Sentencia SOCIAL Nº 58/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 58/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 656/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 02003440012018100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:779

Núm. Roj: SJSO 779:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00058/2018

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2017 0002099

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000656 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Héctor

ABOGADO/A:CRISTINA AZORIN DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, DESARROLLOS RURALES Y OBRAS SINGULARES, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 58/18

En Albacete, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 656/2017, a instancia de D. Héctor , asistido de la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, frente a la empresa DESARROLLOS RURALES Y OBRAS SINGULARES, S.L., y frente al FOGASA, no comparecidos, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2.017 se presentó demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº 1 y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 19 de febrero de 2.018, a los que compareció la parte actora asistida por la letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, no compareciendo la empresa demandada ni tampoco el FOGASA a pesar de hallarse correctamente citados, tal y como consta en la grabación de acto del juicio obrante en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando como prueba la documental y el interrogatorio de la parte demandada, solicitándose en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador actor, D. Héctor , provisto de N.I.E. número NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de construcción de edificios, con antigüedad de 6 de julio de 2015, con la categoría profesional de gruista y salario por importe de 1.786,11 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, siendo abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, sin ostentar cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.-El trabajador actor suscribió tres contratos de trabajo con la empresa demandada:

- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado desde el 6-7-2.015 hasta el 19-7-2.016

- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado desde el 9-8-2.016 hasta el 10-9-2.016

- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde 19-9-2.016 hasta el 6-8-2.017

TERCERO.-La empresa demandada adeuda al actor, hasta la fecha en la que finalizó la relación laboral, la total cantidad de6.225,1 euros, por diferencias salariales conforme al desglose contenido en el hecho quinto del escrito de demanda.

CUARTO.-La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 31 de agosto de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 25 de septiembre de 2.017, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han determinado en base a las alegaciones y prueba documental aportada por la parte actora. En efecto, la parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto, con efectos de fecha 6 de agosto de 2.017, se condene a la demandada a las consecuencias legales a ello inherentes, las cuales se determinan en el art. 56.1 º y 2º del Estatuto de los Trabajadores ( 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.')

Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido pues conforme al art. 55.4 del E.T . el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.

Conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio (informe de vida laboral, Convenio Colectivo aplicable, nóminas, contratos de trabajo), por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesa a la misma conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en consecuencia, esta 'ficta confessio' sirve para admitir que el despido se produjo de forma tácita, con la consecuencia anudada de estimarse improcedente el despido frente al que se demanda. En efecto, procede la declaración de improcedencia del despido del actor por incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos al no haberle hecho entrega al actor de la correspondiente carta de despido. Y como es al empresario al que corresponde acreditar la causa de la temporalidad del contrato de trabajo y la causa del despido, ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza; además, la empresa no ha cumplido con el requisito de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la indemnización legalmente prevista, lo que nos lleva también a que a tenor de lo que dispone el artículo 53.4 ET , la decisión extintiva deba declarase improcedente.

En efecto, el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003 ), es decir que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario.

Así, no consta en el clausulado del contrato concertado entre las partes (documento nº 2 aportado por la actora), con la suficiente precisión y claridad, el objeto que lo motiva, y esta total ausencia de precisión y concreción de las causas que lo justifican determina que ya desde el momento de su suscripción el contrato no reuniera los requisitos legales necesarios para su validez, el venir viciada de origen la cláusula de temporalidad invocada, de lo que se desprende la presunción de que la relación laboral era indefinida al haberse celebrado en fraude de ley, de conformidad con lo previsto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 6.4 Código Civil , al no haberse acreditado la concurrencia de las especiales circunstancias justificativas de la modalidad contractual empleada y que, precisamente, eran ellas las que motivaron celebrarlo.

Lo anterior obliga a declarar la existencia de despido del actor y la improcedencia de éste, con efectos de la fecha en que tuvo efectos su despido, esto es, el día 31 de diciembre de 2012, con las consecuen cias legales a ello inherentes y que se determinan en el art. 56 del E.T ., es decir a la readmisión o el abono de la correspondiente indemnización con abono en el primer caso (readmisión) de los salarios de tramitación ( art. 56 del Estatuto de los Trabajadores ), y sin perjuicio de las obligaciones del Fondo de Garantía Salarial establecidas en el artículo 33 Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO.-Respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, procede igualmente su estimación a la vista de la prueba documental aportada, teniendo por confesa a la demandada incomparecida por mor de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia. Y, no habiéndose practicado prueba alguna por la demandada, dada su incomparecencia, a quien correspondía la carga probatoria a tenor del artículo 217 de la L.E.C ., sobre el abono de las cantidades salariales reclamadas por la actora, así como atendiendo a la prueba documental obrante en autos, procede condenar a la mercantil demandada a su abono.

TERCERO.-Respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, procede igualmente su estimación a la vista de la prueba documental aportada, teniendo por confesa a la demandada incomparecida por mor de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia. Y, no habiéndose practicado prueba alguna por la demandada, dada su incomparecencia, a quien correspondía la carga probatoria a tenor del artículo 217 de la L.E.C ., sobre el abono de las cantidades salariales reclamadas por la actora, así como atendiendo a la prueba documental obrante en autos, procede condenar a la mercantil demandada a su abono.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a las cantidades reconocidas un interés del 10 % en concepto de mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Héctor , asistido de la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, frente a la empresa DESARROLLOS RURALES Y OBRAS SINGULARES, S.L., y frente al FOGASA, no comparecidos,DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto aquél y, en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de4198,58 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil demandada a que abone a D. Héctor la cantidad de6.225,1 euros, por los conceptos salariales reflejados en el hecho probado tercero de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial, dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0656-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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