Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5792/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4775/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5792/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105775
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10225
Núm. Roj: STSJ CAT 10225:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003841
EL
Recurso de Suplicación: 4775/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 2 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5792/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 65/2018 y siendo recurrido/a Maximino, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda formulada por D. Maximino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua UNIVERSAL MUGENAT, Mutua ASEPEYO, AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro al mismo en situación de incapacidad permanente en grado de Parcial para su profesión habitual,
derivada de Accidente de Trabajo y condeno a las demandadas estar y pasar por esta declaración y la Mutua UNIVERSAL MUGENAT y la Mutua ASEPEYO en sus respectivas proporciones al pago de la prestación de la base reguladora de 2.941,33 euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.-D. Maximino, nació el NUM000/1975, con D.N.I nº NUM001 figura afiliado en la Seguridad Social núm. NUM002, en Régimen General, su profesión habitual cobrador de peaje en autopista
(Expediente administrativo).
2.-En fecha 23/08/2017 se le notificó la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS expediente nº NUM003 sobre incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, por la que se desestimaba la solicitud de incapacidad. No estando conforme con la resolución, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa siendo denegada en fecha 04/12/2017 (Folio nº 26) (Expediente administrativo)
3.-El dictamen médico emitido por el ICAM de fecha 09/06/2017 le reconoce las siguientes lesiones:
- TRAUMA ACÚSTICO, ACÚFENOS, AGIACUSIA E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SIN AFECTACIÓN DEL ÁREA CONVERSACIONAL.
(Expediente administrativo)
4.- La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías:
1 Paciente afecto de HIPOACUSIA PERCEPTIVA BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO como muestran la audiometría total (que presenta pérdidas en frecuencias conversacionales de hasta 40 Db en oído derecho y 45 dB en oído izquierdo) y los potenciales evocados auditivos que confirman la etiología secundaria a traumatismo sonoro.
2 presenta, también ACÚFENOS Y AGIACUSIA BILATERALES que empeoran con la exposición a ruidos.
3 en tratamiento con Tinnitan Duo (1 comprimido. cada 12 h)
(Informes médicos del H. Universitario General de Cataluña, mutua Universal, Centro medico DELFOS, la red hospitalaria de la Seguridad Social,)
5.-, En el momento que se produjo el primer accidente de trabajo, 28/05/2012 el actor prestaba su servicios para la empresa AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. quien tenía concertada la prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la MUTUA ASEPEYO desde el 01/06/2012 hasta el 30/06/2016.
Se produce recaída de la patologías diagnosticada al actora, en el fecha 18/01/2013 causando baja médica desde el día 20/01/2017 hasta el 21/03/2017, momento en la empresa tenía la coberturas aseguradas con la MUTUA UNIVERSAL MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.
(Hecho no controvertido)
6.-La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora en caso de prosperar la demanda sería de 2.941,37 euros. Siendo responsable del pago la Mutua Asepeyo cuando se produjo el accidente de trabajo de una base reguladora de 2.278,84 euros y de la diferencia de la base reguladora de 2.941,37 euros la Mutua UNIVERSAL -MUGENAT.
(Hecho en conformidad'
TERCERO.-Con fecha 26 de abril de 2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Acuerdo haber lugar a la aclaración de sentencia interesada por escrito de fecha 25/04/2019.
DONDE DICE:
5.-En el momento que se produjo el primer accidente de trabajo, 28/05/2012 el actor prestaba su servicios para la empresa AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. quien tenía concertada la prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la MUTUA ASEPEYO desde el 01/06/2012 hasta el
30/06/2016.
Se produce recaída de la patologías diagnosticada al actora, en el fecha 18/01/2013 causando baja médica desde el día 20/01/2017 hasta el 21/03/2017, momento en la empresa tenía la coberturas aseguradas con la MUTUA UNIVERSAL MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.
(Hecho no controvertido)
DEBE DEDCIR:
5.-En el momento que se produjo el primer accidente de trabajo, 28/05/2012 el actor prestaba su servicios para la empresa AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. quien tenía concertada la prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la MUTUA ASEPEYO desde el 01/06/2012 hasta el
30/06/2016.
Se produce recaída de la patologías diagnosticada al actora, en el fecha 18/01/2017 causando baja médica desde el día 20/01/2017 hasta el 21/03/2017, momento en la empresa tenía la coberturas aseguradas con la MUTUA UNIVERSAL MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. (Hecho no controvertido)
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandada Mutua Asepeyo y Autopistas Condesionaria Española, S.A. , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó ambos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua al pago de la prestación, en los términos recogidos en la parte dispositiva, se interpone los presentes recursos de suplicación.
Los recursos se formulan por la empresa para la que el trabajador presta servicios y por la Mutua responsable del pago de la prestación. Los mismos se formulan al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y tienen por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. Lo que se cuestiona es si las lesiones que padece el demandante justifican la declaración de incapacidad permanente parcial.
Por el demandante se han presentado escritos de impugnación de los respectivos recursos, mostrando su disconformidad tanto con la revisión de los hechos probados que se insta, como en relación a la censura jurídica que se plantea, solicitando se confirme la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-En el recurso formulado por la empresa recurrente se insta la adición de tres nuevos hechos probados, con los ordinales séptimo, octavo y noveno.
En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
2.1.-En primer lugar, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho, con el ordinal séptimo, para que se haga constar lo siguiente: 'De conformidad con la Evaluación de Riesgos del Puesto de Trabajo de Cobrador de Peajes obrante en autos (folios 356 a 430), la exposición a ruido durante la prestación de servicios tiene una gravedad media, una probabilidad muy baja y un riesgo bajo'. Se remite al documento que obra a los folios citados, que es en el que consta dicha Evaluación, pero el motivo del recurso no puede ser estimado, al remitirse en bloque a todo el conjunto documental que dicha evaluación contiene, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS que exige la cita del concreto documento en el que basar la petición de revisión.
2.2.- En segundo lugar, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, en los siguientes términos: 'Tras el sometimiento a los reconocimientos médicos de aptitud, el trabajador tiene reconocido Apto con restricciones a ruido, debiendo evitar la exposición a ruidos superiores a 80 dB y/o existan picos de ruido superiores a 135 dB, con uso de exposición auditiva tipo casco siempre que trabaje en ambiente con ruido superior a 80 dB. La empresa procedió a adaptar el puesto de trabajo para que fuese compatible con las limitaciones que presenta'. Se remite a los documentos que obran a los folios 435 a 442 y 459. Pero se trata de un extremo que ya consta en el fundamento de derecho tercero, párrafo sexto, de la resolución recurrida, en donde se indican las limitaciones a la exposición de ruido, en los mismos niveles que la parte recurrente pretende consignar, por lo que, aunque figuren dichos extremos en los fundamentos de derecho, ello no les priva de su valor fáctico. Por lo que respecta a que la empresa procedió a la adaptación del puesto de trabajo, lo que consta, folio 459, y puede considerarse como probado es que el demandante recibió comunicación de la empresa sobre dicha adaptación.
TERCERO.-Ambas partes recurrentes proponen la adición de un nuevo hecho probado, en relación con que el puesto de trabajo del demandante, no superan los valores de exposición al ruido. La empresa formula dicha petición, mediante la adición del ordinal noveno, pretendiendo se haga constar lo siguiente: 'Los resultados de las mediciones contenidas en la Evaluación de Riesgos de contaminantes atmosféricos y ruido muestran que, por lo general, el puesto de trabajo de cobrador no supera los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción, y sólo se supera este valor en el caso del decalado de la barrera de La Roca, en las vías dedicadas a camiones. Asimismo, hay que recordar que lo habitual es que no haya ningún cobrador en las vías muestreadas a no ser que haya una incidencia importante en la maquinaria de peaje. Concretamente el único peaje que supera los 80 dB es el peaje de la Roca, vía 36, y ninguno de los peajes supera picos de ruido superiores a 135 dB'. Se remite a los documentos que cita, folios 443 a 452 y 201 a 213
En el escrito de formalización del recurso de la Mutua, se propone el siguiente texto: 'Las tareas principales que puede llevar a cabo el Sr. Maximino como Cobrador/Operador de peaje son: Las descritas en el documento nº 4 'Descripción del puesto de trabajo' aportado por la empresa para la cual presta servicios el trabajador (folios 353 a 355). Las tareas descritas en dicho documento y para el mencionado puesto de trabajo, por lo general, no superan los valores inferiores de exposición al ruido, solo se superan estos valores en el caso del decalado de barrera de La Roca, en las vías dedicadas a los camiones. Hay que recordar que lo habitual es que no haya ningún cobrador en las vías muestreadas a no ser que haya una incidencia importante en la maquinaria de peaje'. Se remite a los documentos citados, 353 a 355, así como el que obra a los folios 451 y 459.
Puede aceptarse en parte el motivo de los respectivos recursos, en lo referente a la descripción del puesto de trabajo, aunque no tiene gran trascendencia para resolver el recurso, en la medida en que lo que debe valorarse es la incidencia de las lesiones en relación con una categoría profesional, y no la incidencia en un concreto puesto de trabajo; en relación a éste son las que figuran en los documentos que obran a los folios 353 y 354, y también constan los resultados de las mediciones realizadas.
CUARTO.-La Mutua recurrente solicita también la adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar lo siguiente: 'Los reconocimientos médicos practicados al Sr. Maximino a posteriori del accidente producido en fecha 28/5/2012, en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 206 y 2017 han dado como resultado 'Apto con restricciones', sin que dichas limitaciones le impidieran realizar la mayoría de las tareas asignadas a su puesto de trabajo'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 189 a 192 y 201 a 203, pero el inciso final del texto que se pretende introducir es valorativo, y el inciso inicial, es decir, el resultado de los reconocimientos médicos realizados durante dicho período, no se cuestiona.
QUINTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, las partes recurrentes denuncian la infracción del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que define el grado de incapacidad permanente parcial.
Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una incapacidad permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 194,3 de la Ley General de la Seguridad Social; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En el presente caso, teniendo en cuenta las dolencias que se describen en el relato de hechos, las lesiones que padece el demandante no le ocasionan al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, como cobrador de peaje. Lo que padece el demandante es una hipoacusia bilateral, sin afectación del área conversacional, presentando también acúfenos y agialsia bilateral que empeora con la exposición a ruidos. Pero ello no supone que, en el desarrollo de su profesión habitual, pueda apreciarse que el demandante presente una disminución de su capacidad funcional en el porcentaje anteriormente indicado. Es cierto que la jurisprudencia ha venido declarando que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial, pero, en el presente caso, tampoco se puede apreciar una mayor penosidad, ni peligrosidad en la ejecución del trabajo porque, aunque es cierto que el demandante ha sido declarado apto con limitaciones para el desempeño de actividades de exposición a ruidos superiores a 80 dB, y/o existan picos de ruido por encima de los 135 dB, existe una adaptación del puesto de trabajo en relación a esta situación de riesgo, como es la realización del trabajo con el uso de protectores auditivos, que pueden minorar dicho nivel de ruido, constando, además, que, en circunstancias normales, los niveles de ruido en el puesto de trabajo no alcanzan aquellos índices, sin que pueda equiparse dicha situación a la pérdida de la capacidad funcional en el porcentaje indicado que justificaría la declaración de incapacidad permanente parcial. Por ello, no puede apreciarse que las dolencias que padece el demandante le ocasionen una disminución no inferior al porcentaje indicado para la declaración de incapacidad permanente parcial, pues no se constata ninguna limitación funcional trascendente, sin que tampoco las lesiones descritas justifique el reconocimiento de dicho grado de incapacidad permanente debido a la mayor peligrosidad o penosidad en el trabajo.
Por lo expuesto procede la estimación de los recursos y la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda, acordando la devolución a las partes recurrentes de los depósitos y la consignación constituidos para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, y AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2.019, dictada en los autos nº 65/2018, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra las recurrentes y contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, por Don Maximino, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formuladas. Devuélvanse a las partes recurrentes los depósitos y aseguramientos constituidos para recurrir. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

