Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 58/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2018 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100051
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:379
Núm. Roj: STSJ CL 379/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00058/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 14/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 58/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 14/2018 interpuesto por IBERMUTUAMUR , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 369/2016 seguidos a instancia de FREMAP
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 61 , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, LIMPIEZAS NUMANCIA S.L. y DON Carlos Ramón ,
en reclamación sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José
Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- TENER POR DESISTIDA a Fremap de la acción ejercitada con carácter principal, consistente en declarar el carácter común de la contingencia que dio lugar a la incapacidad permanente total declarada el 06/05/16. ESTIMAR la acción ejercitada subsidiariamente por FREMAP contra el INSS y la TGSS, LIMPIEZAS NUMANCIA SL y el Sr. Carlos Ramón , REVOCAR la resolución del INSS con fecha de salida de 12/05/16, que declaraba la responsabilidad de Fremap por el 100% del capital coste de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al Sr. Carlos Ramón , y DECLARAR la responsabilidad sobre dicho capital coste en un 32,50% en el caso de Fremap, en un 44,80% en el caso de Ibermutuamur y en un 22,70% en el caso del INSS.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Carlos Ramón , con DNI NUM000 y domicilio en Soria, nació el NUM001 /73 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 ; su última profesión habitual es la de oficial de limpieza de edificios.
SEGUNDO.- El Sr. Carlos Ramón ha sido trabajador de Limpiezas Numancia SL en los siguientes periodos:- Del 26/06/02 al 25/12/02: Limpiezas Numancia SL tenía cubiertas las contingencias profesionales con Ibermutuamur - Del 03/01/03 al 25/06/03: Limpiezas Numancia SL tenía cubiertas las contingencias profesionales con Ibermutuamur - Del 12/07/06 al 05/05/16: Limpiezas Numancia SL ha tenido cubiertas las contingencias profesionales con Ibermutuamur entre el 12/07/06 y el 31/10/12 y con Fremap entre el 01/11/12 y el 05/05/16 .
TERCERO.- El Sr. Carlos Ramón causó baja médica el 18/03/15 y pasó a situación de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico principal de neoplasia maligna de riñón y otros órganos urinarios. Durante la IT, el 27/03/15 ingresó en urgencias por tos y se le diagnosticó infección respiratoria, bronquitis aguda y asma bronquial, por las que permaneció ingresado hasta el 07/04/15. Iniciado expediente de determinación de contingencia de la incapacidad temporal nº 42/2016/09, el 20/05/16 el INSS resolvió que la contingencia causante de la baja médica de 18/03/15 tenía el carácter de profesional derivada de enfermedad. Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León nº 442/2017 de 12/07/17 se confirmó el carácter de enfermedad profesional de la contingencia que dio lugar a la IT de 18/03/15.
CUARTO.- Iniciado de oficio expediente de incapacidad permanente NUM003 , por resolución de 06/05/16 se declaró al Sr. Carlos Ramón en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de limpieza, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 770,54 euros. El Sr. Carlos Ramón presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad permanente las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: enfermedad oncológica actualmente controlada, sin tratamiento y sin limitaciones laborales asociadas; patología bronquial de evolución crónica con exacerbaciones, con componente de agravante por el trabajo con irritantes.
QUINTO.- Por resolución con fecha de salida 12/05/16 el INSS declaró responsable de la prestación, con alcance del 100% del capital coste de la pensión, a la mutua Fremap.
SEXTO.- El 20/06/16 Fremap formuló reclamación previa solicitando que se declarara que la contingencia era común y, subsidiariamente, que se declarara que la responsabilidad de las prestaciones debía repartirse en proporción al tiempo de exposición al riesgo, con un porcentaje de responsabilidad de Fremap del 32%, de Ibermutuamur del 44% y del INSS del 24%. El 25/07/16 Ibermutuamur formuló alegaciones adhiriéndose a la solicitud de calificación como contingencia común y oponiéndose al reparto de responsabilidades solicitado por Fremap, por entender que la responsabilidad correspondía al INSS hasta el 31/12/07 y en los periodos posteriores a las mutuas que hubieran protegido al trabajador en puestos en que hubiera habido exposición al riesgo, considerando que no había habido exposición al riesgo en la empresa limpiezas Numancia S.L. El 26/07/16 el Sr. Carlos Ramón presentó alegaciones solicitando que se ratificara la resolución de 06/05/16. Por resolución de 27/07/16, notificada a Fremap el 01/08/16, se desestimó la reclamación previa.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSS, TGSS, Don Carlos Ramón y Fremap. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima Parcialmente la demanda declarando: TENER POR DESISTIDA a Fremap de la acción ejercitada con carácter principal, consistente en declarar el carácter común de la contingencia que dio lugar a la incapacidad permanente total declarada el 06/05/16. ESTIMAR la acción ejercitada subsidiariamente por FREMAP contra el INSS y la TGSS, LIMPIEZAS NUMANCIA SL y el Sr. Carlos Ramón , REVOCAR la resolución del INSS con fecha de salida de 12/05/16, que declaraba la responsabilidad de Fremap por el 100% del capital coste de la pensión de incapacidad permanente total reconocida al Sr.
Carlos Ramón , y DECLARAR la responsabilidad sobre dicho capital coste en un 32,50% en el caso de Fremap, en un 44,80% en el caso de Ibermutuamur y en un 22,70% en el caso del INSS.
La Mutua Ibermutuamur formula el recurso de suplicación ,en primer lugar, al amparo del art 193 A de la LRJS .
Como punto de partida y habiéndose promovido el presente motivo de recurso al amparo del art. 193.a) de la LRJS ., es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales: a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.
b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.
c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios d) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Así mismo se alega que se ha vulnerado el art 24 de la Constitución - Derecho a la tutela judicial efectiva, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91 , de 17/Enero , F. 2 , 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo , F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364 , de 18/octubre , F. 6 ). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco , viene a señalar ' ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes.
La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal, ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal.
Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).
La recurrente solicita la nulidad por cuanto entiende que existe un Litis consorcio pasivo necesario respecto de las empresas que constan en la vida laboral del trabajador. Como ya se ha invocado , ni siquiera toda irregularidad invocada daría como resultado la nulidad.
Respecto del litis consorcio pasivo necesario cabe distinguir 'dos tipos de legitimación, la 'ad procesum' o aquella que se tiene con la única finalidad de constituir legalmente la relación jurídico procesal con la finalidad de evitar una situación de litis consorcio pasivo necesario, y, en definitiva poder probar con mayores garantías la pretensión a la que se ceñía la demanda, y la legitimación 'ad causam' legitimación en sentido estricto que se ha definido como 'una aptitud específica determinada, mediante la cual se ofrece la justificación necesaria para poder intervenir en una litis especial y concreta en virtud de la relación que las partes mantienen respecto a la cosa objeto del litigio' ( STS Sala 1ª de 20 diciembre 1989 con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 mayo 1962, o de la Sala IV , de 14 de octubre de 1992 ).
De ahí que, como ha señalado la doctrina científica, la legitimación se configure como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal. La legitimación activa aparece así vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso y es el titular de ese derecho - o quien afirma esa titularidad en el juicio- el que tiene atribuido su ejercicio salvo supuestos excepcionales de sustitución procesal legalmente previstos o cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada la legitimación pueda fundarse únicamente en un interés legítimo, y la pasiva, la tienen aquellos frente a los que se afirma que son titulares de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.
Y ello, conforme sentada doctrina, en relación a dicha excepción invocada, como recoge, ente otras, SAN 17-4-2013 : ' La sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-12 (rec. 140/11) resulta especialmente ilustrativa: 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3832 ) (rcud 4602/2005 ) ha señalado que: ' A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 ( RJ 1984 , 4475) , 3.6.1986 ( RJ 1986 , 3446) , 1.12.1986 , 15.12.1987 (RJ 1987, 8942 ) y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 (RJ 2001, 4986 ) y 1.12.2001 (RJ 2002, 9920) , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero -, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado . Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (RJ 2004, 5431 ) (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico procesal.
En el caso, no apreciamos la excepción procesal invocada, toda vez que: 1.-No se ha invocado en un momento procesal previo la indefensión pro dicha cuestión.
2.- De la lectura del recurso se deriva que se interpone el motivo para ampliar la demanda a una de las empresas para las que presto servicios el trabajador, sin conocer si en ella estuvo destinado en puesto de trabajo sometido a la posible afección que derivase en EP.
3.-En la redacción de hechos probados no consta ni siquiera la vida laboral, pero sí con valor de hecho probado en la fundamentación juridica que ' las partes no han controvertido que dicha EP se desarrollo exclusivamente durante la relación laboral de Limpiezas Numancia- es decir que sólo durante esa relación laboral quedo sometido al riesgo y sin que ninguna de las partes haya alegado la existencia de otros periodos en que el actor estuvo sometido al riesgo generador de al EP' Por todo lo que traer a más empresas sin determinar a cuales, desconociendo si el objeto es revertir en su caso , frente a las Mutuas respectivas o alegar infracotizaciones o que motivoen cuanto las consecuencias jurídicas no procede estimar que el motivo invocado.
SEGUNDO .- En todo caso procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas.
Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
No habiendo invocado mas motivo que la nulidad pro el Litis consorcio pasivo, desestimadola revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artícu lo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 14 de Noviembre de 2017 , en autos número 369/2016 seguidos a instancia de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, LIMPIEZAS NUMANCIA S.L. y DON Carlos Ramón , en reclamación sobre Incapacidad Permanente, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000014/2018.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

