Sentencia SOCIAL Nº 579/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 579/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2021 de 16 de Marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 579/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100658

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:845

Núm. Roj: STSJ AS 845:2021

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO

SENTENCIA: 00579/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33004 44 4 2020 0000121

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000263 /2021

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 62/2020

RECURRENTE/S D/ña Federico

ABOGADO/A:BARBARA LOMBARDERO MENENDEZ-ORDAS

RECURRIDO/S D/ña:DXC TECHNOLOGY SPAIN S.A.

ABOGADO/A:VICTOR SALSO ARANGUEZ

Sentencia núm. 579/2021

En OVIEDO, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los aIlmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 263/2021, formalizado por la Letrada Dª Bárbara Lombardero Menénedez-Ordás, en nombre y representación de D. Federico, contra la sentencia número 301/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento CLASIFICACIÓN PROFESIONAL 62/2020 , seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa DXC TECHNOLOGY SPAIN S.A., representada por el Letrado D. Víctor Salso Aránguez, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Federico presentó demanda contra la empresa DXC TECHNOLOGY SPAIN S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 301/2020, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El demandante Federico viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DXC TECHNOLOGY SPAIN, S.A., con contrato indefinido a tiempo completo, antigüedad desde el 20-10-2014 y percibiendo una remuneración anual pactada de 21.120 euros brutos en la actualidad.

Se dan por expresamente reproducidos el citado contrato de trabajo y sus anexos, aportados como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada.

2º.-Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 6-3-2018).

El artículo 15 define los Grupos Profesionales: En el Área 3, Consultoría, desarrollo y sistemas, el grupo profesional B, se describe en los siguientes términos:

'Pertenecen a este grupo profesional las personas que, tienen atribuidas funciones relacionadas con el análisis, definición, coordinación y supervisión de proyectos, tareas, actividades propias del sector, línea, área a las que pertenece, velando por la consecución de los objetivos perseguidos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Planifican y gestionan, por proyecto, los recursos humanos y técnicos disponibles.

Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media-alta'.

El Nivel 2 concreta: 'Personas con el perfil profesional adecuado, con poca experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Actúa con autonomía en la ejecución de sus tareas. Supervisa y asigna tareas a personas a su cargo'.

Por su parte, el Grupo C se define así: 'Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos.

Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media'.

Nivel 1: 'Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo'.

El demandante tiene reconocida por la empresa la categoría D.1 dentro del Área 3, que el convenio describe en los siguientes términos:

'Pertenecen a este grupo profesional las personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo. Desarrollan sus funciones con autonomía limitada'.

El Nivel 1 se define así: 'Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Realiza tareas de complejidad media y con poca supervisión. Propone mejoras en los procesos que se le asignan, pero sin contar con capacidad de decisión'.

3º.-Las funciones que realizaba el demandante cuando era miembro del departamento de Zúrich Seguros eran las siguientes:

- Monitorizar la ejecución de procesos batch (procesos por lotes).

- Resolver incidencias en la ejecución de procesos batch en base a la documentación establecida.

- Escalar al equipo técnico correspondiente si la incidencia no puede ser resuelta con la documentación establecida.

- Crear incidencias en el sistema de ticketing para cada incidencia ocurrida.

- Enviar reportes de ejecución de los procesos batch.

El demandante realiza actualmente las siguientes tareas y funciones en el desarrollo de su prestación de servicios en el equipo de MTI (Mainframe Technical Integration):

- Introducir la planificación de ejecución de procesos batch en el sistema Mainframe en base a las peticiones del cliente y aprobadas por éste.

- Resolución de incidencias relacionadas con la planificación de los procesos mencionados en el punto anterior.

- Brindar asistencia al equipo de Batch para resolver problemas de ejecución de procesos batch.

El trabajador debe asegurarse de que se trasladan las peticiones de planificación aprobadas por el cliente y los responsables de servicio de DXC para la ejecución de procesos batch, siguiendo los procesos operativos y utilizando las herramientas de gestión establecidas por la compañía. El trabajador debe acatar dichos procesos, no teniendo capacidad para modificar o cambiar el proceso establecido.

Trabaja con autonomía dentro de unos límites, pero requiere supervisión, y debe acatar las decisiones de coordinación que vengan de un superior.

El trabajador no tiene personas a su cargo (Documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada, consistente en certificado de tareas y funciones del demandante elaborado por el responsable de operaciones del centro).

Se tiene por expresamente reproducido el organigrama del equipo donde presta servicios el demandante, obrante como documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada.

4º.-Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 19-12-2019 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Federico, frente a DXC TECHNOLOGY SPAIN, S.A., y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Federico formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de febrero de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que se le reconociera su derecho a ser clasificado en el área 3, grupo B nivel 2, con derecho a percibir en concepto de diferencias salariales, 5.411,67€ o, subsidiariamente en el área 3, grupo C nivel 1 con derecho a percibir 4.837,34€ en concepto de diferencias salariales.

La empresa se opuso a la acción de clasificación y subsidiariamente aceptó que las diferencias salariales ascendían a 6.396,04€ y 4.084,21€, respectivamente, teniendo en cuenta la compensación con las mejoras voluntarias.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.a, b y c) de la LJS, que es impugnado por la empresa.

Conforme con el artículo 193.a) de la LJS solicita la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento para que se dicte una nueva, en base a los artículos 217.2 y 4 de la LEC, por haber causado indefensión a la parte ( artículo 24 de la Constitución) y ello porque no tuvo en cuenta la inversión de la carga de la prueba, al no tomar en consideración no sólo la prueba del actor sino la falta de aportación de prueba por la empresa sobre el objeto del procedimiento, negando tal valor al informe emitido por Remigio por ser prueba de parte dado que se trata de personal directivo.

La empresa impugna y niega que la carga de la prueba corresponda a la empresa y la falta de eficacia de la prueba documental elaborada por Remigio.

Es conveniente recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 de marzo de 1990, 30 de mayo de 1991, 22 de junio de 1992 o la más reciente de 22 de julio de 2004 (RC 102/2003), seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS de 11 de diciembre de 2003 (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

El requisito de la protesta o disconformidad no se exige cuando, como ocurre aquí, se imputa la infracción a la sentencia porque sólo se observa cuando se notifica.

La doctrina diferencia entre normas procedimentales reguladoras de la forma de la sentencia, que deben alegarse conforme con el artículo 193.a de la LJS, de las normas procesales que afectan al fondo como es la carga de la prueba, entre otras, porque se trata de una norma procesal que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento y debe articularse en el apartado c) del artículo 193 de la LJS, si bien se concluye que el error de articularse en uno u otro apartado no puede suponer el rechazo del motivo porque sería una interpretación rigorista incompatible con el principio de tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución.

En el presente caso se alega que la sentencia no tuvo en cuenta la prueba aportada por la actora, sin indicar cuál y olvidando lo previsto en el artículo 97.2 de la LJS que concede al magistrado de instancia la capacidad para la valoración de toda la prueba practicada, y que tampoco tuvo en cuenta la falta de prueba cuando correspondía a la empresa la carga, para concluir que debieron declarase acreditados los hechos alegados.

Invoca el artículo 217.2 de la LEC que establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos alegados, sin que concurra ninguno de los supuestos de inversión de la carga previstos en los apartados 4 y 5 del mismo artículo. Corresponde por tanto al recurrente en cuanto parte actora, la obligación de probar los hechos que alega.

Por otro lado, la sentencia se refiere expresamente al informe del servicio de Inspección de Trabajo (fj. 2º) como prueba de que no concurren los requisitos previstos en las categorías profesionales que reclama, y declara probados los hechos tras la valoración de todos los elementos de prueba, lo que lleva a la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.b) de la LJS el recurrente solicita la modificación de los hechos probados 1º y 3º y añadir un nuevo hecho probado con el nº 5.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Para el hecho probado 1º propone añadir el siguiente texto: 'Se dan por expresamente reproducidos el citado contrato de trabajo y sus anexos, aportados como documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada donde consta expresamente que la empresa en su comunicación del contrato de trabajo al SEPE se comprueba que la ocupación desempeñada consignada por la empresa es la de: ANALISTAS, PROGRAMADORES Y DISEÑADORES WEB Y MULTIMEDIA'.

Lo fundamenta en el contrato de trabajo y anejos aportado como documento nº 1 de su ramo y en el documento nº 2 de los aportados con la demanda, con el fin de que conste la categoría profesional que fue la que en el XVII convenio colectivo, que es el vigente, se equipara a la categoría que se reclama con carácter subsidiario de A3, C1.

Lo impugna la demandada porque entiende que vulnera los principios del recurso de suplicación en cuanto recurso extraordinario y la modificación es ajena al objeto del procedimiento.

La revisión no puede prosperar porque el hecho probado 1º da por reproducido el contrato y anejos en el que figura el dato a introducir y corresponde a la fundamentación jurídica la valoración de los hechos en función de la acción ejercitada, sin que se alegue ni acredite el error más allá de criticar la técnica de la sentencia.

TERCERO.-Para el hecho probado 3º propone modificar los párrafos segundo, tercero y cuarto.

Para el párrafo segundo propone el siguiente texto: 'El demandante realiza actualmente las siguientes tareas y funciones en el desarrollo de su prestación de servicios en el equipo de MTI (Mainframe Technical Integration):

- Introducir la planificación de ejecución de procesos batch en el sistema Mainframe en base a las peticiones del cliente y aprobadas por éste.

- Resolución de incidencias COMPLEJAS relacionadas con la planificación de los procesos mencionados en el punto anterior, DERIVADAS DE PROBLEMAS EXISTENTES DENTRO DE LA TECNOLOGÍA EN LA QUE ESTA ESPECIALIZADO SU EQUIPO (MAINFRAME).

- Brindar asistencia a otros equipos para resolver problemas de ejecución de procesos batch.

- Gestionar diariamente las incidencias dentro del sistema mainframe-Integrar en el sistema las peticiones recibidas por el cliente.

- Crear aplicaciones y tareas dentro del sistema Mainframe bajo petición del cliente o de equipos de ingeniería.

- Realizar informes diarios sobre las incidencias.

- Relanzar/reiniciar/completar Jobs en error.

- Reiniciar un conjunto de Jobs desde un punto en concreto.

- Monitorizar las ejecuciones de Jobs.

- Añadir una aplicación o grupo de aplicaciones.

- Comprender el uso de tablas variables.

- Capacidad de leer, escribir, corregir y modificar JCL.

- Backups/Restores.'

Lo sustenta en el documento nº 3 aportado por la demandada, en una oferta de trabajo (doc. 7 del ramo del actor) y en el informe del comité de empresa (doc. 5 del ramo del actor).

Lo impugna la demandada por las mismas razones que en el motivo anterior, entendiendo que da una interpretación sesgada de los documentos que ya fueron valorados por el magistrado.

Tal y como alega la empresa, esos documentos fueron tenidos a la vista y valorados por el magistrado y así consta en el hecho probado 3º porque la descripción de las tareas y comentarios complementarios, de los que también solicita el recurrente su modificación, son transcripción del informe emitido por la empresa (doc. 3 de la demandada) al que dio prevalencia. La oferta de trabajo (doc. 7 del actor) no indica la fecha ni resulta que se trate de la misma categoría y funciones que las del actor como alega el recurrente, sin que ni de este documento ni de los restantes se evidencie el error.

Para el párrafo tercero propone suprimir 'El trabajador debe acatar dichos procesos, no teniendo capacidad para modificar o cambiar el proceso establecido', en base a lo que dice son correos que figuran en el epígrafe 47 del expediente digital, con notas adheridas (32 folios), sin otra concreción, lo que vulnera los principios generales del recurso de suplicación porque no muestra con claridad y concreción dónde radica el error, sino que es una interpretación interesada de una parte de la prueba.

Propone suprimir el párrafo cuarto que dice 'Trabaja con autonomía dentro de unos límites, pero requiere supervisión y debe acatar las decisiones de coordinación que vengan de su superior', con base en las páginas 18, 24, 25 y 30 del documento complejo 47 del expediente digital. Son conversaciones de quien se identifica como el actor con Vicente, cuya responsabilidad o relación con la empresa se desconoce dado que nada se dice en el recurso ni figura en el organigrama que se da por reproducido en la sentencia y figura como documento nº 4 de la demandada, por lo que no se evidencia el error. Incluso estando a los argumentos del recurrente que refiere que el actor estaba de guardia y resolvió la incidencia, lo que no evidencia que en su trabajo habitual carezca de supervisión y de la necesidad de coordinación.

CUARTO.-Al amparo del artículo 193.b) de la LJS, quiere introducir un nuevo hecho probado (nº 5º) con el siguiente texto: 'El trabajador realiza funciones de superior categoría quedando acreditado que realiza las tareas especificadas en el convenio para la categoría A3C1.'.

Llega a esa conclusión, según el recurrente, en base a toda la prueba referida en los motivos anteriores, que no puede admitirse porque se trata de una valoración conteniendo un pronunciamiento propio de la fundamentación jurídica y no de la relación fáctica.

QUINTO.-Al amparo del artículo 193.c) de la LJS alega la infracción del art. 39.3 y 4, art. 4.2 f) y el art. 26.1 y 3 del ET, y en correlación con los artículos concordantes del XVII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública por errónea aplicación, dado que la parte entiende que ha sido debidamente acreditada la situación requerida en el mencionado artículo. Entiende que realizaba funciones de Analista-programador según el convenio colectivo antiguo y por la disposición de equivalencia le corresponde la categoría A3C1 que es la que reclama con carácter subsidiario, aunque en el recurso no indica la categoría que reivindica con carácter principal y sostiene que las categorías profesionales que figuran en el contrato y en las nóminas no tienen su base en el convenio colectivo; entra en consideraciones sobre la categoría de otros trabajadores y la remuneración percibida en un trabajo anterior, cuyos datos no figuran como hechos probados ni fueron argumentos de la demanda.

Lo impugna la empresa por defectos formales en su formulación al no razonar la indebida aplicación de los preceptos legales que son incongruentes y no identifica los concretos preceptos del convenio colectivo, a los que se refiere como 'concordantes'. En relación con el fondo entiende que el recurso plantea cuestiones de prueba y no jurídicas sin que se haya acreditado que realiza las tareas para el reconocimiento de la categoría A3C1.

Es doctrina unificada del Tribunal Supremo (SS de 18 de julio de 2003, 6 de octubre de 2003, 27 de enero de 2004, 3 de mayo de 2004 y 18 de marzo de 2005), que «la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior» en la que son determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado, pero no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos». Cuando se han de tener en cuenta consideraciones de derecho y no sólo de hecho, el trámite correcto es el ordinario.

El actor invocó en la demanda el procedimiento de clasificación profesional, sustentado en la ejecución de tareas propias de las categorías reclamadas con carácter principal y subsidiario.

El recurso de suplicación contiene un suplico dudoso porque solicita que se reconozca 'la categoría profesional de mi representado' y el pago de las cantidades adeudadas desde la conciliación incrementadas en un 10% para a continuación solicitar la nulidad de la sentencia y su devolución al juzgado o, alternativamente, que se dicte sentencia declarando que al trabajador le corresponde la categoría A3C1 con el abono de las diferencias salariales y el recargo moratorio. Podría entenderse que interesa en primer lugar la nulidad de la sentencia, acorde con la alegación del apartado a) del artículo 193 de la LJS, y alternativamente el reconocimiento de la categoría A3C1 que era la pretensión subsidiaria.

En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Se trata de una exigencia procesal lógica, ya que en otro caso se obligaría al Tribunal a construir de oficio, el propio recurso, responsabilidad que incumbe a la parte.

En el presente caso el recurso contiene una referencia genérica a los artículos concordantes del convenio colectivo en relación con los que enuncia del Estatuto de los trabajadores, pero también una remisión clara a la disposición de equivalencia contenida en el convenio colectivo del sector vigente y al artículo 39.2 del Estatuto de los trabajadores (Movilidad funcional categoría superior por periodo superior a 6 meses), lo que lleva a entender debidamente formalizado el recurso, estando a los hechos que se declaran probados.

En el hecho probado 1º se declara por remisión al contrato de trabajo, que fue contratado como analista, programador y diseñador de web y multimedia, conforme con el convenio vigente en ese momento que definía esas funciones de la siguiente forma:

- Analista-programador era el trabajador que, por una parte, le corresponde, dentro de los procesos a cargo de lo definido como Programador/a, aquellos que por su estudio, confección o tratamiento revistan mayor complejidad y, de otra, aquellos de los definidos entre los del Analista, referentes a aplicaciones sencillas.

- El diseñador de página web era encargado/a del diseño de página Web desde los aspectos estéticos, de imagen, comercial y de mercadotecnia y no necesariamente desde los aspectos técnicos del diseño en sí.

No consta acreditado que las tareas que realiza el actor dentro del equipo MTI sean de menor complejidad que las previas conforme a su contrato de trabajo, sin que se sitúen temporalmente unas ni otras. De la mera descripción contenida en el hecho probado 3º resulta que las tareas previas eran de mero inicio o control de los procesos mientras que las actuales implican la planificación y resolución, por tanto de mayor complejidad.

El XVII convenio colectivo estatal del sector define al grupo C como las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos.

Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media.

El nivel 1 se asigna a quien cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

No requiere que realice tareas de supervisión ni de formación, sino que incluso si no los lleva a cabo pero reúne el resto de requisitos, se incluiría en este nivel.

El mismo convenio describe el grupo D, al que está adscrito el actor, como el grupo profesional de las personas que, ejecutan los procesos administrativos y técnico-operativos, con un grado de complejidad medio, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Puede supervisar tareas de personas a su cargo.

Desarrollan sus funciones con autonomía limitada.

El nivel 1 incluye a personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Realiza tareas de complejidad media y con poca supervisión. Propone mejoras en los procesos que se le asignan, pero sin contar con capacidad de decisión.

La comparativa de ambas descripciones con las tareas del hecho probado 3º que implican no sólo la planificación de los procesos en coordinación con el cliente sino la resolución y la asistencia en los problemas, con autonomía aunque con supervisión, excede a las meramente técnico-operativas de complejidad media, propias del grupo D, porque implican una mayor complejidad, teniendo en cuenta la experiencia del actor que presta servicios desde el año 2014. La empresa al impugnar no niega que esas tareas las haya realizado durante más de seis meses, dado que sus argumentos van dirigidos a negarlas, y la falta de indicación de otras fechas en la sentencia, permite concluir que el actor lleva más de ese plazo realizando tareas propias del grupo C nivel 1, dado que esa complejidad implica autonomía lo que no excluye la necesaria supervisión de los superiores, ni se exige que disponga de personal a su cargo a quien dé instrucciones.

Pero incluso acudiendo a la cláusula de equivalencia contenida en el vigente convenio colectivo estatal del sector, sin que se discuta su categoría inicial encuadrada en el convenio anterior, le corresponde el grupo C1, por una mera trasposición, sin que la empresa haya realizado ninguna alegación al respecto cuando los términos del contrato son claros y la cláusula convencional no establece excepciones, lo que lleva a la estimación parcial del recurso, con la condena a la empresa del importe reconocido en la vista que asciende a 4.084,21€, aplicando el artículo 29 del Estatuto de los trabajadores con efectos desde la conciliación y el artículo 235 de la LJS en materia de costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Federico contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por el juzgado de lo social nº 2 de Avilés en la demanda sobre clasificación profesional y reclamación de diferencias salariales acumulada, que se revoca declarando que la categoría/grupo profesional del actor es el A3C1 condenando a la demandada Dxc Technology Spain S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que le abone, en concepto de diferencias salariales, el importe de 4.084,21€ que devengará el interés del 10% desde la conciliación, sin expresa imposición de las costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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