Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 58/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 609/2017 de 25 de Enero de 2018
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Tiempo de lectura: 84 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100191
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:358
Núm. Roj: STSJ ICAN 358/2018
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000609/2017
NIG: 3803844420160002089
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000058/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000291/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Beatriz ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido: RALONS SERVICIOS; Abogado: CARMELO JUAN JIMENEZ LEON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Recurrido: FOGASA
Recurrido: CLECE SA; Abogado: JUAN JESUS CABRERA CEJAS
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000609/2017, interpuesto por D./Dña. Beatriz , frente a Sentencia
000054/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000291/2016-00
en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Beatriz , en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. RALONS SERVICIOS, MINISTERIO FISCAL, FOGASA y CLECE SA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 6/2/2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Doña Beatriz ha venido prestando servicios para la entidad, Ralons Servicios, S.L., con la categoría profesional de encargada de grupo o edificio, antigüedad de 10 de agosto de 1994 y salario mensual bruto, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.368,98 euros (hecho no controvertido).
Segundo.- En fecha de 17 de diciembre de 2014, la citada trabajadora recibió comunicación escrita, mediante burofax, por parte de la empresa, informándole de la apertura de expediente contradictorio disciplinario, con el siguiente tenor literal: (.) Por medio de la presente, se pone en su conocimiento que por la Dirección de la empresa, se ha tomado la decisión de proceder a la apertura de Expediente Contradictorio, por causa disciplinaria, por la presenta comisión por su parte de faltas laborales, indicándole que dispone de un plazo de cinco días naturales contados, desde la recepción de la presente, para efectuar cuantas alegaciones y presentar cuanta prueba estime por conveniente ante el Departamento de personal de la empresa. Se le comunica que esta empresa, con fecha de 13 de octubre de 2014 ha tenido conocimiento de los hechos que a continuación se exponen, lo cual constituye pliego de cargos: usted es la encargada del servicio del limpieza del Ayuntamiento de Arona en la isla de Tenerife y miembro del Comité de Empresa de Ralons Servicios, S.L., en los Colegios Públicos y Dependencias Municipales del Ayuntamiento de Arona por el sindicato Ugt. Por parte del Técnico Experto en Resolución de Conflictos por Acoso Laboral, doña Inmaculada , en fecha 13 de octubre de 2014, se informa de la denuncia presentada ante esta entidad por dos delegadas sindicales de CCOO, doña Julia y doña Leonor , denunciando una situación de acoso, intimidación y supervisión excesiva, hacia las trabajadoras afiliadas al sindicato CCOO y en general hacia aquellas trabajadoras que no estén afiliadas al sindicato UGT. Tras las diligencias de investigación efectuadas (entrevistas y declaraciones de las afectadas, así como documentación obrante), se concluye por la Técnico Experto, que durante el período comprendido entre enero de 2013 a mayo de 2014, usted realiza las siguientes supervisiones, (sin incluirse período de incapacidad temporal en el que estuvo de julio a noviembre de 2013).
- Supervisiones efectuadas a afiliadas a CCOO: 223 - Supervisiones efectuadas a afiliadas a Intersindical: 167 - Supervisiones efectuadas no afiliadas: 83 - Supervisiones efectuadas a afiliadas: 29 Se debe aclarar que solo existen supervisiones realizadas a las afiliadas de UGT, a partir de los 3 últimos meses de los datos analizados, comenzándolas a realizar, con motivo de las quejas efectuadas por otras dos delegadas sindicales, las cuales se lo recriminaron, tras la campaña electoral al Comité de Centro de Trabajo de Arona. Según declaraciones de las afectadas, usted se ha dedicado durante su jornada laboral y en el período de campaña electoral a las elecciones al Comité de Empresa, a realizar actividad sindical en horario de prestación de su jornada laboral (captaciones de afiliados a su sindicato), utilizando para tal fin, tiempo y medios materiales de la empresa (uniforme, vehículo, teléfono, etc). En tal sentido, se especifica que en su intento de captar afiliados, llega incluso a ofrecer a los mismos, trato de favor como encargada, manifestando la posibilidad de pasar por alto irregularidades o defectos en la ejecución del servicio a cambio de su adhesión al sindicato en cuestión y, al contrario, realizar una labor de supervisión con exceso de celo, caso de pertenencia a otros sindicatos, manteniendo conversaciones con los trabajadores que necesariamente paralizan su trabajo. Lo expuesto, evidencia que se trata de una actitud y forma de actuación continuada y no puntual, de especial gravedad por lo tanto. En su expediente personal constan antecedentes sancionadores consistentes en sanción firme de fecha 22 de julio de 2013, de 15 días de suspensión de empleo y sueldo, por incurrir en falta laboral de carácter muy grave, conforme a lo tipificado en el artículo 54.2 b y 54.2.d., del Estatuto de los Trabajadores , y conforme al artículo 57.b.6 y 57.c.2. Lo anteriormente expuesto, puede ser calificado de incumplimiento laboral, según lo tipificado en el Estatuto de los Trabajadores , conforme a su artículo 54..d) 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en las funciones encomendadas'. Y conforme al Convenio colectivo provincial del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife, como faltas laborales conforme al artículo 57.c) 'Fraude, deslealtad, abuso de confianza en las gestiones encomendadas', así como según el artículo 57.b, 'la desobediencia a las órdenes con grave quebranto para la disciplina del servicio'. Como instructor del expediente se nombra a D. Rogelio , ante el cual podrá presentar pruebas y alegaciones que serán recogidas en la delegación de la empresa (.).
Véase, copia de la comunicación y su recepción, por la trabajadora (folios 58 a 62 del ramo de prueba de la empresa) así como copia de la denuncia, de 19 de mayo de 2014, formulada por delegadas de Comisiones Obreras, doña Julia y doña Leonor , que dio inicio al expediente (folio 170 del ramo de prueba de la empresa, dándose aquí por reproducida).
Tercero.- Igualmente, se remitió copia de la comunicación de la apertura del expediente disciplinario al Comité de empresa y delegado sindical de Ugt (véase, folios 63 a 68 del ramo de prueba de la empresa).
Doña Beatriz presentó escrito de alegaciones ('Pliego de descargo'), el 17 de diciembre de 2014 (véase, copia del escrito, folios 69 a 74 del ramo de prueba de la empresa).
Cuarto.- La entidad, Ralons Servicios, S.L., tiene un Protocolo para la prevención del acoso sexual, moral y por razón de sexo en el trabajo así como un procedimiento especial para el tratamiento de los casos que pudieren producirse (véase, folios 171 y siguientes del ramo de prueba de la empresa, consistente en copia del Protocolo, dándose aquí, íntegramente, por reproducido). La empresa, tras la presentación de la denuncia, procedió a constituir un equipo de asesoramiento e investigación, integrado por doña Inmaculada (técnico en prevención de riesgos laborales con las tres especialidades y técnico experto en resolución de conflictos por acoso laboral), doña Rocío (jefa de recursos humanos y miembro del comité de empresa) y doña Ruth (técnico en prevención de riesgos laborales con las tres especialidades). Doña Rocío y doña Inmaculada mantuvieron entrevistas con las siguientes trabajadoras: - doña Marí Jose (afiliada a Ccoo) - doña Ascension (afiliada a Ccoo - doña Begoña (afiliada a Intersindical canaria) - doña María Inmaculada (Intersindical canaria) - doña Adelaida (no afiliada) - doña Adoracion (no afiliada) - doña Aurelia (afiliada a Intersindical canaria) - doña Belen (afiliada a Intersindical canaria) - doña Carmela (afiliada a Intersindical canaria) - doña Celia (no afiliada) - doña Claudia (afiliada a Ugt) - doña Covadonga (afiliada a Ugt) - doña Custodia (afiliada a Intersindical canaria) - doña Dulce (Ccoo) - doña Elisa (Ccoo) - doña Emilia (Intersindical canaria) - doña Esmeralda (Ccoo) Véase, declaraciones realizadas por tales trabajadoras, el 26 de junio de 2014, folios 182 a 206, del ramo de prueba de la empresa, dándose aquí por reproducido su contenido; igualmente, el documento aportado por la empresa, folios 216 y siguientes de su ramo de prueba, con la denominación 'análisis y conclusiones de la investigación de acoso laboral en Servicio de Limpieza del Ayuntamiento de Arona (Tenerife)', dándose por reproducido su contenido.
Quinto.- Doña Beatriz fue informada, directamente, de la naturaleza y contenido de la denuncia por el Equipo de Asesoramiento; así, con ocasión de trasladarse doña Mercedes y doña Inmaculada a los distintos centros en los que venían prestando servicios las demás trabajadoras, a fin de tomarles declaración sobre los hechos denunciados, coincidieron, en el Centro cultural Las Galletas, con Beatriz y otra trabajadora, doña Claudia . Allí, doña Inmaculada le explicó que había recibido denuncia, su contenido y que si tenía algo que decir, manifestándole, doña Beatriz , lo siguiente: (.) no, yo no tengo nada que decir, haga usted su trabajo (.)- véase, declaraciones de doña Mercedes y doña Inmaculada .
Sexto.- Durante la investigación se solicitó las supervisiones realizadas por doña Beatriz desde enero de 2013 hasta mayo de 2014, realizándose un desglose de todas ellas, separándolas por trabajadora y afiliación, con el siguiente resultado: Nº afiliadas Total en 12 meses Media/mes Media anual Proporcionalidad Ccoo4 9 223 18,58 4,55 52, 13% Intersd. 14 167 13,92 11,93 14,89% Sin Aflci. 10 83 6,92 8,30 10,64% Ugt 21 29 2,42 1,38 22,34% ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Totales 94 502 9,67 100% En el período comprendido entre el 13 de junio al 30 de septiembre de 2013, la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común.
Véase, folios 207 a 215 del ramo de prueba de la empresa, consistente en estadísticas así como folios 279 y siguientes, copias del parte de baja y alta.
Séptimo.- Finalmente, la empresa, Ralons Servicios, S.L., acordó el archivo del expediente a fin de asegurar la continuidad del contrato de prestación de servicios entre dicha mercantil y el Ayuntamiento de Arona (véase, documento- folios 256 y siguientes del ramo de prueba de la empresa, con la denominación 'análisis y conclusiones de la investigación de acoso laboral oct`2015 Servicio de Limpieza del Ayuntamiento de Arona- Tenerife- reapertura de expediente de junio de 2014'). En fecha de 29 de septiembre de 2015, el Ayuntamiento de Arona, representado por varios concejales encargados de gestionar el contrato de limpieza en las dependencias municipales y el Director de Ralons Servicios, S.L., sr. Alexander y el Director General del Grupo Ralons, sr. Anton , mantuvieron reunión, acordando la empresa reabrir la investigación. El día 7 de octubre de 2015, el Equipo de Asesoramiento e investigación procedió a mantener entrevista con varias trabajadoras, para lo cual, la empresa alquiló un salón en las afueras de Arona, emplazando allí a las trabajadoras (véase, el mencionado documento de 'análisis y conclusiones'- folios 256 y siguientes así como copia de la factura y recibo de abono por el citado alquiler, al Hotel Aguamarina- folio 244 del ramo de prueba de la empresa y declaración de doña Inmaculada ). Se mantuvo entrevista con las siguientes: - doña Marí Jose (afiliada a Ccoo) - doña Ascension (afiliada a Ccoo - doña Begoña (afiliada a Intersindical canaria) - doña Adelaida (no afiliada) - doña Aurelia (afiliada a Intersindical canaria) - doña Belen (afiliada a Intersindical canaria) - doña Carmela (afiliada a Intersindical canaria) - doña Custodia (afiliada a Intersindical canaria) - doña Dulce (Ccoo) - doña Emilia (Intersindical canaria) - doña Esmeralda (Ccoo) - Raquel (Ccoo) - Tamara (Intersindical canaria) - doña Zaira ( no afiliada) - doña María Rosario (Intersindical canaria) Véase, declaraciones realizadas por tales trabajadoras, el 7 de octubre de 2016, folios 222 a 243 del ramo de prueba de la empresa, dándose aquí por reproducido su contenido; igualmente, el documento aportado por la empresa, folios 256 y siguientes de su ramo de prueba, con la denominación 'análisis y conclusiones de la investigación de acoso laboral Oct`2015, Servicio de Limpieza del Ayuntamiento de Arona (Tenerife). Reapertura de Expediente de Junio 2014', dándose por reproducido su contenido.
Octavo.- Durante la investigación se solicitó las supervisiones realizadas por doña Beatriz desde enero a septiembre de 2015, realizándose un desglose de todas ellas, separándolas por trabajadora y afiliación, con el siguiente resultado: Nº afiliadas Total en 9 meses Media/mes Media anual Proporcionalidad Ccoo 49 39 4,33 0,80 41,96% Intersd. 14 19 2,11 1,36 20,21% Sin Aflci. 10 27 3,00 2,70 28,72% Ugt 21 5 0,56 0,24 5,32% ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Totales 94 90 9,67 95,74% Véase, folios 245 a 249 del ramo de prueba de la empresa.
Noveno.- En fecha de 11 de diciembre de 2015, doña Beatriz recibió notificación de la apertura de expediente contradictorio, por la relación de hechos que constan en la misma y que aquí, en aras a la brevedad, se dan por reproducidos. Igualmente, de dicho pliego de cargos se confirió traslado a Ugt y a la presidenta del Comité de Empresa (véase, folios 35 a 50 del ramo de prueba de la empresa). En fecha de 18 de diciembre de 2015, la citada trabajadora presentó alegaciones, dándose su contenido por reproducido (folios 51 a 57 del ramo de prueba de la empresa).
Décimo.- Asimismo, en fecha de 29 de febrero de 2016, a la citada trabajadora le fue notificada la ampliación del expediente contradictorio por causa disciplinaria, emplazándola para que formulare alegaciones, en su descargo. De dicha ampliación se dio traslado, igualmente, al Comité de Empresa y al Sindicato Ugt (véase, folios 3 a 13 del ramo de prueba de la empresa, dándose aquí por reproducido su contenido). La trabajadora realizó alegaciones, el 3 de marzo de 2016 (véase, folios 14 y 15 del ramo de prueba de la empresa, dándose por reproducido su contenido).
Undécimo.- En fecha de 15 de marzo de 2016, doña Beatriz recibió carta de despido con el siguiente tenor literal: (...) Por medio de la presente, se pone en su conocimiento que por la Dirección de la empresa, se ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con fecha de efectos de 15 de marzo de 2016, por incurrir en faltas laborales de carácter muy grave. En tal sentido, se especifica lo siguiente: En fecha de 11 de diciembre de 2015, se inicia apertura de expediente por causa disciplinaria, por la presunta comisión por su parte de faltas laborales, indicándole que disponía de un plazo de siete días naturales, contados desde la recepción de la misma, para efectuar cuantas alegaciones y presentar cuanta prueba estimara conveniente ante el departamento de personal de la empresa, dándose traslado del mismo al Comité de Centro y al sindicato al que pertenece, UGT. Por su parte, presenta alegaciones al pliego las cuales no desvirtuaron la veracidad de los hechos que se le imputaban, siendo estos los siguientes: Usted presta servicios de encargada del Servicio de Limpieza de Centros Educativos y Municipales del Ayuntamiento de Arona, en la provincia de Tenerife. Como antecedente, señalar que no es la primera vez que a la dirección de esta empresa le llegan múltiples quejas dirigidas contra usted, habiéndose incluso interpuesto, en mayo de 2014, una denuncia por los mismos motivos que ahora nuevamente se le imputan, esto es, por la existencia de un posible abuso de poder y acoso laboral descendente, sin que por entonces se procediera a aperturar el correspondiente expediente ante la esperanza de que su forma de proceder cambiaria, radicalmente. Sin embargo, esta nueva queja de las trabajadoras resulta ser acreditativo de todo lo contrario, y de su interés por conseguir sus propósitos aunque ello implique atentar, supuestamente, contra la integridad de sus compañeros y la buena marcha del servicio. Tras esta denuncia de carácter genérico realizada, y dentro del correspondiente expediente de acoso conforme al protocolo existente en la entidad, se han mantenido diversas reuniones con personal de la misma, limpiadoras adscritas al servicio del Ayuntamiento de Arona, coincidiendo todas las declarantes en que su actitud para con ellas, continúa siendo abusiva y discriminatoria en función de que usted les considere más o menos afines a sus posiciones, principalmente, sindicales, favoreciendo por tanto en su quehacer diario a los afiliadas al sindicato al que usted pertenece, Unión General de Trabajadores, en detrimento de los que no lo son ni se prestan a serlo pese a sus advertencias: se denuncia por las declarantes que se vale de su cargo para hacer presión sindical, esto es, que durante el horario de trabajo persiste en hacer labor sindical, uniformada y con coche de Empresa, y presionar para que los trabajadores se cambien de sindicato y se afilen al suyo, motivos por los que se ha decidido llevar a efecto, la reapertura del expediente de investigación a fin de corroborar las denuncias y quejas recibidas exigiendo una explicación de lo que está sucediendo. Finalizado el expediente aperturado conforme al protocolo de acoso existente en la entidad y en virtud de las graves conclusiones a las que se llega, el departamento de personal de la entidad adoptó la decisión de incoar expediente contradictorio por causas disciplinaria. Concretando en mayor medida la imputación, se manifiesta que de las entrevistas realizadas al personal de limpieza del Ayuntamiento de Arona, se infiere que existen trabajadoras, como doña Aurelia , que declara literalmente tenerle pánico, principalmente, por las amenazas a perder su puesto de trabajo (lo que usted habría advertido en varias ocasiones), añadiendo además que, como hace con otras trabajadoras, se ha dedicado a hablar de su vida personal, despectiva y falsamente, ocasionándole serios problemas a nivel particular. Otra trabajadora, doña Raquel , manifiesta encontrarse de baja en la actualidad con un cuadro de ansiedad derivado de la situación en la que se encuentra en el puesto de trabajo, por el acoso y hostigamiento dirigido hacia la misma por usted. A este respecto, se ha de precisar que dicha trabajadora, tiene diagnosticada y reconocida una discapacidad psíquica, siendo utilizada supuestamente por usted dicha discapacidad para presuntamente humillarla, llamándola local, menospreciarla, entre otras cosas, incluso en público, con grave falta de respeto y consideración. En general, las trabajadoras coinciden en que su comportamiento es aún más insoportable durante el año 2015, principalmente, desde que es miembro del Comité de empresa, haciéndoselo saber a todas esta condición para dejarles clara esa doble condición (encargada y representante de los trabajadores), con claro abuso de poder y superioridad, manifestándoles expresamente que se siente 'intocable' y, amenazando a las limpiadoras de que, si no están en su grupo, se enfrentan a un despido. De igual manera manifiestan que su presunta actitud de hostigamiento y acoso sobre las trabajadoras que no son de su sindicato y/o que 'no están con ella', son una constante; actitud que se identifica con un negativo trato personal, sometimiento a mayor número de supervisiones en su labor (llegan a recibir varias supervisiones en un mismo día), a quienes confiere advertencias continuas, no siendo así para con aquellas que le son afines, las cuales reciben un trato personal y profesional más suave, respetuoso, de favor. Existe comportamiento instigador en las supervisiones creando una deuda de favor, como así les sigue haciéndoles saber, para que se lo devuelvan según a usted le convenga (voto a su sindicato UGT, distintos trabajos, horas extras, etc.). Dicho presunto comportamiento de hostigamiento y acoso ha llegado a realizarlo incluso fuera del horario laboral de las trabajadoras, presentándose usted en la casa de algunas de las declarantes a exigirles explicaciones por haberlas visto, por ejemplo, hablar con la Sra. Mercedes , encargada del servicio de limpieza del municipio de Arona, o por cualquier otra habladuría que le hayan comentado. Hasta este punto alcanza el mal uso que usted realiza de su condición como encargada de limpieza y como representante de los trabajadores. A raíz de la investigación que derivó en la apertura del expediente contradictorio, se revisaron las supervisiones realizadas por usted desde enero a septiembre del año 2015. Se realizó un desglose de todas ellas, separándolas por trabajadora y afiliación, así como una estadística a modo de comparativo y resumen, constatándose que el grueso de las supervisiones realizadas por su parte lo eran a personas no afiliadas a su sindicato, no afines a su forma de actuar, llegando usted a hacer varias supervisiones en un mismo día a la misma trabajadora y no de manera aislada. Asimismo, se observó que en el otro registro de supervisiones (Form-4105), que suele hacer visitas constantes a centros donde no realiza supervisiones, donde no constan incidencias, casual, más bien, casualmente, donde prestar servicios las trabajadoras afines a su condición sindical. Durante la tramitación del expediente, se recibe citación de la Inspección de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, para que comparezca la empresa y la trabajadora, a fin de aportar unan serie de documentos en relación a los hechos imputados en el expediente incoado contra usted, por presuntas situaciones de acoso en el trabajo y otros presuntos incumplimientos contractuales, motivo por el cual se suspende la resolución del mismo. El día 19 de febrero de 2016, se celebra reunión en la Inspección de trabajo entre el inspector, D. Juan Francisco y representantes de la empresa y Comité de Centro, concretamente, comparecen por la empresa, doña Inmaculada , perito experto en evaluación de conflictos por acoso laboral, doña Mercedes , Jefa del Servicio de Limpieza del Ayuntamiento de Arona y don Anton , director general del Grupo Ralons y por el Comité de Centro, usted y su representante sindical por UGT, la Presidenta del Comité con su representante sindical de CCOO y doña María Rosario miembro del Comité por Intersindical Canaria. En la citada reunión el Inspector actuante manifiesta, en presencia de todos los asistentes a la reunión, que los pasos y procedimientos aplicados en ambas investigaciones ( la de 2014 y la del 2015), han sido los correctos, al haberse cogido una muestra representativa y variada del personal, contrastándose y confirmándose lo expuesto y denunciado. Tras la citada comparecencia, y estándo la empresa en vías de cerrar el expediente contradictorio incoado contra usted, tal y como solicita el Inspector actuante en la comparecencia, se producen nuevos hechos que motivan la ampliación del pliego de cargos, que le fue notificado en fecha de 29 de febrero de 2016, indicándole que disponía de un plazo de cinco días naturales, para efectuar cuantas alegaciones y presentar cuanta prueba estimara conveniente, ante el departamento de personal de la empresa, dándose traslado del mismo al Comité de Centro y al sindicato al que pertenece. En la ampliación del expediente se le imputan los hechos que a continuación se relatan: El pasado martes, 23 de febrero de 2016, la Jefa de Servicios de Limpieza del Ayuntamiento de Arona, doña Mercedes , le comunica vía mensaje de texto, una serie de cuestiones relativas al servicio de limpieza de los centros educativos y municipales de Arona. Entre éstas, la de cubrir el servicio del Centro Cívico La Camella, al surgir incidencia por permiso de enfermedad de la trabajadora asignada a dicho centro (permiso previsto para jueves 25 y viernes 26, en horario de 06.00 a 11.00). El miércoles 24 de febrero, a primera hora de la mañana, usted mantiene una conversación con la Jefa de Servicios y ésta le pregunta si ha recibido el SMS de texto, confirmándole usted que sí. El día 25 de febrero de 2016, sobre las 12:30 horas aprox., recibe usted una llamada de doña Mercedes , quien le pregunta por la persona que ha realizado el servicio de limpieza en el Centro Cívico La Camella, al objeto de anotarle las horas extras realizadas, indicándole usted que no ha cubierto el servicio porque no se lo había comunicado y que además no es usted sino ella la responsable de cubrir los servicios. En la citada conversación, la Sra. Mercedes le manifiesta que usted sabe perfectamente, las funciones de la Jefa de Servicio son las de realizar el cuadrante del servicio y las suyas como encargada son las de cubrir las incidencias que se produzcan en el mismo, como era el caso del servicio del Centro Cívico.
A las 14:17 horas, mantiene usted una nueva conversación telefónica con la Jefa de Servicios y le comunica que ha ido personalmente a limpiar el servicio del Centro Cívico, que le ha transmitido las disculpas al cliente por no haber cubierto el servicio, y que para el viernes 26 de febrero ya está asignado personal de limpieza. En fecha 3 de marzo de 2016, presenta usted alegaciones a la ampliación del expediente, las cuales no desvirtúan la veracidad de los hechos que se le imputan. Ante todo lo expuesto, se evidencia que la actitud y forma de actuación descrita es continuada y no puntal, y en consecuencia, de especial gravedad, pues, se le imputa la falta grave de respeto y consideración a sus compañeros y subordinados, el abuso de autoridad y poder valiéndose de su cargo para amenazar, amedrentar y coaccionar a parte del personal del servicio de limpieza, el trato discriminatorio que, a nivel personal (los amenaza, coacciona, falta el respeto, les hace vacío, los critica ante terceros, etc.), y profesional (les somete a más inspecciones, a mayor número de incidencias negativas, les advierte sobre su posible sanción o despido, etc.), infiere a los trabajador del servicio, a su cargo, que considera 'no afines'; el dedicarse, dentro de su jornada laboral y utilizando los medios materiales y personales de la empresa, a realizar, además en la forma indicada, labores personales y sindicales con desprecio al trabajo que se le encomienda. Además, con su comportamiento usted demuestra una total desobediencia a sus superiores en materias propias del servicio, así como negligencia y desidia en el trabajo, afectando esta a la buena marcha del servicio. Los hechos anteriormente expuestos, son constitutivos de incumplimientos muy graves y culpables, imponiéndose la sanción de despido disciplinario, según lo especificado en el artículo 58 c) del Convenio, según los siguientes incumplimientos tipificados en el Estatuto de los Trabajadores , artículo 54.2 b) La indisciplina o la desobediencia en el trabajo y artículo 54.2 d) La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en las funciones encomendadas (.).
Duodécimo.- Dicha trabajadora participó en las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, como candidata de Ugt, celebradas el día 12 de marzo de 2014, ostentando la condición miembro del Comité de Empresa (delegada sindical)- véase, copia del acta electoral de las citadas elecciones así como copia del acta de reunión del Comité de empresa de 29 de septiembre de 2014, documento número 7 del ramo de prueba de la empresa).
Décimotercero.- En fecha de 7 de diciembre de 2015, doña Beatriz presentó escrito dirigido al Departamento de Recursos Humanos (Servicios de Prevención de Riesgos Laborales), interesando que por parte de la empresa se adoptara las medidas oportunas en orden a que le diera las 'instrucciones oportunas' y evitar 'coincidir' con la trabajadora, doña Tamara . Ésta última, había dirigido escrito, de 31 de julio de 2014, a Recursos Humanos, sobre los hechos que reseñaba como acaecidos, el día 30 de julio de 2014, a las 14:55 horas, en su lugar de trabajo, 'piscina municipal de Arona', en el que relataba lo siguiente: (.) la encargada de tuno la señora Beatriz , se ha presentado en mi puesto de trabajo, ., para dirigirse a mi para recriminar haber llamado la semana pasada a Mercedes , la Jefa de Servicio, por yo haberme incorporado en su puesto a las 15:00, no se encontraba en su puesto de trabajo mi compañera de turno de mañana, habiéndose producido una avería (inundación de un baño) a las 14:35, cuando llegué a mi puesto, me comentó varias personas (monitores, servicio técnico, socorristas), que llevaban desde lo sucedido buscando a la chica de limpieza y no estaba para ayudar a secar el baño, visto lo ocurrido no me quedó más remedio que comunicarlo a la jefa de servicio. Por avisar a la jefa de servicio Beatriz la encargada me echa la culpa de que casi sancionan a mi compañera después de esto he notado que no se trata igual al personal. Por ser de diferente sindicato, creo que es discriminación sindical. Por parte de la encargada de la empresa (.)- véase, folios 205, 261 y 262 del ramo de prueba de la empresa. Igualmente, doña Beatriz , presentó un parte de incidencias en relación con el comportamiento de la citada trabajadora por hechos que, al parecer, habrían acontecido el día 13 de octubre de 2014, dándose aquí por reproducido, su contenido (véase, copia del parte de incidencias y 'descripción de la no conformidad'- documento número 29 del ramo de prueba de la trabajadora.
Décimocuarto.- En fecha de 9 de abril de 2014, doña Beatriz presentó escrito dirigido al departamento de recursos humanos de la empresa, interesando que se procediere a adoptar las medidas oportunas en materia de prevención, en atención a que, según exponía en el indicado escrito, la jefa inmediata, doña Mercedes estaba desacreditando su autoridad de encargada, retirándole la función de organizar el trabajo y los servicios, pidiendo responsabilidades a la encargada por cambios que le había impedido realizar o por hacerlos directamente, doña Mercedes , sin comunicarlos a la trabajadora; por no determinar, con claridad, las funciones o tareas que doña Mercedes había de realizar, encomendándole trabajos no correspondientes con la categoría de encargada y, finalmente, por restringirle el acceso a las oficinas limitándolo al horario administrativo, cuando la trabajadora comenzaba su jornada, con anterioridad (véase, folio 272 del ramo de prueba de la empresa). La empresa dio traslado de dicho escrito a doña Mercedes , a fin de que realizara explicaciones, lo cual verificó en fecha de 21 de abril de 2014 (véase, folios 268 y 269 del ramo de prueba de la empresa, cuyo contenido se da por reproducido).
Décimoquinto.- En fecha de 30 de enero de 2015, doña Beatriz presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a la empresa, Ralon Servicios, S.L. en la que alegaba que estaba siendo víctima de violencia psicológica y actitudes hostiles a través de denuncias, falsas y carentes de fundamento por parte de la empresa, haciendo referencia a la apertura del expediente disciplinario que se le había notificado el 12 de diciembre de 2014, vía burofax. Igualmente, alegaba que había presentado escrito a la empresa a fin de que adoptara las medidas oportunas en consideración a que se estaba desacreditando su autoridad de encargada, retirándole la función de organizar el trabajo y los servicios, pidiendo responsabilidades a la encargada por cambios que le había impedido realizar o por hacerlos directamente, sin comunicarlos a la trabajadora; por no determinar, con claridad, las funciones o tareas que doña Mercedes había de realizar, encomendándole trabajos no correspondientes con la categoría de encargada y, finalmente, por restringirle el acceso a las oficinas limitándolo al horario administrativo, cuando la trabajadora comenzaba su jornada, con anterioridad.
Dicha denuncia ante la Inspección de Trabajo fue objeto de ampliación, por escrito de 16 de diciembre de 2015, con ocasión de la comunicación de la apertura de expediente disciplinario contradictorio que le fue notificado - véase, documentos números 23 y 24 del ramo de prueba de la trabajadora.
Décimosexto.- La Inspección de Trabajo, a raíz de las denuncias anteriores, realizó actuaciones de investigación en relación con la empresa y la trabajadora (véase, folios 281 a 285 del ramo de prueba de la empresa). Finalmente, el inspector de trabajo, don Juan Francisco , emitió informe de 2 de marzo de 2016, con la siguiente conclusión: (.) atendiendo al contenido del protocolo de acoso existente en el centro de trabajo, y la forma en que se ha desarrollado el procedimiento de averiguación de la presunta situación de acoso en el centro de trabajo, no existe, a juicio del actuante, situación que pueda poner de manifiesto un atentado contra la dignidad de la trabajadora respecto de la que se interpone el escrito de denuncia (.)- véase, documento número 22 del ramo de prueba de la trabajadora, consistente en copia del indicado informe, dándose en lo demás, por reproducido.
Décimo-séptimo.- Doña Beatriz viene realizando las funciones de encargada de grupo, consistentes en supervisar los servicios, comprobar la limpieza de los centros, la uniformidad de las trabajadoras así como las existencias (material y útiles de limpieza necesarios), en los distintos centros de trabajo y, finalmente, organizar los servicios para el caso de que surjan imprevistos. No gestiona las solicitudes de los permisos retribuidos por enfermedad de familiar, asuntos propios, fallecimiento, entre otros, tarea que ha pasado a ser desempeñada por su jefa inmediata, doña Mercedes , con ocasión de la reunión celebrada con las trabajadoras, el día 4 de diciembre de 2013. Doña Mercedes , ocupa la categoría de jefa de servicios, suplantando las funciones de doña Beatriz , únicamente, en los supuestos en los que no esté dicha trabajadora (véase, declaración de doña Mercedes , copia del acta de 4 de diciembre de 2013- folios 276 y siguientes del ramo de prueba de la empresa y correos electrónicos aportados por la trabajadora entre doña Mercedes y Leticia - administrativa de la empresa- folios 102 a 108 del ramo de prueba de la trabajadora).
Décimo-octavo.- Doña Beatriz ha venido realizando mayor número de supervisiones, en los períodos de enero de 2013 a mayo de 2014 y de enero a septiembre de 2015, a las trabajadoras que no pertenecen a su sindicato; durante la realización de tales supervisiones, centra su atención en los sitios más recónditos y distantes y, aún no encontrando defectos en la limpieza, hace expresiones a la trabajadora a la que supervisa, del tenor, 'te perdono ésto o aquéllo', todo ello, con la finalidad de crear una deuda o voto de favor, de cara a su condición sindical (véase, declaraciones realizadas por las trabajadoras, de 26 de junio de 2014 y 7 de octubre de 2016, cuyo contenido se da por reproducido así como denuncia del director del Ceip Buzanada a la Concejalía de Educación, Ayuntamiento de Arona, de 27 de agosto de 2014, en la que, entre otras, cosas, se relata lo siguiente: (.) que durante los dos últimos años se ha venido sucediendo numerosas quejas por parte del profesorado y las familias de este centro respecto al trabajo realizado por el personal de limpieza así como a su supervisión. Entre dichas quejas destacamos: la existencia de animales muertos en las dependencias del centro durante semanas y meses, la putrefacción de restos de comida y fruto tras los muebles de las aulas, la limpieza de pasillos y aulas sólo con agua, la acumulación de tierra y polvo y telas de araña en muebles, mesas y sillas, los restos de basura y comida acumulados en las papeleras del patio, la falta de limpieza en las guías y alfeizares de las ventanas, etc.. Con respecto a la supervisión de la responsable de la empresa se debe destacar que no ha sido capaz de corregir la actitud de las responsables de limpieza y, en consecuencia, de la calidad del servicio. Del mismo modo, destacamos la falta de material de aseo en los baños del profesorado (servilletas de secado). En su lugar, se ofrece papel higiénico. Que tras años en este centro dichas responsables se han acomodado en sus puestos y labores, lo que ha provocado desidia en sus obligaciones. Y que, ante esto, la supervisora ha pasado por alto sus responsabilidades. Tras una conversación mantenida con la encargada de mantenimiento, ésta expuso que cada tres meses se procedería a la limpieza de las ventanas y cristalera del centro. Sin embargo, durante el año pasado este servicio sólo se prestó en una ocasión, en septiembre, tras numerosas protestas por parte del claustro del centro. Que para tratar de solucionar el problema de manera interna se ha mantenido numerosas conversaciones al respecto con el personal de limpieza, en las que se exponía la falta de calidad en su trabajo, mostrándoles 'in situ' las zonas en cuestión. Dichas conversaciones no produjeron cambio alguno. Igualmente, se ha tratado de exponer la situación a la responsable y encargada del servicio. Sin embargo, en la mayoría de las ocasiones no hemos podido contactar con ella, incluso cuando acudía al centro, ya que, a pesar de las quejas enviadas a la Consejalía de Educación, no ha tenido a bien poner empeño en mantener reuniones con este equipo directivo. Los conflictos entre el personal de limpieza ha provocado en diversas ocasiones que el patio, u otras dependencias, no hayan sido atendidas durante días. Que no existe una organización o planning semanal de las labores de limpieza, lo que provoca que una misma aula se limpie con agua dos veces en una misma semana y otra no sea atendida durante semanas, siendo el profesorado quien tiene que realizar estas labores, incluso tras obras y reformas (.)- véase, copia de dicho escrito, folios 266 y 267 del ramo de prueba de la empresa).
Décimo-noveno.- Tal forma de supervisión produce en las trabajadoras los siguientes comentarios: - doña Marí Jose : (.) que se encuentra muy afecta y se pone muy nerviosa cuando la supervisora, la Sra. Beatriz , va a supervisarle el servicio, ya que parece como si hubiera hecho algo mal y no siendo así.
Que incluso llega a temer por su puesto de trabajo y no quiere hablar con la Sra. Beatriz porque dice que tergiversa la verdad dejándola como mentirosa (.)- folio 182 del ramo de prueba de la empresa; - doña Ascension : (.) Que incluso llega a temer por su puesto de trabajo y no quiere hablar con la Sra. Beatriz porque dice que tergiversa la verdad dejándola como mentirosa (.)- folio 183 del ramo de prueba de la empresa; - doña Begoña : (.) Que incluso llega a temer por su puesto de trabajo y no quiere hablar con la Sra.
Beatriz porque dice que tergiversa la verdad dejándola como mentirosa (.)- folio 185 del ramo de prueba de la empresa; - doña María Inmaculada : (.) Que ella no ha llegado a temer por su puesto de trabajo, pero sí muchas de sus compañeras y representadas aunque prefiere no tener que hablar con la Sra. Beatriz porque dice que tergiversa la verdad dejándola como mentirosa a ella o cualquiera (.)- véase, folio 186 del ramo de prueba de la empresa; - doña Adelaida : (.) Que incluso llega a temer por su puesto de trabajo y no quiere hablar con la Sra.
Beatriz porque dice que tergiversa la verdad dejándola como mentirosa (.)- folio 187 del ramo de prueba de la empresa; - doña Aurelia : (.) Que la Sra. Aurelia le tiene pánico a Doña Beatriz , asegura que tiene muchísimo poder dentro del servicio. Que incluso llega a temer por su puesto de trabajo y no quiere hablar con la Sra.
Beatriz porque dice que tergiversa la verdad dejándola como mentirosa (.)- folio 189 del ramo de prueba de la empresa. Durante su declaración, tuvo un cuadro de ansiedad, llorando e hiperventilando, hasta el punto que tuvo que venir otra compañera, doña Belen , para calmarla (véase, 'Análisis y conclusiones de la investigación de Acoso Laboral en Servicio de Limpieza del Ayuntamiento de Arona - Tenerife- de 13 de octubre de 2014', folio 218 del ramo de prueba de la empresa); - doña Belen : (.) Que la Sra. Belen prefiere no hablar con la Sra. Beatriz porque dice que tergiversa la verdad dejándola como mentirosa (.)- véase, folio 190 del ramo de la empresa; - doña Carmela : (.) Que es cierto que la Sra. Beatriz hizo campaña sindical en horario laboral, sabiendo que la Sra. Adelaida pertenece a otro sindicato, insistiéndole 'tú me vas a votar, ¿no?, y haciéndole comentarios relacionados al respecto . Que la Sra. Adelaida prefiere no hablar con la Sra. Beatriz porque dice que tergiversa la verdad dejándola como mentirosa (.)- véase, folio 191 del ramo de prueba de la empresa; - doña Celia : (.) Que amenaza a las trabajadoras que 'no están con' -(se entiende, 'con ella')- la Sra.
Beatriz diciéndoles que sepan que la empresa Ralons Servicios se va de Arona, que Mercedes se va, pero que la que se queda es ella. No para de repetir que lleva 25 años en el servicio y que por algo será que los lleva, dejándoles clara que ella se quedará y que más vale que se lleven bien con ella (.)- véase, folio 194 del ramo de prueba de la empresa; - doña Custodia : (.) Que incluso llega a temer por su puesto de trabajo y no quiere hablar co la Sra. Beatriz porque dice que tergiversa la verdad dejándola como mentirosa. Por eso, todos los permisos, vacaciones, etc., los trata directamente con la Sra. Mercedes . Que cuando la Sra. Beatriz le tiene que comunicar cambios de turnos o de trabajos no lo hace directamente, sino a través de terceras personas (.); véase, folio 198 del ramo de prueba de la empresa; - doña Dulce : (.) Que durante las elecciones, la Sra. Beatriz sí hizo campaña porque fue al centro y las reunió a las 3 que estaban, ya que la Sra. Dulce no se encontraba por haberse acabado su jornada (tiene menos horas que sus compañeras). Pero éstas le contaron que fue uniformada y con el coche de la Empresa.
Les hizo propaganda de su sindicato asegurándoles que con el suyo les devolverían las pagas, cobrarían el sueldo el día 1 de cada mes, etc. Que con esta manera de proceder de la Sra. Beatriz , consiguió que Doña Elisabeth se afiliara a su sindicato, así como con otras compañeras de otros servicios. Que desde entonces, Doña Elisabeth actúa como su informante, ya que llama inmediatamente a la Sra. Beatriz para contarle todo lo que acontece. No sabe lo que le cuenta porque se aparta de todas, pero sí que la llama inmediatamente.
Que la Sra. Beatriz habla de todo el mundo a las espaldas de ellos. Que otras compañeras le cuentan que temen por su puesto de trabajo y no quiera hablar con la Sra. Beatriz porque dice que tergiversa la verdad dejándola como mentirosa (.)- véase, folio 200 del ramo de prueba; - doña Esmeralda : (.) Que 'a las suyas', refiriéndose a las trabajadoras que están a favor del sindicato de la Sra. Beatriz y que están con ella, no les falta nunca material, es más, asevera que éstas tienen de todo y de sobra. Que la Sra. Beatriz nunca le da una explicación de si falta material, si hay algún problema co la nómina u otras cuestiones, siendo siempre la respuesta del tipo 'no sé' o 'deja ver', pero no le lleva más material. Que las compañeras se quejan de recibir un trato diferente por parte de la Sra. Beatriz respecto de las que son del sindicato de ella, esto es, de las que son de Ugt . Que tanto la Sra. Esmeralda como otras compañeras le han comentado, que temen por su puesto de trabajo y quiere hablar con la Sra. Beatriz porque dice que tergiversa la verdad dejándolas como mentirosa (.); véase, folio 204 del ramo de prueba de la empresa; De entre tales trabajadoras, destaca doña Raquel , la cual presenta una discapacidad (trastorno de la capacidad afectiva e hipoacusia del 65%) y a la que llama, en ocasiones, 'loca'. Dicha trabajadora está en seguimiento por la Unidad de Salud Mental de Arona, con el diagnóstico de clínica compatible con trastorno de adaptación con predominio de síntomas de ansiedad con importantes síntomas fóbicos e ideas obsesivas, rumiativas y angustia, relacionadas con el ambiente laboral. En concreto, el día 29 de octubre de 2014, acudió de forma urgente al Servicio de psiquiatría de Arona, por presentar una crisis de pánico ante la situación vivida (véase, declaración de la citada trabajadora, folios 222 y 223 así como informes médicos expedidos por el Servicio de Psiquiatría de Arona, de 2 y 29 de octubre de 2014, folios 225 y 226 del ramo de prueba de la empresa).
Vigésimo.- El día 23 de febrero de 2016, doña Mercedes , comunicó a doña Beatriz , por mensaje de texto, las cuestiones a tener en cuenta relativas al servicio de limpieza de los centros educativos y municipales de Arona. Entre tales funciones, estaba cubrir un centro de trabajo, el Centro cívico La Camella, al surgir una incidencia por permiso de enfermedad de la trabajadora asignada a dicho centro (permiso previsto para jueves y viernes, 25 y 26 de febrero de 2016, en horario de 06.00 a 11.00 horas). El miércoles 24 de febrero de 2016, a primera hora de la mañana y como venía siendo habitual, en orden a dar las novedades sobre el servicio, en conversación telefónica con doña Beatriz , doña Mercedes le preguntó si había recibido el mensaje de texto, confirmándole que sí e indicándole, igualmente, que la trabajadora, doña Consuelo ya había sido avisada; no obstante, el día 25 de febrero de 2016, sobre las 12:30 horas, aproximadamente, cuando doña Mercedes preguntó a doña Beatriz , quién había realizado el servicio con el fin de dejar constancia en la agenda para la anotación de las horas extraordinarias, ésta le indicó que ella no había gestionado dicho asunto por cuanto no se lo había comunicado, teniendo que ser doña Mercedes la encargada de cubrir los servicios.
Finalmente, el día 25 de febrero de 2016, doña Beatriz mantuvo nueva conversación telefónica con doña Mercedes confirmándole que el servicio en cuestión, ya lo había limpiado ella, personalmente, transmitiendo las disculpas al cliente y que, para el viernes, 26 de febrero de 2016, ya estaría asignado personal de limpieza (véase, declaración de doña Mercedes y copia del mensaje de texto remitido el 23 de febrero de 2016 de doña Mercedes a doña Beatriz - véase, folios 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa).
Vigésimoprimero.- En fecha de 22 de julio de 2013 la empresa impuso a doña Beatriz una sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo, por quince días, consistente en falta grave, la cual fue impugnada, judicialmente, por la trabajadora siendo turnada al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife (autos 964/2013) que desestimó la indicada demanda, confirmando la sanción. En sus hechos probados, declaraba lo siguiente, entre otros aspectos: (.) el día 13 de junio de 2013 la demandante tenía asignado turno de trabajo, correspondiéndole además la función de sustituir a la Jefa del Servicio al estar la misma disfrutando vacaciones. La demandante no se personó en su centro de trabajo, en Arona, el día 13 de junio de 2013, sino que se desplazó a la isla de La Palma. Quinto.- No consta que la demandante, a 13 de junio de 2013, tuviera concedido permiso de asuntos propios. Sexto.- Después de que el coordinador de limpieza en Tenerife de 'Ralons Servicios, Sociedad Limitada', intentara contactar con la actora en la mañana del día 13 de junio de 2013, y de que la actora comentara al citado coordinador, para justificar su ausencia del centro de trabajo, que la jefa de servicio estaba enterada, la actora intentó que se le aprobara un día de permiso por asuntos propios para el 13 de junio y otro de vacaciones para el 14, lo que no consiguió al no ser los mismos autorizados por la jefa de servicio, tras lo cual la demandante inició un proceso de incapacidad temporal (.)-. Dicha resolución ha sido confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 16 de enero de 2015, rollo de suplicación 211/2014 - folios 286 a 292 del ramo de prueba de la empresa).
Vigésimosegundo.- Doña Beatriz , en fecha de 27 de febrero de 2014, presentó demanda sobre tutela del derecho sindical, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 217/2014, en la que alegaba que la empresa había vulnerado su derecho a la libertad sindical al desoir sus peticiones sobre la constitución de la sección sindical de Ugt en la empresa así como el reconocimiento del crédito horario como delegada sindical; dicho proceso finalizó con sentencia estimatoria de 11 de abril de 2016, concediéndole un crédito sindical de 20 horas y la condena de la empresa a abonarle la cantidad de 3.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios; dicha resolución ha sido recurrida por la empresa (véase, documento número 28 del ramo de prueba de la trabajadora; el hecho probado cuarto, declara lo siguiente: (.) Cuarto.- Remitida el acta constitutiva la empresa, Ralons, en pretensión de crédito horario de 20 horas como delegada sindical, la entidad contesta a la solicitud por escrito de 16 de diciembre de 213 en el siguiente sentido 'acusando recibo de la comunicación esgrimida que de forma incompleta se presenta, sin estipular en la misma relación de asistentes, etc . siendo asimismo firmado el documento por la propia interesada y persona que no se identifica en el acta, venimos a manifestar que de conformidad con el ET y la LOLS en su artículo 10 , no se cumple con los requisitos contemplados en dicha normativa para disfrutar la garantía de crédito horario. Asimismo, se deniega su disfrute para los días 19 y 20 de diciembre de 2013 (.))- véase, igualmente, escrito de 4 de mayo de 2016, de la empresa, anunciando su propósito de interponer recurso de suplicación, folio 293 de su ramo de prueba).
Vigésimotercero.- Doña Beatriz presenta un trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo, presentando criterios acordes a un trastorno de estrés postraumático leve, asociado a las situaciones que ha vivenciado a nivel laboral. Ha precisado varias consultas de urgencias, por crisis de ansiedad, desde mediados de junio de 2013, así como tratamiento de mantenimiento para ello. Ha sido remitida para valoración y seguimiento por la Unidad de Salud mental de Cae de Aroa (véase, informe médico del Servicio Canario de Salud de 14 de diciembre de 2015 e informe pericial de doña Azucena , documentos números 31 y 32 del ramo de prueba de la trabajadora).
Vigésimocuarto.- El Servicio de Limpieza de Centros Educativos y Municipales del Ayuntamiento de Arona ha sido objeto de nueva licitación, acordándose por el Ayuntamiento de Arona, por resolución, con fecha de salida de 24 de mayo de 2016, calificar como oferta económica más ventajosa en el procedimiento de adjudicación del contrato, a la entidad, Clece, S.A., requiriéndola para que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción del correspondiente acuerdo, presentare la documentación justificativa de haber constituído la garantía definitiva a la que hacía alusión la cláusula 18º del pliego de cláusulas administrativas. La entidad, Ralons Servicios, S.L., ha interpuesto recurso especial en materia de contratación frente a la resolución de adjudicación de 20 de junio de 2016; a fecha de la celebración del juicio, era la entidad, Ralons Servicios, S.L., la que continuaba prestando el servicio de limpieza a la corporación local (véase, ramo de prueba de la entidad, Clece, S.A.).
Vigésimoquinto.- Finalmente, el día 23 de marzo de 2016, doña Beatriz , presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en impugnación de despido, celebrándose el día 26 de abril del indicado año, resultando sin avenencia (véase, copia del acta de conciliación, acompañada al escrito de la actora, de 10 de mayo de 2016).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda presentada por doña Beatriz frente a las entidades, Ralons Servicios, S.L. y Clece, S.A. y, en consecuencia, se declara procedente el despido realizado con fecha de efectos, de 15 de marzo de 2016, absolviéndoles de todos sus pedimentos.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Beatriz , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 18/1/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, doña Beatriz , articula el recurso solicitando: a) admisión de nueva documental que se aportan como documento número y dos.
b) revisión fáctica al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la modificación de los hechos probados noveno, decimoctavo, vigesimotercero, vigesimocuarto, vigesimoquinto, y adición de hechos probados vigesimosexto y vigesimoséptimo.
b) revisión jurídica a la amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 106, 107 y 108 de la Ley de Jurisdicción Social. Infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en relación con el artículo 28.1 de la CE y el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . Infracción del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 44 del Estatuto de los Trabajadores y 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.
Terminaba solicitando, se dicte sentencia que estime el recurso, estime la demanda, declare la nulidad del despido de 15 de marzo de 2016 , condenando de forma solidaria a ambas codemandadas a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones en que venía prestando servicios con anterioridad, con abono de los salarios dejados de percibir, subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido, condenando a ambas demandadas a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales y económicas de la misma, concediendo a la trabajadora la opción entre la readmisión o la indemnización; así como, en todo caso, se declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, condenándose a las demandadas a abonar la cantidad de 35.000 en concepto de indemnización por la correcta reparación del perjuicio causado, con todo lo demás que en derecho haya lugar.
La demandada. CLECE, S.A., impugnó el recurso de contrario.
SEGUNDO.- Admisión de documentos.- Artículo 233 LRJS . Admisión de documentos nuevos 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.
Pese a que esta Sala no ha dado traslado conforme a lo previsto en el citado precepto, la parte codemandada, CLECE, S.A., que es la única que impunga el recurso en el que se introducen los documentos, no se opone a su admisión pero si al valor probatorio y las consecuencias jurídicas que se pretende dar a los mismos.
El documento uno es la resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias de 20 de septiembre de 2016, y por tanto, de fecha posterior a la celebración del juicio.
En su oposición CLECE, S.A., no niega que ha comenzado a prestar servicios el 1 de octubre de 2016, a raíz de la comunicación de esa resolución.
Sin perjuicio de lo que se estime en censura jurídica, el documento es posterior y relevante para determinar si existe o no responsabilidad de CLECE, S.A., en el despido de la actora, de estimarse su demanda.
El documento número 2 no puede ser acogido. Se intenta argumentar que un retraso en la entrega del certificado de empresa por RALONS SERVICIOS SL., a la actora , que constata la Inspección de Trabajo, es una prueba más del hostigamiento de la actora. El supuesto acoso laboral que predica la actora como causa de un despido nulo, debe producirse antes del mismo y derivar en tal despido, para que pueda considerarse nulo.
La actuación posterior de la empresa, que no acredita ese documento a qué se devió el retraso y cuanto tiempo se produjo, puede ser constitutiva de una sanción posterior, pero en nada puede influir para la calificación jurídica de un despido anterior.
En consecuencia a lo expuesto, se admite el documento número uno del recurso y se inadmite el segundo.
TERCERO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Las modificaciones solicitadas son las siguientes: 1.- Revisión del hecho probado noveno. Solicita la actora que se incluya en los hechos probados el contenido de la notificación de la apertura del expediente contradictorio. Sin embargo, ese contenido ya forma parte de los hechos probados aunque no se trascriba su contenido. La Magistrada de instancia señala En fecha 11 de diciembre de 2015, doña Beatriz recibió notificación de la apertura del expediente contradictorio, por la relación de hechos que constan en la misma y que aquí, en aras de la brevedad, se dan por reproducidos.
Esta técnica de remisión que utiliza la Magistrada de instancia en una sentencia evidentemente extensa, no es contraria a derecho. No cabe revisar lo que ya consta en los hechos probados en el mismo sentido y ya esa notificación es un hecho probado de la sentencia por remisión, que puede ser analizada en vía de censura jurídica.
Argumenta la parte actora la necesidad de recoger expresamente tal contenido, en que en la comunicación de apertura del expediente disciplinario se recogen hechos que ya no obran en la carta de despido. No alcanza a entender esta Sala que infracción puede suponer tal circunstancia y en cualquier caso se analizará posteriormente, de ser objeto de censura jurídica. Ahora bien, un expediente disciplinario tiene por objeto practicar prueba para esclarecer los hechos objeto del mismo, si como consecuencia de tal instrucción no resultan acreditados algunos de hechos, la lógica es que no sean objeto de sanción. Que otro sentido tiene el expediente disciplinario, sino esclarecer los hechos para determinar si son ciertos, y en su caso, sancionables.
2.- Revisión del hecho probado decimoctavo.- 'Durante el período comprendido entre enero y septiembre de 2015, el número total de trabajadoras de la empresa Ralons Servicios SL., adscritas al servicio de limpieza de centros educativos y municipales del Ayuntamiento de Arona era de 94, de las cuales, respecto a su afiliación sindical, se constata lo siguiente: CCOO: 49 trabajadoras, lo que equivale a un 52,12% IC: 14 trabajadoras, lo que equivale a un 14,89% Sin afiliación (o de afiliación no conocida): 10 trabajadoras, lo que equivale a un 10,64%.
UGT: 21 trabajadoras, lo que equivale a un 22,34% En el mismo período, el número de supervisiones totales fue de 90, con la siguiente proporcionalidad: CCOO: 39, lo que equivale a un 43,33% IC: 19, lo que equivale a un 21,11% De afiliación no conocida: 23, lo que equivale a un 25,55% UGT: 21, lo que equivale a un 5,5% De lo anterior se desprende que existe proporcionalidad entre el número de supervisiones efectuadas por la Sra. Beatriz y el número de afiliados a cada uno de los sindicatos con implantación en la empresa, así como aquellas cuya afiliación se desconoce'. Esta revisión no puede tener favorable acogida. La parte pretende eliminar un hecho probado que contiene otros datos que las supervisiones, dando una conclusión de proporcionalidad entre las afiliaciones y las supervisiones realizadas, sólo en uno de los períodos que contempla el hecho probado décimo-octavo (de enero a septiembre de 2015) y no los dos (también el de enero de 2013 a mayo de 2014) y que además no es ajustada los propios datos que refleja.
Así de 90 supervisiones realizadas, para que opere la proporcionalidad a la que alude, a los no afiliados o de afiliación desconocida les correspondía de 90 supervisiones un total de 9, por las 23 de las que fueron objeto. Pretende introducir en revisión fáctica un juicio de proporcionalidad que además no se corresponde con los propios datos que pretende introducir. 3.- Revisión del hecho probado vigesimotercero.- De la evaluación psicológica realizada por la psicóloga clínica doña Azucena se extraen con carácter principal las siguientes conclusiones: 1.- La actora se muestra asustada y angustiada, presentando sentimiento de injusticia e indefensión, intentando comprender las motivaciones de la empresa y las personas implicadas en las quejas hacia ella. 2.- No se detectan rasgos de personalidad agresiva ni concordantes con el ejercicio de violencia encubierta o directa, típica de situaciones de acoso laboral. 3.- Se detecta rasgos de personalidad habitual en personas que se sienten agredidas o atacadas, intentando evitar situaciones conflictivas, no sintiéndose cómoda en discusiones ni en generar situaciones de tensión; tiende a ser empática, a situarse en el lugar de los demás. Las personas que tienden a mostrarse agresivas hacia terceros en el mundo de trabajo presentan un déficit en el factor de empatía.4.- Se excluyen tendencias psicopáticas rasgo habitual en personas que ejercen la violencia dirigida hacia otra persona con el objeto de humillarla, anularla y conseguir algún objetivo concreto. 5.- No se detectan rasgos de personalidad compatibles con los habituales en presuntos acosadores.
6.- Se detecta datos acordes a presentar un trastorno adaptativo de ansidedad y estado de ánimo depresivo, más acorde a considerarlas secuelas psicológicas de las situaciones que vivencia, con conductas evitativas de situaciones de conflicto, reviviendo situaciones de su medio laboral, donde afirma que se ha sentido atacada, humillada y objeto de persecución, más acorde a haber sido víctima de un presunto acoso en el medio de trabajo, presentando criterios acordes a un trastorno de estrés postraumático leve, asociada a las situaciones que ha vivenciado a nivel laboral'.
Se cita para la revisión un informe, documento 32, que fue ratificado por su autora, doña Azucena , en el acto del juicio.
En definitiva, pretende la parte que se recojan las manifestaciones ratificadas por su autora en el actor del juicio, como testifical-pericial.
Como ya se apunto, esta Sala no puede cambiar la valoración que el juez haya realizado de la prueba, máxime cuando estamos ante una declaración testifical-pericial practica en el acto del juicio con inmediatez y oralidad.
Se pretende dar únicamente validez a un informe que fue ya valorado por la Magistrada de instancia, que oyó en juicio a su autora, cuando la sentencia recoge en el hecho probado vigésimo tercero los hechos que extrajo de esa prueba practicada con inmediación. Además la Magistrada valora la prueba en un extenso párrafo último en el fundamento de derecho sexto, siendo inciertas las afirmaciones de que hace una referencia somera a la prueba.
La valoración que hace la sentencia de la prueba practicada con inmediatez no se muestra irrazonable, y, por tanto, no cabe una nueva valoración por esta Sala.
4.- Revisión del hecho probado vigesimocuarto: 'Mediante Resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias de 20 de septiembre de 2016 se procedió a la desetimación del recuso interpuesto por la codemandada Ralons Servicios, S.L., frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arona de 14 de junio de 2016, por el que se adjudicaba el servicio de limpieza de centros educativos y municipales del Ayuntamiento de Arona a la mercantil Clece, S.A., deviniendo firme dicha resolución.
En virtud de ello, tras la formalización del correspondiente contrato, la codemandada Clece, S.A., viene prestando el servicio de limpieza de centros educativos y municipales del Ayuntamiento de Arona desde el 1 de octubre de 2016, habiendo subrogado al personal de la empresa saliente que reunía las condiciones legal y convencionalmente prevista para ello.' El documento fue admitido por esta Sala en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia y es relevante su contenido para el caso de que se estima la demanda, y en orden a fijar las responsabilidades en orden al despido, o en su caso, para casación. Se admite tal hecho probado en base al documento y a la falta de contradicción en la impugnación por CLECE S.A., sobre las afirmaciones de la prestación del servicio y la subrogación del personal.
Ahora bien, no cabe la modificación de la totalidad del hecho probado vigesimocuarto, sino la adición del tal párrafo al mismo, ya que el resto del hecho probado hace referencia a los antecedentes de esa adjudicación que constan acreditados.
5.- Adición de un nuevo hecho, vigesimoquinto.- Ya existe un vigesimoquinto que no se ataca de la sentencia, con lo que la numeración sería de vigesimosexto. El contenido que se le pretende dar es el siguiente: Los directores y directoras de los siguientes centros educativos y municipales del Ayuntamiento de Arona, o responsables de los servicios en cuestión, han manifestado por escrito su satisfacción con el desempeño profesional de doña Beatriz , tanto en lo que se refiere al cumplimiento de sus funciones como encargada del servicio de limpieza (suministro de materiales, resolución de incidencias, etc.), como en lo relativo al trato hacía el personal propio del centro y a las trabajadoras de la empresa Ralons, señalando expresamente que el mismo siempre se ha advertido respetuoso y fiable, así como la ausencia de quejas de usuarios, personal del centro o cualquier otra persona: Centro de Diversidad Funcional el Mojón.
CEIP Los Cristianos.
CEIP El Fraile CEIP Cabo Blanco CEIP Óscar Domínguez CEIP La Estrella CEE Adeje CEIP Arona Parque La Reina.
Policía Local de Arona CEIP Playa de Las Américas CEIP Valle San Lorenzo Concejalía de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Arona. La Magistrada de Instancia ya valoró esos documentos y así señala en el fundamento de derecho cuarto, último párrafo, página 24, al principio de la sentencia :Aporta, igualmente, la actora, declaraciones, por escrito, de directores de centros educativos pertenecientes a la demarcación de Arona (folios 9 a 20 de su ramo de prueba), en las que, de manera resumida, se reseña un desarrollo correcto de sus funciones, como encargada del personal de limpieza y un trato educado para con el personal del centro educativo; sin embargo, al igual que se apuntó con ocasión de las declaraciones por escrito de las trabajadoras, se desconoce la condición sindical de las trabajadoras que prestan servicios en dichos centros educativos y, si, efectivamente, han coincidido, en el mismo turno y centro de trabajo, con las que declararon, en el seno de los dos procesos de investigación, realizados por la empresa.La Magistrada ya da razón de los motivos por los que no tiene en cuenta esos documentos e igualmente esta Sala considera los mismos irrelevantes para la modificación del fallo. Sería relevante si hubiera venido a declarar algún director del centro que de cuenta directa, y no indirecta, de la actitud de la actora personalmente constatada con el director o directora. Los escritos son del todo genéricos y no demuestran si el director/a ha tenido tratado directo personal con la actora o si ha visto personalmente el trato hacía las trabajadoras de Ralons o del centro.
Efectivamente, tampoco se aporta prueba de qué trabajadoras prestan servicios en esos centros y si es alguna de ellas las que se recoge en los hechos probados, pues en tal caso, estaríamos ante manifestaciones genéricas de un director/a frente a las concretas y personalmente vividas por las trabajadoras y que se consideran probadas por la Magistrada de instancia.
En definitiva, ningún valor probatorio se puede extraer de dichos documentos, ya valorados por la Magistrada de instancia, y que pudieran modificar el fallo de la sentencia, por lo que no puede admitirse la adición fáctica.
5.- Adición de un nuevo hecho probado que se denomina vigesimosexto: 'Un total de 67 trabajadoras adscritas al servicio de limpieza de centros educativos y municipales del Ayuntamiento de Arona manifestaron mediante escrito suscrito al efecto, la inexistencia de cualquier clase de acoso, trato inadecuado o incorrección por parte de doña Beatriz en el tiempo en que coincidieron con ella como encargada de dicho servicio. Dos de ellas, doña Elisa y doña Dulce , declararon en el primer procedimiento de investigación abierto en el año 2014, manifestando una opinión contraria a la que plasman en el documento manuscrito que consta en los documentos número 56 y 35, respectivamente.' Estos documentos ya han sido valorados por la Magistrada de instancia que les resta valor probatorio por desconocer el sindicato de estas trabajadores, de estar afiliadas y si han coincidido en turno y centro de trabajo con las trabajadoras objeto de declaración.
Que la actora realice un trato correcto hacía 67 trabajadoras, de las 94 que tenía la empresa de enero a septiembre de 2015, no es relevante para modificar el fallo de la sentencia. Lo que da por probado la sentencia y en lo que se basa su desestimación, es el 'acoso' realizado por la actora hacía trabajadoras por motivos sindicales o incluso por motivo de la discapacidad de una trabajadora. No se le imputa tratar mal a todas las trabajadores y ni siquiera a todas las que no sean de su sindicato, pero si de tratar incorrectamente a trabajadoras por razones sindicales o de discapacidad.
Incluso si el acoso laboral se dirigiera por la actora frente a una sola trabajadora, por los motivos que fueran, incurriría en una falta sancionable con despido, pues en modo alguno se puede permitir el acoso, sea colectivo o individual.
En cuanto a las dos trabajadoras que hacen manifestaciones contradictorias, para aclarar los términos de sus manifestaciones se pudo proponer su prueba testifical. Lo que consta en los hechos probados -hecho probado decimonoveno- es unas manifestaciones de doña Dulce acerca de la actuación sindical de la actora y manifestaciones de otras compañeras, que no se contradice con que no se presenciara ninguna situación de acoso, que es lo que se pretende introducir como hecho probado. Se pretende así introducir conclusiones de la parte que no se corresponden con lo que reflejan los documentos, pues las manifestaciones del primer procedimiento no son exactas a las de esos escritos genéricos y no ratificados, a los que se pretende atribuir valor probatorio.
6.- Adición de un hecho probado vigesimoséptimo, que sería vigesimosexto al no ser admitida la anterior adición.
Con fecha 12 de diciembre de 2016, se notificó a la trabajadora por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el informe emitido con fecha 14 de noviembre, en el que se hace constar lo siguiente: 'la empresa comparece el día citado aportando el certificado de empresa de la trabajadora Doña Beatriz . Se comprueba que el mismo fue enviado fuera del plazo establecidos legalmente, por lo cual, se ha procedido a sancionar a la empresa por dicho hecho.
Ese documento no ha sido admitido, por lo que no puede basarse en él la revisión fáctica pretendida, por no formar parte de los autos.
CUARTO.- Revisión jurídica.- Infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 106, 107 y 108 de la Ley de Jurisdicción Social.
Denuncia la parte actora que se ha producido una clara variación entre el contenido de la comunicación del expediente contradictorio y la carta de despido disciplinario que posteriormente se le notifica.
Así refiere que hay hechos que se incluían en el expediente contradictorio y que no son objeto de sanción en la carta de despido. Y a su vez, sostiene que la sentencia tiene en cuenta hechos que se contienen en la notificación de la apertura del expediente disciplinario y que no son objeto de la carta de despido.
Son dos cuestiones distintas y con consecuencias distintas las que señala la actora.
El expediente contradictorio, de obligado instrucción cuando de un representante de los trabajadores se trata, -ex artículo 55.1 ETT y 106 LRJS - , tiene por objeto esclarecer los hechos que se recogen en los mismos, de tal forma que no esclarecidos, si la empresa no los considera acreditados o no tiene indicios suficientes, puede decidir no recogerlos en la carta de despido. Ninguna indefensión causa al trabajador, al contrario, pues la sanción de despido no versa sobre ellos.
Así que existan hechos que se recogen en la notificación de apertura del expediente contradictorio y que no constan en la carta de despido, no infringe ningún precepto legal ni causa ningún tipo de indefensión.
Ahora bien, es la carta de despidola que debe gozar de todas las exigencias previstas legalmente en el Art. 55 del ET , tal y como recoge la Jurisprudencia del TS en Sentencias como la reciente de 12 de Marzo de 2013 (RC 58/2012 ) que recuerda al efecto que ' la exigencia del Art. 55 ET si bien no impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; finalidad que no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador '.
En consecuencia a lo expuesto, hay que analizar los hechos de la carta de despido que considera acreditados la Magistrada de instancia y su redacción en la carta de despido, a los efectos de considerar si tuvo con la carta de despido, conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputaban y que han resultado acreditados en la sentencia de instancia, en los que la Magistrada fundamenta la procedencia del despido.
Los hechos que recoge la carta de despido y que no han sido declarados probados, no han fundamentado la procedencia del despido y, por tanto, no resulta relevantes como se redactaron en la carta de despido.
El fundamento de derecho cuarto de la sentencia expone los hechos que considera justifican la procedencia del despido. Llega a la conclusión que efectivamente existe una conducta continuada de la trabajadora que constituye abuso de autoridad para con sus subordinadas, en este caso, las trabajadoras encargadas de realizar las labores de limpieza en los centros dependientes del Ayuntamiento de Arona y todo ello, con la finalidad clara de procurarse una posición sindical.
Se trata de una conclusión a la que llega la Magistrada de instancia pero no de hechos concretos que se reflejen en la carta de despido y que puedan justificar el mismo.
La carta de despido debe contener, no conclusiones, sino hechos concretos subsumibles en las faltas tipificadas en el convenio colectivo y que sean sancionables con despido.
No es admisible, hablar de una actividad de abuso de superioridad, de acoso, hostigamiento, sin reflejar en la carta en qué fechas, ante quién, dónde y de qué forma se produjo tal actitud, para que pueda la actora rebatir tales hechos concretos y, pueda la Sala valorar si los mismos son o no constitutivos de falta sancionable con sanción.
Corresponde a la empresa, que tenía las declaraciones de la trabajadores supuestamente acosadas, la obligación de reflejar en la carta de despido, los hechos concretos de tal hostigamiento. Si se limita a decir que queda reflejado una situación de hostigamiento y acoso, sin reflejar los hechos concretos del mismo, se genera una indefensión a la actora, que no puede conocer qué palabras o qué actitud es de la que se extrae la conclusión de existencia de hostigamiento.
En este punto debe darse razón a la actora. La carta de despido contiene muchas afirmaciones genéricas de acoso, hostigamiento y mala actitud de la actora, sin concretar en qué consistió tales conductas, cuándo se realizó y a quién se dirigió.
Veamos que situaciones concretas se recogen en la carta y da por probado la sentencia.
1.- Se afirma que doña Aurelia , tiene pánico a la actora, principalmente por la amenazas de perder su puesto de trabajo (lo que usted le habría advertido en varias ocasiones), añadiendo además que, como hace con otras trabajadoras, se ha dedicado a hablar de su vida personal despectiva y falsamente ocasionándole serios problemas a nivel particular.
Es difícil entender como puede la actora defenderse de tales afirmaciones. Primero se habla de un sentimiento de la trabajadora manifestado en su declaración en el expediente, frente a lo que nada puede probar la parte demandante. Se afirma que en varias ocasiones le amenazó con perder su puesto de trabajo, pero no se manifiesta de forma concreta ninguna de las mismas, dónde se produjo, en qué contexto, cuáles fueron las palabras de las que infiere una amenaza a perder su puesto. Y en último lugar, nada se prueba sobre la afirmación de que ha hablado mal de ella a otras personas.
Son afirmaciones del todo genéricas, que crean indefensión a la parte actora. No puede traer testigos de cuáles fueron concretamente sus afirmaciones, en qué tono y en qué contexto, pues no se refiere cuándo y dónde se realizaron, ni siquiera el día y lugar, para corroborar que estaban solas.
2.- Se afirma que la actora humilla, llamando loca, y menospreciando en público a doña Raquel , que tiene un cuadro de ansiedad derivado de tal circunstancia y que cuenta con una discapacidad psíquica. Sin embargo, nuevamente no se indica cuándo la llamo loca, en qué consiste ese menosprecio, pese a que se afirma que ocurrió en público, no se señala ante quién, el lugar y la fecha. Y nada se dice en la carta de despido sobre las crisis de ansiedad y la patología que se reconoce en la sentencia por la Magistrada de instancia para dar valor probado a este hecho de la carta de despido.
Qué defensa ampara a doña Beatriz si no se le indica cuando llamo loca a la trabajadora, en qué consistía ese menosprecio, ante quiénes, ya que se habla de la existencia de público, y la relación de esos hechos con la patología de la actora. Si como refiere la sentencia de instancia doña Raquel , sufrió una crisis de pánico consecuencia de un hecho ocurrido con doña Beatriz y así lo relato a la empresa, ésta tenía la obligación de consignar en la carta de despido las circunstancias concretas, día, lugar, para que doña Beatriz pudiera ejercer defensa al respecto, incluso con testificales, de existir público.
Nuevamente la carta de despido es muy genérica, causando indefensión a la actora, y estando vetada a la demandada introducir más datos al respecto en el acto del juicio, que han sido recogidos por la Magistrada de instancia.
3.- Proporcionalidad de las supervisiones.- Sometimiento a un mayor número de supervisiones en su labor (llegar a recibir varias supervisiones en un mismo día), a trabajadoras no afiliadas a su sindicato, UGT.
En primer lugar, niega la recurrente conocer el dato de afiliación de las trabajadores. Sin embargo, es representante de UGT, cuenta con los datos de afiliación a dicho sindicato, y de ahí puede saber perfectamente quiénes no lo están, con lo que la afirmación de la recurrente es totalmente ilógica. La afirmación de la carta es realizar más supervisiones a quiénes no están afiliadas a UGT y le resultaba posible hacer esa distinción a la actora, pues los no afiliados a su sindicato y que conocía, lo estarían a otras o no estarían afiliadas y es sobre éstas sobre las que incidía en sus supervisiones, dejando a un lado a sus afiliadas (a UGT).
Al respecto la sentencia de instancia considera acreditado que las trabajadoras que no estaban afiliadas a UGT recibían mayor número de supervisiones.
En el hecho probado octavo se da por probado el documento 245 de la parte demandada que recoge una proporcionalidad entre número de afiliadas y supervisiones realizadas.
Sostiene la parte recurrente que no se hace en proporción al número total de trabajadoras. Veamos los datos; De un total de 90 supervisiones realizadas, siendo el número de afiliadas en el período de 94, el número de supervisiones realizadas fue: 39 a afiliadas a CCOO 19 a afiliadas a INTERSINDICAL 27 a trabajadoras sin afiliación 5 a trabajadoras afiliadas a UGT Lo que se imputa a la actora es realizar mayor número de supervisiones a las trabajadoras no afiliadas a UGT que a las afiliadas. De un total de 94 trabajadoras, el porcentaje de trabajadoras no afiliadas a UGT es de 77,65%, por los 22,34% que corresponden del total a UGT. De las total de 90 supervisiones realizadas, el 4,5% fueron realizadas a UGT y el resto 95,5% a las demás trabajadoras.
Sin embargo, el porcentaje de supervisiones, de hablarse de proporcionalidad, que debería haberse realizado a trabajadoras de UGT, es de 20, y no de 5, pues sería el 22,34% del total de supervisiones realizadas, 15 más supervisiones que las realizadas.
Si nos vamos al período de enero de 2013 a mayo de 2014, se realizaron 502 supervisiones, de las que correspondían a UGT el mismo 22,34%, esto es, un total de 112 supervisiones y el número total realizadas fue de 29, esto es, 83 menos de las que les correspondía.
Y hay que tener en cuenta que las supervisiones de este período, son las anteriores al momento de celebración de las elecciones de 12 de marzo de 2014, lo que resulta aún más patente que durante ese período ejerza más supervisión sobre las no afiliadas a UGT.
Sin embargo, las supervisiones del período de enero de 2013 a mayo de 2014 no fueron objeto de la carta de despido. En la carta de despido se refiere A raíz de la investigación que derivó en la apertura del expediente contradictorio, se revisaron las supervisiones realizadas por usted desde enero a septiembre de 2015. Se realizó un desglose de todas ellas, separándolas por trabajadora y afiliación, así como una estadística a modo de comparativo y resumen, constatándose que el grueso de las supervisiones realizadas por su parte lo eran a personas no afiliadas a su sindicato, no afines a su forma de actuar, llegando usted a varias supervisiones en un mismo día a la misma trabajadora y no de manera aislada.
Teniendo en cuenta que sólo lo que consta en la carta de despido puede ser objeto de prueba y puede justificar el mismo, no pueden tenerse en cuenta las supervisiones de enero de 2013 a mayo del 2014, y en las del 2015 no se observa tal índice de desproporcionalidad que permita llegar a las conclusiones que se recogen en la carta de despido. Ni consta supervisiones realizadas a la misma persona el mismo día, y el número de 15 supervisiones más realizadas es insignificante para poder apreciar, sin más datos, un motivo sindical o de hostigamiento en las mismas.
Asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el resto de la carta de despido, salvo los incidentes de los días 23 25 de febrero de 2016, son vagos e imprecisos. Se limita a decir cuestiones genéricas, supuestamente extraídas de las declaraciones de las trabajadoras, sin concretar fecha, lugar, a quién se dirigieron, qué manifestaciones concretas se emitieron, etc; es decir, sin concretar ningún dato que pudiera utilizar la actora para defenderse de tales alegaciones.
Sin embargo, la Magistrada de instancia da por probadas las manifestaciones de las trabajadoras en el expediente disciplinario, sin que tales manifestaciones concretas ni sus nombres, consten en la carta de despido, generando un evidente indefensión a la parte actora, que no sabe a qué manifestaciones concretas se refiere la carta de despido, que más que imputar o sancionar hechos, emite una conclusión a la vista de las declaraciones practicadas.
Los hechos concretos de la carta de despido que han quedado acreditados, son los hechos del día 23 de febrero y 25 de febrero. Y los mismos según el artículo 57 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife , en su apartado b son considerados falta grave, así refiere; la desobediencia a sus superiores en cualquier materia que se propio del servicio. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como muy grave.
Para que pueda ser considerada la desobediencia como falta muy grave, y, por tanto, justificar el despido, es necesario que produzca un perjuicio notorio a la empresa o implique quebranto manifiesto de la disciplina.
La lectura de los hechos tal y como se refleja en la carta de despido no permite concluir ni que exista un acto de quebranto manifiesto de la disciplina ni que se haya producido un perjuicio notorio para la empresa. La actora ante la manifestación de su superior sobre que era su competencia cubrir el servicio, va personalmente y limpia el centro cívico La Camella, con lo que el retraso en el servicio de limpieza es de horas y no consta ninguna queja de dicho centro que pudiera suponer un perjuicio para la empresa. Se trata en definitiva de un incumplimiento puntual, no consta reiteración, en cubrir un servicios por unas horas y que suple la actora con prestar el servicio de limpieza ella directamente, disculpándose ante el cliente.
No concurre ninguna circunstancia que permita elevar la tipificación de la desobediencia a falta muy grave, y que justifique el despido de la actora.
La consecuencia de todo lo expuesto es la calificación del despido como improcedente y estimación de este motivo de censura jurídica.
CUARTO.- Revisión jurídica.- Infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en relación con el artículo 28.1 de la CE y el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Entiende la recurrente que se acredita en autos, que la decisión empresarial de despedirla obedece a su acción sindical, con lo que el despido debe declararse nulo.
Sostiene que existe un situación de hostigamiento a la trabajadora consecuencia de su condición de representante de los trabajadores.
Tal afirmación no se corresponde con lo que consta en los hechos probados de la sentencia de instancia ni tampoco con lo resuelto en el fundamento de derecho anterior.
Que no queden acreditados hechos suficientes de los expresados en la carta de despido, no significa que el móvil empresarial sea un hostigamiento o acoso hacía la trabajadora por su condición sindical.
La sentencia de instancia considera acreditados suficientes hechos que permiten afirmar que la empresa actúa ante la posible existencia de una situación de acoso de la actora hacía las trabajadoras que así lo declaran. Que esos hechos no se hayan plasmado de forma concreta en la carta de despido, es un error empresarial que causa indefensión a la actora, pero deja patente que el móvil empresarial es sancionar por hechos que han quedado acreditados tras un expediente contradictorio y en virtud de la declaración de muchas, que no una, trabajadora. Que la empresa erre en la redacción y que los hechos que finalmente pueden justificar el despido no sean suficientes para tal grave sanción, no determinan sin más una violación del derecho de libertad sindical de la actora.
Al contrario de lo que sostiene, no se trata de una privación de funciones a favor de doña Mercedes sino una decisión de que asumiera las mismas desde diciembre de 2013, esto es, mucho antes de la afiliación sindical de la actora, y por tanto, de que tal privación de funciones pudiera obedecer a un móvil sindical. La propia actora fija el inicio del hostigamiento en el año 2014, con lo que difícilmente esa supuesta privación de funciones puede referirse a su actividad sindical.
Ya se analizó el certificado de empresa, emitido supuestamente tardíamente, y no se admitió como prueba. Y en cuanto a la pericial psicológica, la existencia de un informe, elaborado con la sola intervención y manifestaciones de la actora, no puede constituir prueba de cargo de la existencia de un hostigamiento que no se concreta en ningún hecho. Al igual que manifestaciones genéricas de hostigamiento no pueden constituir prueba del mismo, una conclusión psicológica sobre la existencia del mismo, no puede ser prueba de una situación de acoso empresarial.
Expresa la recurrente que todas las manifestaciones de las trabajadores han sido recabadas por la empresa para lograr el despido de la actora, sin embargo, obvia que esas declaraciones han sido consideradas probadas, por más que no puedan justificar su despido. No ha sido acreditada ni alegada ningún situación de presión de la empresa para con las trabajadoras que declararon en el expediente, y la decisión de las mismas de no demandar por acoso a la actora, no impiden ni enervan la obligación empresarial de actuar ante una posible situación de acoso, en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley de prevención de riesgos laborales.
No acreditado ningún móvil de acoso o hostigamiento consecuencia de la afiliación sindical de la actora, no cabe declarar la nulidad del despido ni condenar por vulneración de derechos fundamentales.
QUINTO.- Revisión jurídica.- Infracción del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 44 del Estatuto de los Trabajadores y 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.
La sentencia de instancia declara la procedencia del despido, y atendiendo a ello, declara la falta de legitimación pasiva de CLECE SA., por cuanto la misma en el momento de dictarse la sentencia no había sucedido en el servicio a RALONS SERVICIOS.
Ahora bien, antes del dictado de esta sentencia, en la que se declara, por primer vez, la improcedencia del despido, con la consecuencia de opción del trabajador por la readmisión o la indemnización - ex artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores -; era claro que no cabía condena de CLECE SA., como tampoco del resto de codemandadas.
Desde el momento que la sentencia declara la improcedencia del despido y puede la actora optar por la readmisión, este pronunciamiento debe ser respetado por CLECE S.A., que ha asumido el servicio en sucesión empresarial con RALONS SERVICIOS.
CLECE, S.A., ha sido válidamente traída al procedimiento a fin de constituir la litis, en caso de optarse por la misma, si le afecta la readmisión de la trabajadora, pues debe serlo en el servicio que ha asumido. Lo contrario sería privar a la trabajadora de un derecho de optar reconocido legalmente.
La condena de CLECE, S.A., debe ser a estar y pasar por las consecuencias de la readmisión de la trabajadora, en caso de que se opte por la misma; y para defenderse de esa consecuencia, es para lo que fue legítimamente demandada en autos.
A ello hay que añadir las consecuencias conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en orden al abono de los salarios de tramitación y la indemnización. La sucesión empresarial tuvo lugar el 1 de octubre de 2016, con lo que cedente y cesionario responderán solidariamente de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Asi las consecuencias del despido de la actora, deben sera asumidas por ambas empresas solidariamente.
Y téngase en cuenta que conforme al artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores : Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
SEXTO.- En atención a lo expuesto, se revoca la sentencia de instancia, se estima parcialmente el recurso, y se declara el despido improcedente con derecho de la actora a optar entre la indemnización, con salarios de tramitación, o la readmisión.
La indemnización para el supuesto de optar por ella, asciende al importe de 35514,93€.
SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso, dada su estimación parcial.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Beatriz , contra Sentencia 000054/2017 de 6 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000291/2016-00, sobre Despido, con revocación de la misma y, en consecuencia: 1.- Se declara improcedente el despido de doña Beatriz de fecha 15 de marzo de 2016.2.- Condeno solidariamente a RALONS SERVICIOS SL., y a CLECE, S.A., a estar y pasar por la opción de la actora, que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, deberá optar entre la readmisión o que le indemnicen en el importe de 35514,93 euros con derecho, en ambos casos, al abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 45€, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
De optar por la readmisión, la demandada en la que se hubiera optado, deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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