Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 58/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 748/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 58/2017
Núm. Cendoj: 28079340042017100058
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1047
Núm. Roj: STSJ M 1047:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0014904
Procedimiento Recurso de Suplicación 748/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 334/2015
Materia: Incapacidad permanente
MR
Sentencia número: 58/2017
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a veintiséis de enero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 748/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA JOSEFA TORRES BERNARDO en nombre y representación de D. /Dña. Ernesto , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Seguridad social 334/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SEGURIDAD SOC y ADECCO T.T.,S.A.,E.T.T., en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Ernesto consta afiliado a la Seguridad Social con nº NUM000 , con fecha de nacimiento NUM001 de 1979, profesión Oficial Envasador.
La contingencia es accidente de trabajo. Sufrió accidente de trabajo, inició incapacidad temporal el 13.2.2013.
Cubre el riesgo profesional la MUTUA FREMAP.
SEGUNDO. Fue examinado por la Comisión de Evaluación de Incapacidad y se emitió dictamen médico. Se reconoce la Incapacidad Permanente Total por resolución de 24 de octubre de 2014.
TERCERO. En la fecha del dictamen del médico evaluador, la parte actora padecía las siguientes lesiones:
'Ictus isquémico en territorio ACM derecha. Ictus isquémicos antiguos. FOP con ASA y Shunt D-I. Dilatación de raíz Ao. Aneurisma sacular en carótida oftálmica izda. Descenso de proteína S confirmado. Anticoagulación con Sintrón de modo indefinido. Hernia discal L4-L5'. (Folio 9).
Se aprecia muy leve defecto propulsivo con dos degluciones por bolo sin apreciar aspiración laríngea. Va recuperando la voz progresivamente. Hemiparesia izquierda.
Visión y audición normal. Conserva memoria, atención y concentración.
Está limitado para tareas que requieran:
. Sobrecarga de columna lumbar.
. Destreza manual o fuerza.
. Tareas de riesgo.
(Folio 112)
CUARTO. Si prospera la acción, la base reguladora es de 2.411,74 euros y la fecha de efectos 23 de octubre de 2014 hasta 2 de septiembre de 2015, fecha de revisión de grado, y la responsabilidad de la MUTUA.
QUINTO. Consta expediente administrativo.
SEXTO. Han comparecido las partes.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Ernesto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADECCO T.T., S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Ernesto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/10/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, con la pertinente cobertura legal, se formaliza recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 18 desestimatoria de la reclamación de situación de invalidez permanente absoluta.
Se estructura el recurso al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, peticionando en primer término la revisión del hecho probado tercero para que adicione las limitaciones para tareas con requerimiento de uso de voz y comunicación, y siendo que así se infiere de la prueba que cita en su apoyo, se accede a dicha incorporación.
También interesa la modificación del HP 4º para que su redacción sea ésta: 'Si prospera la acción, la base reguladora es de 2411,74€ y la fecha de efectos 23 de octubre de 2014 hasta la actualidad y la responsabilidad de la MUTUA'. Siendo la cuestión planteada de índole eminentemente jurídico, no es susceptible de revisión alguna.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora la parte recurrente afirma que la situación que actualmente presenta el actor es acreedora de una IP Absoluta denunciando que la sentencia adolece de incongruencia por omisión al no referirse a cuestiones planteadas en el juicio, citando al efecto el art. 97.2 de la LRJS . Ninguna otra referencia a normas sustantivas verifica el escrito, ni tampoco lo encauza por las previsiones del apartado a) del mismo art. 193 de la LRJS .
Con relación a la configuración del propio escrito de recurso hemos de acudir al criterio expresado en repetidos pronunciamientos de esta sección de Sala -de los que es exponente la sentencia de 25.11.2013 - que plasman la doctrina judicial elaborada en esta materia: la '...clara insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS 17-5-04 entre otras) y la doctrina de los TSJ, y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso (sentencia TC 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 - rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.
También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: ''la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.'
En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo , F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.
Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido' ( STSJ de Madrid, de 15 de julio de 2013, R . 141/2013 ).
En igual sentido se ha dicho que 'conforme se argumenta en la STS de 22-9-05 , 'El modo en que la parte recurrente articula el único motivo pone de relieve ciertas deficiencias que hacen inviable su prosperabilidad (...). La sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 2004, Recurso de Casación núm. 54/2004 , señala las premisas elementales a las que debe ajustarse una alegación de error en la apreciación de la prueba: '1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento'. En el presente caso no se propone un texto en el que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados ni cabe establecer la influencia en el signo de la decisión del recurso (...). La recurrente ha instrumentado un solo motivo (...) - y - a la falta de propuesta de una nueva redacción (...) - tampoco - existe censura jurídica con la que se pueda alterar el signo del fallo, cosa que una simple modificación del relato histórico no consigue por sí sola (...) Así, en la sentencia de 10 de mayo de 2004 (R.C.U.D. núm. 4686/2003 ), aunque dictada en casación para unificación de doctrina, señala que 'un recurso extraordinario tiene que estar fundado en un motivo por infracción de ley, de conformidad con lo que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual el recurso de casación - y también el de suplicación - deberá fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso ( sentencias de 8 de marzo de 2004 , 11 de marzo de 2004 , 6 de abril de 2004 ). Esta exigencia, que se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde su orígenes, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo en el del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario, o una doctrina jurisprudencial' ( STSJ de Madrid, de 24 de octubre de 2011, R. 2489/2011 )'.
No obstante lo anterior y en aras de proteger el derecho a una tutela judicial efectiva, nos referiremos a la línea argumental reseñada en el recurso. Y contrariamente a lo que en él se señala, la magistrada a quo sí que ha analizado las limitaciones en las que incide aquél, y así las atinentes a tareas que requieran uso de voz, figurando la referencia que consta en el FD 3º en relación al propio HP 3º en el que señala que va recuperando la voz progresivamente.
Se ha argumentado por los Tribunales de forma reiterada que la incapacidad permanente es aquella situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, que presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Por su parte, se entiende que la incapacidad permanente absoluta (IPA) es la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio -este grado de incapacidad concurrirá cuando el trabajador carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, en el sentido de que, aunque presente aptitudes para algunas actividades, realmente no pueda consumarlas con eficacia-.
Recuérdese al efecto que la valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de forma que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11- 10-79, 21-2-1981 o 22-9- 1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2- 1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16- 2-1989 o de 23-2-1990 ).
Pues bien, en conclusión entendemos que el actor no carece de capacidad residual con relevancia en el mundo laboral y por lo tanto no es acreedor la declaración de invalidez permanente en grado absoluto que postula en su recurso. Éste debe desestimarse y procede confirmar la sentencia de instancia.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Ernesto , contra la sentenciaa dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2016 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y ADECCO T.T., S.A., ETT, en reclamación por incapacidad, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0748-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000074816), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
