de somnolencia que afirma la recurrente le impide trabajar, no se produce en horario laboral, sino de forma nocturna. En cualquier caso, es incompatible sostener que su medicación le produce somnolencia y tomar stilnox, medicamento que se toma por la noche para lograr conciliar el sueño; y así consta en el hecho probado quinto.

Esta medicación y el padecer un trastorno de adaptación y distimia, no es incompatible, por tanto, con el desarrollo de una actividad laboral sedentaria y liviana que ayuda en la autoestima laboral y la distracción de su cuadro clínico.

En el hecho probado sexto se recoge una radiculopatía cercial C6-C7 bilateral, de intensidad leve moderada, y una radiculopatía lumbo sacra L4-L5 izquierda y L5-S1 bilateral de intensidad leve, sin signos de denervación aguda en el momento de la exploración. Y ello en base a informes médicos objetivos de neurofisiológía, lo que no es compatible con las limitaciones que señala el recurrente, en cuanto no hay signos de denervación aguda y la intensidad es leve o leve moderada.

En lo que respecta a la cervicalgía bilateral, con parestesias en ambos brazos, tuvo una buena evolución quirúrgica, sin dolor radicular, según consta en el hecho probado noveno. Del bloque rodilla bilateral se le dio de alta con control por médico de atención primaria, lo que demuestra su buena evolución.

Las limitaciones de la actora no le impiden el desarrollo de actividades sedentarias o livianas, y ello porque hay actividades sedentarias que no exigen el uso continuado de ordenador, como la de informática de la actora, y que por tanto, no suponen posiciones forzadas-mantenidas de la columna cervical. Así un auxiliar administrativo no sólo realiza actividades sedentarias que son livianas, sin carga de pesos, sino que no se mantienen ocho horas delante de la pantalla del ordenador, sino que combinan una actividad sedentaria informática, con actividad sedentaria de documentación y bipedestación leve y corta, actividades para las que la actora conserva capacidad laboral.

Es por ello que su incapacidad permanente es total para su profesión de informática pero no absoluta para toda profesión u oficio.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la juez de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Emilia contra la Sentencia 000397/2019 de 11 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Y de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.