Sentencia Social Nº 58/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 58/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1558/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 58/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100073


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

Sentencia nº 58

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1558/13-5ª, interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de los de Madrid, en autos núm. 1254/09, siendo recurrida Dª Pura , asistida por el Letrado D. César Martínez Pontejo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Pura contra el Ministerio de Defensa, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, citado el Ministerio Fiscal y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para el Instituto Tecnológico 'La Marañosa dependiente del Ministerio de Defensa desde 1.01.2007 como Licenciada Superior (Experta en Inmunología) percibido una retribución bruta de 2.617,91 euros.

SEGUNDO.- Que la relación laboral con el Organismo demandado se ha desarrollado a través de dos contratos administrativos diferentes:

01.10.2007 A 31.03.2009, contrato administrativo de Asistencia Técnica para la realización de la asistencia 'para diagnóstico inmunológico de virus', para el desarrollo y puesta a punto de métodos de diagnóstico y detección de agentes víricos de guerra biológica, que se encuadra dentro del proyecto 'Laboratorio de Diagnóstico Biológico (LADIBIO)' incluido en el Programa DN 8836, suscrito al amparo del RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio que aprueba la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

01.04.2009 a 14.07.2009 firmó un contrato supuestamente administrativo de Servicio para el desarrollo y puesta a punto de métodos de diagnóstico y detección de agentes de guerra biológica (bacterias, virus y toxinas), encuadrado dentro del 'Laboratorio de Diagnóstico Biológico (LADIBIO)' incluido en el Programa DN 8836, suscrito al amparo del RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio que aprueba la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas)

El contrato de 1.10.2007 fue suscrito al amparo del RD/2000 y el de 1.04.2009 al amparo de la ley 30/2007 de contratos del Sector Público en la modalidad de contrato menor (Doc nº 1 y 2 ramo demandada).

TERCERO.- Obran y se dan por reproducidos los pliegos de condiciones Técnicas para la contratación administrativa de la actora para el desarrollo y puesta a punto de métodos de diagnóstico y detección de agentes de guerra bacteriológica (Doc nº 2 y 4 ramo actora).

CUARTO.- La Fábrica Nacional 'La Marañosa' ha quedado integrada junto con otro cinco centros tecnológicos dependientes del Ministerio de Defensa, en el Organismo denominado Instituto Tecnológico la Marañosa de conformidad con lo dispuesto en la Orden Ministerial DEF 3537/2006 de 13 de Noviembre.

Las funciones del ITM son:

Asesorar técnicamente al Ministerio de Defensa en temas de armamento, material y equipos con arreglo a sus capacidades.

Realizar evaluaciones, ensayos y pruebas de armamento, material y equipos de las Fuerzas Armadas.

Participar en el sistema de observación tecnológica del Ministerio de Defensa.

Dirigir técnicamente los proyectos de investigación y desarrollo que se le asignen y asumir la ejecución, total o parcial, de los que expresamente se le encomiende.

Realizar las actividades de metrología y calibración que le correspondan.

Apoyar técnicamente, cuanto se le ordene y en las condiciones que se establezcan, a los restantes Ministerios y a otras organizaciones públicas y privadas.

Aquellas que reglamentariamente se determinen.

QUINTO.- En ejecución de los diferentes contratos administrativos la actora ha realizado las tareas descritas en los respectivos PPT, estructuradas en diferentes 'Hitos' siendo las mas significativas:

Investigación para la detección e identificación de agentes biológicos de interés en Defensa.

Preparación de muestras a partir de matrices medioambientales.

Colaboración en la gestión y seguimiento de proyectos con instituciones naciones de investigación.

Calibración, verificación y mantenimiento de equipos de la Unidad.

Cuando la Unidad participa u organiza ejercicios de comparación interlaboratorial, participa en la preparación de la muestra, la organización del trabajo, la detección inmunológica de los agentes biológicos y la elaboración de posteriores informes.

SEXTO.- La contratación de la actora como la de las distintas asistencias Técnicas obedecía a la necesidad enmarcada dentro del ámbito de I+D y en concreto el proyecto denominado LADIBIO, siendo necesario realizar una serie de trabajos especializados de desarrollar determinados procedimientos que posteriormente han de ser aplicados y utilizados por el centro para el desarrollo de su actividad ordinaria

SEPTIMO. - La Marañosa ha proporcionado a la actora desde el inicio de la contratación los elementos materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones, comparte despacho, tiene mesa de trabajo, comparte ordenador, con clave personal de acceso, teléfono, cuenta de correo interna del Ministerio de Defensa, material de oficina, material de protección individual.

Cumplía el mismo horario que el personal funcionario y laboral, al que se acomodaba para la realización de tareas en conjunta con otras personas, si bien no tenía control horario.

En el Laboratorio Biológico por razones de seguridad no se puede trabajar solo ni fuera del horario del centro.

Su trabajo era supervisado por el Jefe de la Unidad de Biología del ITM, que no le daba instrucciones de trabajo solo hacia un seguimiento y cuando el protocolo estaba realizado lo supervisaba para expedir las certificaciones.

Tenía reuniones con la actora para ver la puesta a punto de los protocolos.

Según los PPT tenía disponibilidad de 24 horas para casos de emergencias (acciones terroristas por ejemplo) situaciones en las que el centro necesita contar con todo el personal; en alguna ocasión esporádica se ha tenido que quedar alguna tarde.

El centro facilitaba a la actora la utilización aparcamiento, la actora ha participado en cursos de formación y seminarios internos.

En cuanto al régimen de sus vacaciones, en el Laboratorio se hacían unas listas con la finalidad de ver que el servicio quedaba cubierto y se fijaban unos turnos que incluían a todo el personal, funcionario, laboral y asistencias técnicas, que se pasaba al Jefe de la Unidad, el personal laboral y funcionario tenía que hacer aparte una solicitud a la fábrica.

El Departamento de RRHH no tenía nada que ver con las vacaciones, ausencias y permisos del personal de empresas y autónomos, salvo que el servicio quedara cubierto.

Las asistencias técnicas desde abril de 2009 fichan como medida para facilitar la entrada y salida del centro, no se les anota como visitas, fichan para saber quién está dentro y a que hora sale, esa información se destruye a los seis meses lo que no ocurre con el personal laboral.

OCTAVO.- Hubo una reunión con las asistencias técnicas y se les manifestó que había dificultades presupuestarias para mantener las mismas, que no había dinero del año 2010 que se pudiera comprometer. La dirección intento buscar un crédito extraordinario para poder terminar las asistencias y no lo consiguió.

NOVENO.- Con fecha de 12.11.2009 en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa se encomienda a la empresa INSA la gestión de actividades con motivo de suplir la escasez de recurso disponibles.

Hay una persona contratada por INSA que esta realizando una actividad distinta a la que hacía la actora, en concreto hace tipado de la AE de Defensa y no es de técnica inmunológica.

La actividad que hacia la actora entra dentro de las tareas habituales del Organismo demandado, por mucho que se subdividan en proyectos concretos, dentro del laborario, se ha realizado para algunas familias de virus y la actora lo hacía para otras familias.

DECIMO.- La actora con fecha de 30.06.2009 presentó reclamación previa a la vía laboral entendiendo que tenia derecho a ostentar una relación de carácter indefinido puesto que sus funciones se corresponde con el normal funcionamiento del Organismo y que a pesar de lo contemplado en los contratos de consultoría y asistencia técnica firmados, su prestación de servicios reviste las características de una relación laboral del art 1.1. ET (Doc nº20 ramo actora).

DECIMO-PRIMERO.- Con fecha de 13.07.2009 se comunica a la actora verbalmente que a partir del día 16.07.2009 dejaría de prestar los servicios que ha venido prestando en la sede del Instituto.

Con fecha de 17.07.2009 la actora dirige escrito al Ministerio cuyo tenor se da por reproducido por el que solicita que se le comuniquen por escrito las razones de despido producido (Doc nº 19 ramo actora).

DECIMO-SEGUNDO.- Hay algunas personas que presentaron reclamación previa sobre reconociendo de relación laboral y ya no prestan sus servicios para la demandada y otras que no la formularon y han visto finalizados sus contratos.

DECIMO-TERCERO.- Por medio de la presente demanda la parte actora interesa se dicte sentencia por la que se declare que el cese de la actora de fecha de 16.07.2009 es un despido nulo o subsidiariamente improcedente.

DECIMO-CUARTO.- La actora formuló reclamación previa en relación con el cese en fecha de 28.07.209 sin que se haya resuelto de forma expresa'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda deducida por Dª Pura contra MINISTERIO DE DEFENSA debo declarar y declaro nulo el despido de fecha de efectos de 16.07.2009 condenando al Organismo demandado a su inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, con descuento de aquellos periodos que la actora haya prestado servicios para otras empresas en su caso'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ministerio de Defensa, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La decisión de instancia es cuestionada en recurso, por considerarla contraria a las previsiones del art. 55.5 ET y 24 de la CE ; entiende la Abogacía del estado que la extinción de la relación laboral no puede calificarse de despido nulo sino improcedente, sin que tal extinción pueda calificarse de represalia puesto que se ha observado la causa justificada desde el principio para la terminación del contrato. Cita sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Madrid nº 554/2006 , entendiendo que existe una conexión temporal entre la información de la empresa que advertía a la actora de la propia extinción de su vínculo con el Ministerio de Defensa y la reacción de aquella para reclamar el carácter indefinido de su relación laboral; considera que antes de que se efectuase la reclamación el organismo afectado ya había dejado constancia de que la relación terminaría en fecha próxima, según dice, consta en los hechos probados octavo y noveno, por lo que debe concluirse que no puede considerarse represalia alguna consecutiva al ejercicio de dicha reclamación.

Como cuestión previa y a la vista de las copias de diversas sentencias aportadas por la recurrente junto al escrito de formalización del recurso, se acuerda su mera unión a los autos al no poder considerarse en modo alguno documento a que se refiere el artículo 233 de la LRJS .

Esta misma Sala ya ha declarado entre otras muchas en sentencia de 03 de Febrero del 2012 Recurso: 5023/2011 , en torno a la garantía de indemnidad 'Señala la doctrina constitucional en interpretación de la garantía de indemnidad implícita en el art. 24.1 CE (STC 6/11):

'Invocada por los demandantes de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada 'garantía de indemnidad'. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3 ; y 125/2008, de 20 de octubre , FJ 3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].

Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3).' ( STC 80/2005, de 4 de abril , FJ 5).

En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.

En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.

Por tanto, como la vulneración del art. 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo'.

En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración se constatan los siguientes datos esenciales:

1.- Que la actora fue objeto de dos contratos sucesivos, el último de los cuales tenía prevista su duración hasta el 14 de julio de 2009.

2.- Con fecha 12.11.2009 se encomienda a la empresa INSA la gestión de actividades con motivo de suplir la escasez de recursos disponibles y que la actividad de la actora entra dentro de las tareas habituales del organismo demandado.

3. El ordinal octavo literalmente indica: ' Hubo una reunión con las asistencias técnicas y se les manifestó que había dificultades presupuestarias para mantener las mismas, que no había dinero del año 2010 que se pudiera comprometer. La dirección intentó buscar un crédito extraordinario para poder terminar las asistencias pero no lo consiguió'.

4. La actora presenta reclamación previa a la vía laboral en solicitud de declaración de relación indefinida el 30 de junio de 2009.

5. Con fecha 13 de julio de 2009 se comunica a la actora verbalmente que a partir del 16 de julio de 2009 dejaría de prestar servicios en la sede del instituto.

Dicho lo anterior, apreciamos que es evidente la conexión temporal entre la información de la empresa que advertía a la demandante de la posibilidad de extinción de su vínculo dada las dificultades presupuestarias y la reacción de aquélla para reclamar el carácter indefinido de su relación laboral a escasos 15 días de la finalización del contrato suscrito. Estamos ante una reclamación previa presentada con el único motivo de pre constituir una presunta causa de nulidad de un eventual despido, de modo que no es que la no renovación fuera causa de la reclamación previa sino que la reclamación previa es causa del conocimiento por el demandante de la posibilidad de su no renovación, así las cosas, sólo puede concluirse que la extinción contractual no puede considerarse represalia alguna consecutiva al ejercicio de dicha reclamación, ni lesiona derecho fundamental alguno, debiendo revocarse la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido operado.

SEGUNDO.- El segundo motivo se interpone sin amparo procesal, razona que tanto si se considera el despido nulo como improcedente, el salario que debe ser tenido en cuenta debe ser el que corresponda conforme al convenio colectivo de aplicación (Convenio Colectivo Único para el personal de la Administración General del Estado), toda vez que lo contrario vulneraría el principio de igualdad así como de legalidad presupuestaria, que en todo caso deben ser respetados por la administración; cita en su apoyo distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de Justicia.

El motivo no se acoge, pues la recurrente no ha cuestionado ni en el acto de la vista ni ahora en el recurso a través del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , el salario que consta al ordinal 1º de la relación fáctica, que por ello deviene inmodificable.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2012 , en sus autos nº 1254/2009, seguidos a instancia de Dª Pura contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido de la trabajadora condenando a la demandada a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 10.650,95 euros y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1558-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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