Última revisión
26/01/2009
Sentencia Social Nº 58/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5473/2008 de 26 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 58/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100099
Encabezamiento
RSU 0005473/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00058/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5473/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 330/08
RECURRENTE/S: Dª Laura
RECURRIDO/S: CTO MEDICINA S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 58
En el recurso de suplicación nº 5473/08 interpuesto por el Letrado Dª NURIA BERMÚDEZ GÓMEZ en nombre y representación de Dª Laura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 3 DE JULIO DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 330/08 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Laura contra, CTO MEDICINA S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE JULIO DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por Laura contra CTO MEDICINA S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º).- La actora tiene suscrito contrato de trabajo con la empresa demandada, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo con antigüedad de fecha 1.08.2001, teniendo un salario por jornada completa de 1.088 euros brutos mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras. 2º).- La jornada es 9.30 a 13.30 de lunes a viernes pro guarda legal, percibiendo 544,43 euros con p/p. 3º).- La demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y se efectuó visita por la Inspección el viernes día 2 y se levantó acta de infracción grave contra la empresa imponiendo una sanción de 12.020 euros a la empresa por la falta de ocupación efectiva en que mantiene la trabajadora. 4º).- La demandante fue despedida y el Juzgado de lo Social 6 de Madrid declaró nulo el despido (autos 388/2007 ) y condenó al abono de 3000 euros de indemnización. La sentencia fue confirmada por el TSJ de Madrid. 5º). Asimismo, y como consecuencia de las actuaciones inspectoras derivadas de la denuncia formulada por la trabajadora ante la Inspección de trabajo, con fecha 9.12.2007 se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en autos 695/07 , en el procedimiento de oficio instado por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la empresa CTO MEDICINA S.L., donde se estima la demanda de oficio, y se confirma la sanción de 12.020 euros impuesta a la empresa por haber infringido el derecho de la trabajadora a la ocupación efectiva y a la consideración debida a su dignidad. 6º).- La demandante interpuso demanda de extinción de la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el Art. 50 del ET contra la empresa hoy demandada, cuyo juicio se celebró el pasado día 12 de noviembre de 2007 ante el Juzgado de lo Social 11 de Madrid en autos 583/2007 , y se dictó sentencia el día 14.03.08 desestimatoria de la demanda. 7º ).- La actora estuvo de baja por IT desde el 23.08.07 a 28.12.07. 8º).- La demandante reconoce que dejó de ir a trabajar manifestando que está este hecho justificado. 9º).- No consta que sea o haya sido representante de los trabajadores o sindical."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda que la actora formuló por despido fundado en causas disciplinarias, recurre ésta en suplicación contra la sentencia de instancia que emitió tal pronunciamiento, exponiendo un motivo que ampara, para la revisión de hechos probados, en el art. 191 b) de la LPL , y otro acogido al apartado c) de esta norma procesal con fin de examinar el derecho aplicado. Son antecedentes precisos para la adecuada comprensión del caso los siguientes:
1.- La demandante fue despedida en su día por la empresa demandada, habiendo obtenido sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, dictada el 30-5-2007 , que declaró nulo el despido, sentencia que esta Sala confirmó íntegramente en sentencia de 18-2-2008 . Se impuso en instancia a la demandada, además de los efectos propios de la nulidad referida, el abono a la actora, por acoso laboral, de una indemnización de 3000 euros por los daños y perjuicios causados.
2.- En virtud de actuaciones tramitadas por la Inspección de Trabajo a raíz de denuncia formulada por la actora, se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de 9-12-2007 , recaída en procedimiento de oficio, que estimando la demanda, ratifica imposición de multa a la empresa por importe de 12.020 euros por infracción del derecho de la demandante a su ocupación efectiva y a la consideración debida a su dignidad, sin que conste la firmeza de la resolución judicial aludida.
3.- La actora interpuso demanda de extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 50 del ET, que se ha desestimado por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid en sentencia de 14-3-2008 .
4.- Permaneció la demandante en IT desde el 23-8-2007 hasta el 28-12-2007. Manifestó a la empresa, una vez terminado dicho período de incapacidad, su decisión de no reincorporarse al trabajo en tanto se encontrara en trámite el procedimiento de extinción contractual del que antes se ha hecho referencia, dando por suspendida su prestación de servicios con mantenimiento del vínculo laboral ante la insostenible situación creada por la empresa, patente en las sentencias antes referidas que declararon la nulidad del despido y la dictada en el procedimiento de oficio.
5.- La empresa demandada contestó a la comunicación anterior de la actora requiriéndole para su inmediata reincorporación al trabajo al no haber causa para la suspensión del contrato de trabajo. La actora remitió comunicación ratificando su decisión de suspender la prestación de servicios manteniendo el vínculo laboral.
6.- Mediante carta de 24-1-2008, la actora fue despedida por inasistencia al trabajo desde el 28-12-2007.
7.- También se desprende de las actuaciones que constan en autos que la actora padeció de un cuadro clínico de trastorno adaptativo ansioso derivado de conflicto laboral.
Conforme a estos antecedentes no debatidos, la cuestión esencial en que se funda el proceso es si, acreditada la inasistencia de la actora al trabajo una vez que causó alta médica (hecho que no es materia de controversia) concurría razón legal para que pudiera darse por suspendido el contrato de trabajo con base exclusivamente en decisión unilateralmente adoptada por la trabajadora demandante hasta que fuera resuelta de forma definitiva la acción resolutoria deducida y tramitada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, que ha dictado sentencia posterior a la fecha del despido.
SEGUNDO.- Planteados así los términos propios del marco del litigio, el abordaje por la Sala de las pretensiones revisorias ha de efectuarse en función de lo que constituye punto nuclear del debate, en tanto que indiscutido el hecho determinante del despido, son la causa y condición aducidas por la actora para eludir la reincorporación al trabajo cuando finalizó el período de IT. Tal es el aspecto a considerar en orden a la aceptación o rechazo de el motivo aducido para la no incorporación como elemento constructivo de la controversia entre las partes.
En cuanto a la modificación que se postula del ordinal fáctico segundo, los datos que la recurrente ofrece para revisar el factum con el texto propuesto son totalmente irrelevantes en el proceso, al hallarnos ante un procedimiento por despido disciplinario en el que se ha de resolver si la inasistencia de la demandante al trabajo resulta o no justificada, aspectos ajenos a la revisión fáctica pretendida, dado que, por otra parte, no se cuestionan ni la antigüedad ni el salario computable para el caso de declaración de improcedencia del despido.
La modificación del hecho probado tercero no debe prosperar teniendo en cuenta que la sentencia de instancia recoge el resultado de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y que desembocaron en sentencia estimatoria de la demanda de oficio, razón por la cual es innecesario adicionar circunstancias distintas a los hechos reconocidos en la instancia.
Respecto al hecho probado cuarto, el relato del mismo da cuenta cierta y exacta de aquel antecedente judicial que expresamente refiere - sentencia que declaró nulo el despido de la actora y confirmada en suplicación- sin necesidad de más puntualizaciones fácticas, dado que la situación de acoso sufrido por la demandante se refleja en ambas resoluciones judiciales y en función de tal conducta, se estableció la indemnización pertinente.
La modificación que se propone del ordinal fáctico quinto, adicionando lo dicho en el pronunciamiento de la sentencia de este Tribunal Superior en la sentencia que confirma la de instancia y que resolvió el antes aludido procedimiento de oficio, no es tampoco necesaria desde el momento en que de dicho juicio se da noticia en la resolución recurrida, no desconociendo la Sala -y así consta en dicha resolución -que la Inspección de Trabajo verificó conducta empresarial infractora de los derechos de la actora en los términos que indica el ordinal objeto de modificación fáctica in fine.
Se insta así mismo la revisión del ordinal sexto, cuyo texto ha de permanecer conforme a la redacción o relato que contiene, al hacer referencia al proceso sobre extinción del contrato de trabajo instado por el actor, cuya demanda se ha desestimado, sin incurrirse por la Magistrada de instancia en error alguno, bien por omitir datos decisivos para el signo del fallo o por contradecir datos probatorios objetivos que evidencien tal error. Por lo demás, lo interesado respecto a la constancia en el factum de los antecedentes, pormenores e incidencias conectadas con los asuntos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid y la actuación inspectora, son aspectos que no modifican en nada el objeto del presente proceso y la respuesta emitida, tal y como se razonará más adelante.
Finalmente y en lo que afecta a los ordinales 7º y 8º, lo afirmado en estos antecedentes fáctico-probatorios responde a lo que resulta del análisis de la prueba, sin ser controvertido que la actora permaneció en IT en el período señalado por la sentencia, de igual forma que el reconocimiento de la certeza de la causa del despido -la inasistencia al trabajo- que al ser un hecho indiscutible por objetivo, difiere el thema litigandi a lo que antes señalamos: determinar si es legalmente admisible que la actora, en razón de las circunstancias que esgrime, tenía derecho a abstenerse de acudir al trabajo dando por suspendida unilateralmente la relación laboral hasta que recayera sentencia en el asunto que promovió al amparo del art. 50 del ET .
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que se funda en el art. 191 c) de la LPL , son preceptos invocados como infringidos por la sentencia recurrida, los arts. 54 del ET , en relación con los arts. 10 y 8 de la CE, 4.2.a), 4.2.e) y 4.2 .d) del ET, 15 de la CE, y 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como la jurisprudencia aplicable.
Lo que la actora pretendía ejercitar con su decisión de no incorporarse al trabajo una vez finalizada la situación de IT en la que se encontraba, el 28-12-2007, es lo que la doctrina constitucional califica como autotutela inmediata (STC 225/2002, de 9 de diciembre ) que en casos muy excepcionales, entre ellos cuando se da acoso moral, puede facultar al trabajador para no prestar servicios, aun persistiendo el vínculo laboral con su empresario, a título de medida cautelar en espera de que se dicte sentencia en procedimiento pendiente con objeto conectado con la razón o causa que en su caso justificaría dejar en suspenso dicha prestación, aunque la legislación laboral no regule el supuesto. El Tribunal Supremo (SS de 26-6-1984, 2-4-1985, 18-9-1989 y 18-7-1990 ) ha considerado como hipótesis admisible el abandono del puesto de trabajo cuando concurre trato vejatorio o humillante por parte del empresario, o situaciones similares que afecten a la dignidad del trabajador, actuación de éste que no impediría, sin prestar servicios efectivos, el ejercicio de la acción extintiva con base en el art. 50 del ET. En análogo sentido se pronuncia la STSJ de Cataluña de 10-2-2003 dictada en supuesto de acoso moral, e incluso en el plano doctrinal se ha defendido la posibilidad de acudir al régimen procesal de las medidas cautelares que regulan los arts. 726 y siguientes de la LEC .
Es la idea expuesta por la citada STC 225/2002 en asunto análogo: "La cuestión se suscita respecto de si la extinción causal del contrato con indemnización por voluntad del profesional de la información, que es la modalidad del derecho a la cláusula de conciencia que ahora importa, puede provocarse por la mera decisión de aquél en una autotutela inmediata, aunque después haya de acudirse a los órganos jurisdiccionales para reclamar la indemnización, o si, por el contrario, es preciso mantener viva la relación laboral, permaneciendo en el puesto de trabajo en el momento de formular la demanda y mientras se sustancia el proceso".
Si las circunstancias excepcionales hacen inviable el cumplimiento de la obligación porque la personalidad o la salud psíquica del trabajador quedan dañadas por las condiciones impuestas por el empresario, excediéndose de lo que es el ejercicio ordinario de sus facultades directivas y organizativos, haciendo adversa la prestación de servicios con acreditada repercusión en aquellos derechos fundamentales que están en juego cuando se da una situación de acoso moral, el afectado puede solicitar la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del ET suspendiendo la prestación de servicios hasta que los Órganos Jurisdiccionales emitan el correspondiente pronunciamiento, tal y como resuelve la Sentencia 225/2002 del TC antes citada. De no admitirse esta particular opción para el trabajador, éste, en tanto se tramita y decide el proceso sobre extinción de su contrato, no podría cumplir con normalidad sus funciones laborales por ser víctima de trato ofensivo y degradante, quedando sujeto a asumir una situación anómala y permanente impropia de cualquier relación jurídica-y en especial la de naturaleza laboral-dignamente ejecutada en condiciones de bilateralidad y con prestaciones recíprocas.
Sin embargo, no es proyectable al caso enjuiciado la mencionada doctrina de la autotutela inmediata, ni la del cumplimiento imposible en que se fundamentó la decisión de la actora de asistir al trabajo cuando causó alta médica el 28-12-2007 porque la demanda que interpuso para la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 a) del ET que resolvió el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid fue desestimada. En la sentencia de este Juzgado se indica en su fundamento de derecho tercero que "no puede concluirse, por tanto como se dice en la demanda, que la empresa aisló y relegó a la actora, vaciando sus funciones y, desde luego, no puede afirmarse a la vista de la prueba practicada, que las funciones desempeñadas por la demandante afectase gravemente a su dignidad personal o a su profesionalidad porque no se diferenciaban sustancialmente de las que realizaban las otras dos auxiliares Administrativas ubicadas en la zona de control y buena prueba de ello, es que la actora desistió de la demandada por modificación sustancial de la condiciones de trabajo que había interpuesto." y en el fundamento de derecho cuarto que "es cierto que la relación de hechos probados se puede apreciar, sin demasiados esfuerzos, que ha existido y existe un conflicto entre la dirección de la empresa y en especial la Directora de la misma Dª Lourdes y la actora, que llevó a un claro enfrentamiento entre las mismas y que desembocó en un e-mail remitido por la Directora a la familia Isasa Vca en el que calificaba a la actora de "enemiga en potencia del CTO, que nos da de comer a todos" y de "un elemento que nos ha denunciado hasta las pestañas". Pero esta animadversión no se ha traducido, en el ámbito laboral, en una conducta empresarial de acoso a la actora, creando un ambiente degradante humillante y ofensivo para la actora que se objetivase mediante hechos continuados en el tiempo y con la finalidad de hostigarla, creando una situación insoportable para la misma." concluyendo en que "...no ha existido falta de ocupación efectiva, que haya afectado gravemente a su dignidad personal o su formación profesional, que si bien ha existido un conflicto laboral entre empresa y actora, no existen elemento objetivos, que hayan sido acreditados, de los que puedan derivarse una situación de acoso laboral a la actora, en el sentido que se ha señalado."
La Sala no puede obviar el pronunciamiento sobre la referida acción extintiva fundado en lo que concierne al caso en las aseveraciones indicadas vertidas en la sentencia, lo que deja patente la falta de causa excepcional justificativa de un admisible ejercicio del derecho de autotutela manifestado en la decisión que tomó la actora de no incorporarse al trabajo en tanto no se dictara sentencia sobre la acción extintiva, pues es bien evidente que si no concurría el presupuesto legitimador para dejar suspendida motu propio el vínculo laboral, a modo de fundamento de exoneración de prestar temporalmente servicios con pendencia hasta la producción de un evento -lo que el Juzgado de lo Social resolviera sobre la pretensión extintiva- fallaba la base de dicha decisión.
Sentado lo anterior, ha de confirmarse el pronunciamiento desestimatorio recurrido. Con la negativa expresada por la demandante de no acudir a la obligada prestación de servicios tras la finalización de la IT, se incurrió por la misma en la causa de despido prevista en el art. 54.2 a) del ET , al prologar indefinidamente y sin causa (hasta que se le despidió más de 24 días después del alta médica) la inasistencia al trabajo de forma inequívoca y deliberadamente manifestada, y una vez, además, de habérsele requerido para ello por la empresa, requerimiento que rechazó insistiendo en su negativa a reanudar de forma efectiva el vínculo, con lo que al ser palmaria la reticente actitud, inicial y ratificada, en prestar servicios, la demandada tenía plena facultad para dar por resuelto el contrato de trabajo por causa disciplinaria grave e injustificada, con los efectos legales inherentes al despido, que la sentencia aplica conforme a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 5473 de 2008, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005473/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

