Última revisión
29/01/2007
Sentencia Social Nº 58/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4745/2006 de 29 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 58/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100125
Encabezamiento
RSU 0004745/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00058/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4745-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 206-06
RECURRENTE/S: DOÑA Andrea
RECURRIDO/S: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintinueve de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 58
En el recurso de suplicación nº 4745-06 interpuesto por el Letrado DON JORGE APARICIO MARBÁN en nombre y representación de DOÑA Andrea , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 3 DE MAYO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 206-06 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Andrea contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE MAYO DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Andrea , contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 31.1.06, condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la actora en iguales condiciones que antes del despido, o indemnizarle en la suma de 77 días de indemnización de 3.274,40 euros y, en cualquier caso, a abonarle los salarios de trámite desde el despido.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora ha trabajado para la demandada desde el 1.11.02, con la categoría de Agente de Servicios Auxiliares, percibiendo un salario día bruto, incluida prorrata de pagas extras de 50,64 euros.
SEGUNDO.- Durante el periodo 19.12.05 a 31.1.06 que ha durado la relación contractual, la actora ha percibido una retribución bruta de 1.293,46 euros, y el finiquito por un importe de 883,99 euros.
TERCERO.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de los siguientes contratos:
1º) Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción, de 1 de noviembre de 2002, con una duración inicialmente pactada hasta el 30 de noviembre de 2002. Este contrato se prorrogó por necesidades de servicio hasta el 1 de mayo de 2003.
2º) Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción, de 16 de diciembre de 2003, con una duración inicial hasta el 31.1.04 y prorrogado hasta el 16.6.04.
3º) contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, de 17 de diciembre de 2004, con una duración inicial hasta el 31.1.05, prorrogado hasta 17.6.05.
CUARTO.- En fecha 31.1.06 se le comunicó verbalmente la finalización del contrato.
QUINTO.- La causa de todos los contratos es la necesidad de cubrir suficientemente los servicios de transporte aéreo que de forma periódica se producen en las épocas en las que la actora es contratada.
SEXTO.- Se aporta la Ficha de Evaluación de Personal Eventual de la actora donde no consta fecha y está firmado por Don Fernando (folio 69).
SÉPTIMO.- Constan altas y bajas por la demandada en la Seguridad Social coincidentes con los contratos antes referidos (folio 13).
OCTAVO.- En el pasado mes de diciembre de 2005 se convocó una huelga en la Compañía que la actora la secundó.
NOVENO.- La actora ha trabajado un total de 619 días.
DÉCIMO.- Se intentó conciliación.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte su demanda contra IBERIA LAE S.A., declarando la improcedencia, pero no la nulidad, de su despido, pretendiendo en el recurso - la empresa se ha aquietado - obtener esta última calificación. Para ello formula dos motivos de revisión de hechos y uno de infracción jurídica, solicitando en el primero la adición de un nuevo párrafo dentro del hecho probado 3º de la sentencia: "contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción de 19-12-05 con una duración inicialmente pactada hasta el 31-1-06. Este contrato no fue posteriormente prorrogado, a diferencia de lo que había ocurrido con los tres contratos suscritos en los años precedentes". Debe estimarse el motivo, pues en la sentencia se había omitido reseñar el cuarto y último contrato, cuyas vicisitudes fueron las que constan en el texto propuesto.
En el segundo motivo se solicita la adición en el hecho probado 8º del siguiente texto: "junto con la actora participaron en la huelga al menos otros 26 trabajadores eventuales de IBERIA en el Aeropuerto de Madrid Barajas. De estos 27 trabajadores eventuales que participaron en la huelga, a 22 de ellos no se les había prorrogado a la fecha del juicio su contrato de trabajo". Lo transcrito responde a lo que sin necesidad de interpretación alguna, contiene el documento nº 6 (erróneamente mencionado como 8 en la fundamentación jurídica de la sentencia) de la prueba de la empresa, por lo que el motivo debe estimarse. Tal como se ofrece la redacción, no es preciso en modo alguno dilucidar si a dos de los cinco trabajadores se les prorrogó el contrato pero posteriormente se les extinguió, como sostiene la recurrente con apoyo en dos documentos - papeletas de conciliación por despido de esos dos trabajadores - que aporta con cita del art. 231 LPL en relación con los arts. 460.1 y 270.1.1 . de la LEC. Por ello, al ser estos documentos irrelevantes, no procede su admisión.
SEGUNDO.- En el tercer motivo se alega la infracción del art. 28.2 de la Constitución y del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en casos de alegación de vulneración de derechos fundamentales, recogida en síntesis en el art. 179.2 LPL .
El motivo debe prosperar, pues la parte actora ha aportado indicios suficientes respecto de la lesión del derecho de huelga, sin que la demandada haya cumplido con la carga probatoria de demostrar que su decisión extintiva era por completo ajena a la vulneración de aquel derecho. La demandante ha demostrado que ha habido una reiterada secuencia de contrataciones (contrato celebrado en el mes de noviembre o diciembre con duración inicial prevista hasta enero, y con prórroga hasta junio) en tres ocasiones, hasta que en la cuarta se produce la extinción contractual en enero 2006 sin la habitual prórroga hasta junio, tras haber participado la actora en una huelga el 22 de diciembre. Conforme a la adición aceptada, de los 27 trabajadores participantes en la huelga a 22 no se les había renovado su contrato a la fecha del juicio, es decir a la gran mayoría, sin que pueda exigirse como indicio que la medida adoptada por la empresa hubiera afectado a la totalidad de participantes en la huelga.
La única justificación ofrecida por la demandada reside en la evaluación negativa de la actora, del que la propia sentencia dice que "es un documento totalmente arbitrario y carente de todo rigor para alcanzar lo que pretende". Aunque se interpretara que lo que la juzgadora quiso hacer en este pasaje del F.J. segundo era reproducir las alegaciones de la parte actora, lo cierto es que en ese documento no se contiene razonamiento ni justificación alguna para la evaluación negativa. En sentencia de esta misma fecha sobre otra compañera de las actoras, en asunto semejante, hemos declarado que "por lo que se refiere a la evaluación, en lugar de proporcionar un motivo a la empresa, constituye un refuerzo más de los indicios, pues ninguno de los evaluadores se entrevistó con la actora, ni con su supervisor ni con otro trabajador, ni constan en la evaluación los criterios para llegar a la calificación ni a la conclusión de que no era recomendable su contratación. Esta evaluación negativa y esta recomendación se producen después de que la trabajadora hubiera prestado sus servicios en tres períodos consecutivos (diciembre 02 a junio 03, diciembre 03 a junio 04, y diciembre 04 a junio 05), y la empresa no ha conseguido proporcionar la menor explicación razonable para ello".
Las declaraciones testificales que menciona la sentencia en F.J. segundo no constituyen tampoco justificación que desvirtúe los indicios, pues en primer lugar no se han llevado a los hechos probados, por lo que solamente pueden tomarse como lo que los testigos dijeron, sin que haya quedado acreditado. En cuanto al contenido de la lista, es el ya expresado, del que resulta que 22 trabajadores de 27 que hicieron huelga han visto extinguida su relación laboral. Las escasas explicaciones sobre la total ausencia de criterios valorativos en el documento de evaluación no resultan satisfactorias. Por todo ello, en definitiva, se ha de estimar el motivo y el recurso, pues la empresa no ha cumplido con su carga probatoria de destruir los indicios aportados, por lo que se ha de calificar como nulo el despido de la demandante conforme a la doctrina constitucional en casos análogos (STC 90/1997, 29/2002, 30/2002 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Andrea , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de MADRID en fecha 3-5-06 en autos 206/2006 sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y en consecuencia revocamos dicha sentencia y, estimando íntegramente la demanda, declaramos la nulidad del despido de la demandante y condenamos al demandado a readmitir a la actora en las mismas condiciones y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia por importe de 50,64 € diarios, salvo que la trabajadora hubiera encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004745-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

