Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 58/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 656/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:779
Núm. Roj: SJSO 779:2018
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 656/2017, a instancia de D. Héctor , asistido de la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, frente a la empresa DESARROLLOS RURALES Y OBRAS SINGULARES, S.L., y frente al FOGASA, no comparecidos, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado desde el 6-7-2.015 hasta el 19-7-2.016
- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado desde el 9-8-2.016 hasta el 10-9-2.016
- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde 19-9-2.016 hasta el 6-8-2.017
Fundamentos
Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido pues conforme al art. 55.4 del E.T . el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.
Conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio (informe de vida laboral, Convenio Colectivo aplicable, nóminas, contratos de trabajo), por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesa a la misma conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en consecuencia, esta 'ficta confessio' sirve para admitir que el despido se produjo de forma tácita, con la consecuencia anudada de estimarse improcedente el despido frente al que se demanda. En efecto, procede la declaración de improcedencia del despido del actor por incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos al no haberle hecho entrega al actor de la correspondiente carta de despido. Y como es al empresario al que corresponde acreditar la causa de la temporalidad del contrato de trabajo y la causa del despido, ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza; además, la empresa no ha cumplido con el requisito de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la indemnización legalmente prevista, lo que nos lleva también a que a tenor de lo que dispone el artículo 53.4 ET , la decisión extintiva deba declarase improcedente.
En efecto, el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003 ), es decir que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario.
Así, no consta en el clausulado del contrato concertado entre las partes (documento nº 2 aportado por la actora), con la suficiente precisión y claridad, el objeto que lo motiva, y esta total ausencia de precisión y concreción de las causas que lo justifican determina que ya desde el momento de su suscripción el contrato no reuniera los requisitos legales necesarios para su validez, el venir viciada de origen la cláusula de temporalidad invocada, de lo que se desprende la presunción de que la relación laboral era indefinida al haberse celebrado en fraude de ley, de conformidad con lo previsto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 6.4 Código Civil , al no haberse acreditado la concurrencia de las especiales circunstancias justificativas de la modalidad contractual empleada y que, precisamente, eran ellas las que motivaron celebrarlo.
Lo anterior obliga a declarar la existencia de despido del actor y la improcedencia de éste, con efectos de la fecha en que tuvo efectos su despido, esto es, el día 31 de diciembre de 2012, con las consecuen cias legales a ello inherentes y que se determinan en el art. 56 del E.T ., es decir a la readmisión o el abono de la correspondiente indemnización con abono en el primer caso (readmisión) de los salarios de tramitación ( art. 56 del Estatuto de los Trabajadores ), y sin perjuicio de las obligaciones del Fondo de Garantía Salarial establecidas en el artículo 33 Estatuto de los Trabajadores .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Héctor , asistido de la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, frente a la empresa DESARROLLOS RURALES Y OBRAS SINGULARES, S.L., y frente al FOGASA, no comparecidos,
Asimismo, debo
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0656-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
