Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 58/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2018 de 08 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100070
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:116
Núm. Roj: STSJ AR 116/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00058/2018
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100026
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000025 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000919 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mercedes
ABOGADO/A: CRISTIAN BASCUÑAN OYARZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 25/2018
Sentencia número 58/2018
E.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 25 de 2018 (Autos núm. 919/2016), interpuesto por la parte
demandante Dª Mercedes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de
Zaragoza, de fecha 2 de Noviembre de 2017 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS
FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mercedes , contra INSS, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número cuatro de Zaragoza, de fecha 2 de Noviembre de 2017 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Mercedes contra el INSS absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: Dª Mercedes nacido el NUM000 -1975, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , teniendo por profesión habitual la de empleada de hogar.
La actora acredita 1719 días cotizados en el Régimen General y 786 días en el Régimen de empleados de Hogar.
SEGUNDO: Iniciado periodo de IT en fecha 16-3-2016, se incoó expediente de incapacidad permanente en el que consta dictamen propuesta del EVI en el que se expresa como cuadro clínico residual 'Retinosis pigmentaria y como limitaciones orgánicas y funcionales 'Retinosis pigmentaria. Limitación visual severa en OI y 0.5 en OD con visión central'. En Resolución del INSS de 11-8-16 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en Resolución de 3-11-2016.
TERCERO: La actora derivado de enfermedad común, con sintomatología desde la adolescencia, fue diagnosticada en el año 2009 de retinosis pigmentaria. En el año 2007 fue intervenida de catarata congénita en Perú. Consta en el año 2009 que su agudeza visual era de 0,3 en OD y de 0,5 en OI (folio 13).
En informe de campo visual de 23-1-2015 se aprecia retracción concéntrica de ambos campos de visión, visión en escopeta, permanece islote de visión central de 10º en ambos ojos (folio 20). En otro informe de 2015 (07/07) presentaba campos visuales muy alterados con pequeña isla de visión central (folio 10). En ese momento la agudeza visual con su corrección era de 0,7 en OD y de 0,3 en OI. En la revisión de Mayo de 2016 presentaba agudeza visual con corrección de OD: 05, y en OI de 0,05. Escotoma total AO (folio 12).
La retinosis pigmentaria en una degeneración crónica de origen genético que produce disminución progresiva de AV y de CV de forma bilateral.
La demandante fue intervenida el 15-1-2014 de un meningioma psamomatoso con monoparesia extremidad inferior derecha. Presenta dolor a nivel cervico-dorsal, torácico anterior y sensación de quemazón en EID desde rodilla a pie derecho, componente neuropático de larga evolución, en tratamiento desde la intervención quirúrgica con opioide débil y neuromodulador, con seguimiento en unidad del dolor.
Según la ONCE, la actora cumple los requisitos visuales para pertenecer a esta organización (agudeza visual inferior a 0,1 o campo visual menor de 10 grados) La actora ha solicitado el servicio de rehabilitación integral que comenzará en noviembre de 2017
CUARTO: Le fue reconocido por el IASS un grado de limitación en la actividad del 64% por retinosis pigmentaria, más seis puntos por factores sociales, en total 70% discapacidad.
QUINTO: La base reguladora de la prestación que interesa asciende a 569,81 euros'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO. - Iniciado expediente de incapacidad , por resolución del INSS de fecha 11-8-2016, le fue denegada la declaración de incapacidad permanente por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule. Interpuesta demanda, fue desestimada, por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 hoy recurrida.
Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por el INSS.
SEGUNDO .-Por la parte recurrente , al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , se postula la revisión de hechos probados , proponiendo nueva redacción al párrafo quinto del hecho probado tercero, en base al contenido del informe de la ONCE que consta en el folio 119 de autos, proponiendo la siguiente redacción: 'Según la ONCE, la actora en la fecha de su afiliación a 7 de julio de 2017 cumple los requisitos visuales para pertenecer a esta organización (agudeza visual inferior a 0,1 o campo visual menor de 10 grados). La actora ha solicitado el servicio de rehabilitación integral que comenzará en noviembre de 2017' La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La revisión de hechos probados lo que pretende es hacer constar que la agravación de su patología visual se ha producido con posterioridad al última alta en el Sistema de Seguridad Social ocurrida en noviembre de 2015, sin embargo, el documento en el se basa la revisión, no acredita error en la valoración efectuada por el juzgador de instancia, pues dicho documento , teniendo en cuenta su contenido, no acredita que desde el 7-7-2017, se haya producido la agravación de sus lesiones produciéndose una agudeza visual inferior a 0,1 o campo visual menor de 10 grados, sino que a la fecha de afiliación cumplía dichos requisitos, por lo que dicha revisión aun siendo cierta la fecha del informe carece de trascendencia para la modificación del fallo.
TERCERO.- La recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS , denuncia la incorrecta aplicación del art. 194.1 apartados b) y c).
El art. 194.4 de la LGSS ( RD Leg. 8/2015) , en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988 ).
Pero el motivo de la denegación de la incapacidad permanente, lo es por considerar las lesiones como originarias, siendo la cuestión que se analiza en la sentencia recurrida, si a la fecha del última alta en el sistema en noviembre de 2015, la actora carecía ya de capacidad para trabajar, existiendo un riesgo preconstituido, sin que haya existido una agravación trascendente de sus lesiones a efectos laborales.
En cuanto a las lesiones originarias, como ha dicho esta Sala en sentencias de 28-10-2016 Rec.
678/2016 y de 4-5-2017 Rec. 216/2017 y 26-10-2017 Rec. 516/2017 : 'Tiene declarada la doctrina elaborada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en trámite de recurso de casación para unificación de doctrina que no puede tomarse en consideración a efectos de declarar una situación invalidante el proceso patológico que se inició con anterioridad a la fecha de afiliación y de alta del interesado en el sistema de la Seguridad Social, salvo que se haya producido una agravación trascendental posterior, ( sentencias de 27.7.1992 y 26.1.1999 ), pues en las dolencias de tipo evolutivo, para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación, o, en su caso, el alta ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad de trabajo y no aquel otro en que se inicia la enfermedad, pues ésta en sus primeras formas de manifestación puede ser compatible con el trabajo , ( sentencias de 20 y 28.12.1991 ).
Como, también reiterada, doctrina de suplicación tiene declarado lo importante es determinar si las dolencias, existentes antes de la afiliación, eran o no limitativas de la capacidad laboral en tal momento, antes de la afiliación, es decir, ha de determinarse si la situación de falta de capacidad laboral -en el sentido de impedir el adecuado desarrollo de una determinada profesión o de todas- que las dolencias originarias producen existía, al igual que las lesiones, antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social, o antes del alta como trabajador en una determinada profesión, o si la situación limitativa de la capacidad laboral se ha producido por agravación de las lesiones preexistentes a la afiliación, o al alta en una determinada profesión.
Y tal determinación, como señala la sentencia del TS de 26.1.1998 citada, no es sino una cuestión de prueba, no de carga de prueba, sino de valoración de los medios de prueba practicados.
No se cuestiona que la fecha de la última alta a considerar es la de noviembre de 2015 ( 7-11-2015), cuestionándose por la recurrente que en aquella fecha tuviera instauradas las lesiones que determinan la nula capacidad laboral que padece en la actualidad, siendo lo relevante si a dicha fecha la actora padecía una agudeza visual inferior la 0,1 en ambos ojos, que según la jurisprudencia ( STS de fecha 3-3-2014 rec.
1346/2016 ) , o el campo visual era inferior 10º, lo cual determina una situación de ceguera.
La sentencia estima que a la fecha del alta 7-11-2015 la actora estaba afectada por una patología oftalmológica de la que ya era tributaria de recibir rehabilitación en la ONCE, por lo que su capacidad funcional estaba ya instaurada y carecía de capacidad para el trabajo, teniendo en cuenta el informe de oftalmología de 7- 7-2015 en el que consta una agudeza visual de 0,7 en OD, 0,3 en OI con un campo visual muy alterado quedando pequeña isla de visión central, cuando el informe anterior de 23-1-2015 hacía constar la existencia de visión en escopeta con un islote de visión central de 10º, interpretando el juzgador que el campo visual en julio de 2015 era inferior a los 10º al constar la existencia de una pequeña isla de visión central, siendo dicha deducción del juzgador ajustada a la realidad , pues en la campimetría que se acompaña a la misma ( folio 21 de autos), consta un VFI ( índice de campo visual) del 1%, lo que acredita una reducción muy relevante del mismo, y así en la campimetría de 19-5-2016 aparece un VFI de 0% en OD y de 1% en OI informado como Escotoma total AO. En consecuencia la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, a quien corresponde efectuarla, y la ha realizado con inmediatez e imparcialidad, valorándola en su conjunto, con arreglo a las reglas de la sana crítica, no ha incurrido en error, por lo que la Sala comparte el criterio del Juez de instancia, por lo que el motivo se desestima.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 25/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 2-11-2017 , autos 919/2016, que confirmamos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
