Sentencia Social Nº 58/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 58/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 862/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 58/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100016

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00058/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:13034 44 4 2012 0000241

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000862 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000084 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s:MONTAJES ELECTRICOS CRESCENCIO PERES SL

Abogado/a:JESUS CECILIO VELASCOIN ALBA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Segundo , INSS Y TGSS

Abogado/a:LUIS CARLOS PEREZ TRUJILLO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:MANUEL SERNA ESPINOSA,

RECURSO SUPLICACION 862/14

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintidós de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 58/15

En el Recurso de Suplicación número 862/14, interpuesto por la representación legal de MONTAJES ELECTRICOS CRESCENCIO PEREZ S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 27 de febrero de 2014 , en los autos número 84/12, sobre otros derechos laborales, siendo recurrido Segundo , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda sobre recargo de prestaciones interpuesta por MONTAJES ELÉCTRICOS CRESCENCIO PÉREZ, S.L. contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Segundo y, en consecuencia, con desestimación de las excepciones de prescripción y caducidad alegadas, absuelvo a los demandados de cuanto se pretende frente a ellos en la demanda'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- D. Segundo sufrió un accidente de trabajo el día 30 de julio de 2007 cuando prestaba servicios para la empresa MONTAJES ELÉCTRICOS CRESCENCIO PÉREZ, S.L., en el centro de trabajo sito en Finca de las Minas del Horcajo en Fuencaliente.

Como consecuencia del accidente, el trabajador sufrió lesiones, que han dado lugar a las siguientes prestaciones:

- Incapacidad Temporal, por un importe de 9.231,04 € correspondiente al período comprendido entre el 30 de julio de 2007 y el 4 de mayo de 2008.

- Incapacidad Permanente, en el grado de Total, según el siguiente detalle: porcentaje: 55%. Base Reguladora: 1.299,00. Pensión inicial: 714,45 €. Fecha de efectos: 05-05-2008.

SEGUNDO.- Según informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el accidente se produjo por las siguientes circunstancias:

'Primero: La mercantil cuya actividad es las instalaciones eléctricas, procedía en 2007 a realizar la instalación de la Línea Eléctrica, denominada por la propietaria, Unión Fenosa Distribución, S.A., 'Línea Garganta' Fuencaliente Brazatortas. En los días cercanos al 30 de julio de 2007 estaban realizando la instalación de las torres de la luz de dicha línea, de esta forma, se habían hecho las zanjas en el terreno para hacer el apoyo de aquellas, y así el día que acaeció el accidente estaban colocando ya las torres, exactamente, habían instalado dos y en el momento del accidente estaban instalando la tercera del día. Para ello estaban tres personas de la empresa, Segundo , Antonio y el gruista, Calixto .

Segundo: El accidente ocurre a las 13:45 del día 30 de julio de 2007 colocando la tercera torre de luz (C-4500, de 18 metro de imedexsa), exactamente: Antonio y Segundo están subidos al apoyo de la torre, a una altura de 2 metros aproximadamente, anclados al mismo mediante cinturón de seguridad. Estaban esperando la otra parte de la torre, elevada por medio de eslinga de poliéster y grúa, manejada por Calixto . Esta segunda parte de la torre, el cuerpo, estaba ya en vertical, alineada con el apoyo (incluso Antonio había puesto un tornillo ya para su ensamblaje) cuando se oyó un crujido y unos segundos después cayó el cuerpo de la torre al suelo, rozando a Segundo y quedando apoyada una parte en él y otra en los estabilizadores del camión-grúa.

Tercero: Se comprueba por todas las partes que la eslinga con la que se elevaba la torre se había roto lo que produjo la caída de la torre. Aunque la causa por la que se rompe la eslinga difiere, ya que un perfil de la celosía de la torre se rompe.

Para la empresa, según informe de investigación aportado, elaborado por su Servicio de Prevención, Skilled Consulting, S.A., la eslinga es cortada por un perfil de la celosía roto, rompiéndose durante la maniobra por defecto de fábrica, ya que el corte de aquel es limpio y afilado y no doblado.

De acuerdo con la información técnica del ingeniero industrial de Imedexsa el perfil de la celosía roto no se debe a un defecto de fábrica sino de acuerdo con el estado de la torre (caída al suelo y que proyecta contra el camión), las celosías 1ª y 3ª que tiene la misma dirección están dobladas a pandeo y ello provoca que la segunda celosía de dirección contraria se rompa a tracción y en ningún caso se rompe por defecto de fábrica.

Y por otro lado, la eslinga se pudo romper por el roce con el ángulo de la torre haciendo este efecto cuchillo, según informe del Servicio de Seguridad y Salud Laboral de Castilla La Mancha o por tensar demasiado la eslinga durante la maniobra cuando estaba sujeta una parte (la de Antonio que ya había puesto un tornillo).

Cuarto: Preguntados los empleados por la colocación de la eslinga en el perfil roto para poderse cortar con el mismo, ambos ( Segundo y Antonio ) manifiestan que la eslinga no estaba colocada de manera que pudiera entrar en contacto con el perfil, porque 'no abrazaba ese perfil'. Dicen que se había colocado más abajo de la cabeza, aunque no se acuerdan donde exactamente por el tiempo que ha pasado. Examinada la foto del reportaje de los Técnicos del Servicio de Seguridad y Salud Laboral ambos empleados ratifican que no se colocó en el perfil o celosía roto y añaden que, según sus experiencias en el sector, la eslinga al ser tan gruesa es muy difícil que entrara en contacto con el perfil y se cortara, si hubiese estado colocada según foto examinada.

Se centra la comparecencia en las eslingas, las cuales se utilizan casi a diario en las diversas operaciones en las que interviene la empresa, no solo para instalar las torres, ya que no se hace periódicamente, pero sí para elevar otros elementos como bobinas, cables, etc. El uso que se produce es a la intemperie, por tanto expuestas, a la lluvia y, sobre todo al sol, como el día del accidente, un 30 de julio en Fuencaliente donde la temperatura es bastante alta (35-38 grados). Se dice que las eslingas no eran nuevas.

Se pregunta por el control que se hace de las mismas y ambos dicen que no hay registro ni documento de control, que tampoco se hace mucho hincapié en ese sentido. Se pregunta quién es el encargado de colocar las eslingas para proceder a levantar los distintos materiales o productos y dicen que normalmente es el gruista, pero no hay un empleado específico para ello, apuntando Antonio que en este caso como Calixto (gruista) era nuevo, fue el que colocó la eslinga como oficial que es y por su experiencia. Además añade que no se colocó medios auxiliares para proteger la eslinga de las esquinas de los montantes que pueden dañarla e incluso costarla, no se utiliza nunca cables de acero o cadenas.

Quinto: El plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa para dicha obra no dice nada al respecto de la maniobra que se estaba realizando cuando acaeció el accidente. Se examina la evaluación de riesgos: ABRIL 2007, aportada, y en el apartado 3.4 'camión pluma' dice: '...Se debe de llevar un registro de caducidad y carga máxima soportable por los elementos auxiliares de elevación: cables, ganchos, eslingas, cadenas, etc....' el cual no consta, no llevando control de dichos elementos.

Además las instrucciones de la eslinga usada, así como en cualquier otra, se reitera en la inspección periódica y previa al uso de las eslingas, al igual que se dice que el uso, exposiciones solares, etc. hacen que pierda eficacia, independientemente de la fecha de fabricación y fecha de caducidad, si es que existe'.

TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real levantó Acta de Infracción nº NUM000 , de fecha 8 de agosto de 2008, que se da por reproducida, y por la que se propuso imponer a la empresa demandante sanción por importe total de 2.046 €, acordándose por resolución de 3 de febrero de 2009 del Delegado Provincial de Trabajo y Empleo sancionar a la empresa.

Tal resolución sancionadora fue anulada por caducidad del procedimiento en virtud de resolución de fecha 17 de mayo de 2010 de la Consejera de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real levantó Acta de Infracción nº NUM001 , de fecha 24 de septiembre de 2010, que se da por reproducida, y por la que se propuso imponer a la empresa demandante sanción por importe total de 2.046 €.

Tal Acta de Infracción fue anulada por prescripción en virtud de resolución de fecha 3 de febrero de 2011 del Delegado Provincial de Empleo, Igualdad y Juventud.

QUINTO.- Con fecha 30 de septiembre de 2010 la citada Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propuso al INSS el inicio de expediente de recargo de prestaciones en cuantía del 30%.

La Dirección Provincial del INSS de Ciudad Real inició el procedimiento administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, acordándose por resolución de fecha 7 de octubre de 2011 imponer un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo acaecido, con cargo a la empresa demandante.

SEXTO.- Contra dicha resolución MONTAJES ELÉCTRICOS CRESCENCIO PÉREZ, S.L. formuló reclamación previa, que fue desestimada.

SÉPTIMO.- Agotada la vía previa MONTAJES ELÉCTRICOS CRESCENCIO PÉREZ, S.L. ha interpuesto demanda en fecha 24 de enero de 2012'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En los motivos de recurso, primero y segundo, ambos amparados en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión de los hechos probados primero y segundo de la resolución impugnada, de conformidad con las versiones alternativas que se proponen en el desarrollo de sendos motivos de recurso.

Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras): 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )'.

En el presente caso, la parte recurrente sólo pretende introducir datos que no suponen una sustancial modificación de los hechos ya recogidos en el relato fáctico de la sentencia, siendo irrelevantes para el signo del fallo en la medida en que no aportan nuevos elementos necesarios para la adecuada resolución del proceso, por lo que ha de desestimarse ambos motivos de recurso.

SEGUNDO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 123 de la LGSS , en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución , en cuanto vulneración de las garantías del procedimiento sancionador y de la presunción de inocencia.

La doctrina general sobre el recargo de prestaciones se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (rec. 793/2012 ), con cita de otras anteriores, y se condensa como a continuación se expone.

El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.

De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 ).

En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006); señala , con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que «del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.»

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: 'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Concluye la sentencia citada (TS 20/01/2010 ) que cuando la resolución administrativa que se impugna ha establecido un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que debe abonar la empresa, que es el porcentaje mínimo que fija el artículo 123.1 de la LGSS , 'aunque se haya apreciado la concurrencia de culpa de la víctima, ese porcentaje no puede ser revisado, pues no es posible fijar otro inferior ponderando la concurrencia de culpa de la víctima, ponderación que sólo podrá realizarse en la medida en que el porcentaje aplicable sea superior'.

En todo caso, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014, rec. 788/2013 , 'en el orden laboral, el recargo del que tratamos puede oscilar entre un 30% (mínimo) y un 50% (máximo), cuya fijación quedará a la apreciación del juzgador según las circunstancias del caso, siempre que no resulte arbitrario y fuera de toda lógica, con arreglo al 'criterio jurídico general de gravedad de la falta'.

TERCERO.-En el presente caso no existen esenciales discrepancias sobre el modo de ocurrir el accidente, aunque si hay disparidad de criterios en orden a determinar la causa última que lo propició: la rotura de la eslinga de poliéster que sujetaba la torre metálica para ser desplazada mediante grúa.

Así, tal como se desprende del hecho probado segundo de la resolución de instancia (que se reproduce íntegramente en los antecedentes de esta resolución) la empresa para la que prestaba servicios el trabajador accidentado, Montajes Eléctricos Crescencio Pérez, S.L., realizaba una instalación eléctrica para Unión Fenosa Distribución, S.A., mediante la colocación de torres metálicas. El día del accidente los trabajadores destinados a tal menester, dos que operaban en las torres (uno de ellos el accidentado) y un gruísta, ya habían colocado dos torres y parte de la tercera. Sobre las 13,45 horas del día 30/07/2007, cuando los dos operarios que se encontraban en la torre, anclados con sus respectivos cinturones de seguridad, procedían a alinear y colocar el último tramo superior de la torre, que era mantenido en el aire por la grúa, se produjo la rotura de la eslinga o cincha que abrazaba la torre metálica y que la unía a la grúa, cayendo la torre al suelo, momento en que golpeó al trabajador accidentado, que sufrió lesiones por las que posteriormente sería declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (hecho probado primero).

Como elementos relevantes en la tramitación administrativa del caso cabe señalar que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó una primera acta de infracción el día 8 de agosto de 2008, que finalmente fue anulada por caducidad del procedimiento por Resolución de 17/05/2010 (hecho probado tercero). Posteriormente, el 24 de septiembre de 2010 se levantó por la Inspección de Trabajo una segunda acta de infracción de igual contenido que la primera, que también fue anulada por prescripción por -resolución de fecha 03/02/2011 (hecho probado cuarto). No obstante lo anterior, por el INSS se inicia procedimiento para la imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, acordándose por Resolución de 7 de octubre de 2011 la imposición a la empresa demandante de un recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo (hecho probado quinto).

La circunstancia de que finalmente no se haya impuesto por las razones anteriores sanción administrativa alguna a la empresa recurrente, no impide que en expediente administrativo diferente pueda exigirse el recargo de prestaciones, si consta la omisión de medidas de seguridad.

En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social , la responsabilidad vinculada con el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción. En relación a dicho extremo se viene indicando que el recargo de prestaciones es independiente de que en el orden jurisdiccional penal se hayan sobreseído las actuaciones correspondientes, o que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no se haya impuesto sanción alguna, pues una cosa es la responsabilidad penal o administrativa sancionadora y otra distinta es dilucidar la existencia o no existencia de un incumplimiento por parte de la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales en relación con el suceso que originó el accidente de trabajo, al regirse por normas distintas, además de que los módulos de verificación son distintos y también lo son los criterios de valoración ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004, rec. 3259/2003 , y 13 de marzo y 10 de julio de 2012 ).

La entidad recurrente sostiene que si bien el accidente se ha producido y la causa del mismo es sin duda la rotura de la eslinga o cincha de sujeción de la torre metálica, tal rotura no se debe a la omisión por su parte de medida de seguridad o acción preventiva alguna, sino a que la eslinga es cortada por un perfil de la celosía de la torre que se rompió por defecto de fabricación durante la maniobra de colocación de ésta (informe f. 794 y ss. y reportaje fotográfico f. 806-809), señalando a tal efecto las conclusiones del informe técnico emitido por la entidad que le presta el servicio de prevención de riesgos laborales, así como la existencia de facturas de compra y renovación de las eslingas (811 y s.) y un libro registro de revisión de éstas (f. 957 y ss.).

De otro lado, la Inspección de Trabajo, tras examinar el anterior informe técnico de la empresa de prevención de riesgos laborales, el informe del Servicio de Seguridad y Salud Laboral, y entrevistar al trabajador accidentado, otro trabajador testigo de los hechos, al representante de la empresa, examinar las instrucciones del fabricante de las eslingas utilizadas, y contactar con la empresa fabricante de las torres metálicas, concluye que la rotura de la eslinga no se debe al perfil roto de la torre metálica (que según se afirma se produjo por la caída de la misma durante el accidente), sino a una deficiente utilización de la eslinga (protección en las esquinas para evitar rozaduras), y deficiente control de caducidad y estado de la misma.

En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: 'El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados'.

En el presente caso, la sentencia de instancia no sólo se funda en el contenido de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y demás informes aportados a las actuaciones, sino también en declaraciones testificales practicadas a presencia judicial con intervención de las partes procesales, por lo que ha de estarse a la valoración judicial de tales pruebas.

Así, con carácter general el apartado 2 del art. 4 (Comprobación de los equipos de trabajo) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , dispone que 'El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros. Igualmente, se deberán realizar comprobaciones adicionales de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales, tales como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad'.

Se añade en el apartado 3 del mismo precepto que 'Las comprobaciones serán efectuadas por personal competente'; y en el apartado 4 que 'Los resultados de las comprobaciones deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral. Dichos resultados deberán conservarse durante toda la vida útil de los equipos'.

Asimismo, en al apartado 3.1 d) del Anexo II del mismo Real Decreto se indica que 'Los accesorios de elevación deberán seleccionarse en función de las cargas que se manipulen, de los puntos de prensión, del dispositivo del enganche y de las condiciones atmosféricas, y teniendo en cuenta la modalidad y la configuración del amarre. Los ensamblajes de accesorios de elevación deberán estar claramente marcados para permitir que el usuario conozca sus características, si no se desmontan tras el empleo'.

De otro lado, el apartado 3 c) de la Parte C) del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre (aplicable a la actividad desempeñada por la empresa recurrente, conforme a su art. 2.1 a), en relación con el apartado d ) del Anexo I) establece que 'La estabilidad y solidez de los elementos de soporte y el buen estado de los medios de protección deberán verificarse previamente a su uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad puedan resultar afectadas por una modificación, período de no utilización o cualquier otra circunstancia'.

Tal como se desprende de la valoración probatoria judicial, la empresa no adoptó las medidas necesarias para la comprobación de que las eslingas utilizadas presentaran las condiciones idóneas para su uso, mediante la oportuna revisión periódica.

Es cierto que se aporta a las actuaciones facturas de adquisición de eslingas modelos 6 MT/4TN y 4MT/3TN en fechas 10/12/2005, 01/12/2006, 07/04/2007 y 18/08/2007 y modelo D3000x4MT en fecha 07/04/2007, así como un libro registro de revisión de las eslingas (f. 957 y ss.), pero su mero examen revela que la llevanza del libro sólo documenta revisiones durante los años 2011 y 2012 (el accidente ocurre el 30/07/2007 ), lo que sin duda indica que con anterioridad no se llevaba comprobación alguna del estado de las eslingas, tal como se refleja en el acta de la Inspección de Trabajo.

Tampoco se contempla en el plan de seguridad y salud elaborado por la empresa el protocolo de actuación para los trabajos realizados por los operarios en el momento del accidente, ni la adopción de medidas de protección de las eslingas cuando éstas envuelven elementos metálicos pesados que presentan bordes y que pueden rasgar aquellas por el mero rozamiento, como también consta en el acta de la Inspección de Trabajo.

Tales omisiones, sin duda, permitieron que la eslinga utilizada para elevar la torre metálica para su posterior emplazamiento se rompiera, con el resultado antes expuesto. Se ha producido, por tanto, la omisión de particulares normas reglamentarias de prevención de riesgos, indicadas para el desarrollo de la actividad llevada a cabo, propiciando con ello la ocurrencia del accidente, lo que justifica la imposición del recargo de las prestaciones económicas reconocidas al trabajador accidentado, con la consiguiente desestimación del recurso examinado y la confirmación de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de MONTAJES ELECTRICOS CRESCENCIO PEREZ S .L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 27 de febrero de 2014 , en los autos número 84/12, sobre otros derechos laborales, siendo recurrido Segundo , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos, condenando en costas a la entidad recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone al letrado de la parte impugnante del recurso sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 600€.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0862 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintisiete de enero de dos mil quince . Doy fe.


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