Sentencia SOCIAL Nº 58/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 58/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1800/2016 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100045

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:63

Núm. Roj: STSJ CLM 63/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00058/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0003351
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001800 /2016
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000031 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Azucena
ABOGADO/A: RAMON CARRERO ROMERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 58/18
En el Recurso de Suplicación número 1800/16, interpuesto por la representación legal de Azucena ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 3 de noviembre
de 2016 , en los autos número 31/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos EL ISNTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS).
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Azucena , contra INSS Y TGSS, en materia de incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: Dª. Azucena , nacida el NUM000 -1971, está encuadrada en el Régimen Especial General de la Seguridad Social.



SEGUNDO: La demandante tiene como profesión habitual la de Auxiliar de Ayuda a domicilio.



TERCERO: Que en fecha 16-9-14, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la solicitante, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: STC DERECHO EN GRADO MODERADO-SEVERO. TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA. RASGOS DE PERSONALIDAD CLUSTER B.



CUARTO: Que por resolución de 17-9-14, la entidad gestora comunica a la actora, resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio (BOE 26/06/1994). Resolución contra la que el actor formula reclamación previa, que fue desestimada.



QUINTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada asciende a 507,33 euros.



SEXTO: La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 52% de tipo física y psíquica, por STC, vértigo periférico, y Trastorno Depresivo recurrente (30%).

En informe (20-6-16) del Dr. Julio de la USM de Almadén que sigue el tratamiento de la actora, presenta agudización sintomática de un proceso depresivo con perfil crónico y tendencia a la recurrencia'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual la actora solicitaba le fuese reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de sus profesión habitual de Auxiliar de Ayuda a Domicilio; muestra su disconformidad la accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado tercero, interesando que el mismo sea adicionado con el siguiente texto: 'El síndrome ansioso depresivo con rasgos disfuncionales de personalidad (cluster B) que afecta a la actora es un trastorno grave por la intensidad de los síntomas, por la mala evolución y resistencia a los tratamientos, limitando la capacidad laboral de la actora para aquellas tareas que exijan carga o esfuerzo mental con niveles de alerta intensos y sotenidos, etc.' A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento del motivo analizado, en tanto que a través de él lo que se persigue por el recurrente es dar preferencia o prioridad a un determinado informe médico sobre los tenidos en cuenta de forma prioritaria por la Juzgadora de instancia, y ello en base a la mera afirmación de que por la misma no se ha valorado el informe pericial; lo cual no se ajusta a la realidad, por cuanto que una cosa es que no se valoren los distintos informes y otra muy distinta que, tras esa valoración conjunta, la juzgadora le otorgue mayor valor o significación a unos o a otros; circunstancia que imposibilita el acogimiento del motivo analizado, dado que, tal y como se mantiene de forma reiterada por la doctrina y jurisprudencia, no es posible que ante informes médicos contradictorios o no coincidentes se les otorgue mayor valor o relevancia a los aducidos por el recurrente que a los tenidos en cuenta de forma prioritaria por el Juzgador de instancia, ya que de ello no es posible derivar el posible error valorativo de los mismos justificativo de la alteración fáctica postulada.



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia como infringido el art. 137. 4 y 5 de la LGSS , reiterando la petición de reconocimiento a favor de la actora de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente, Total para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio.

Según resulta acreditado, la actora presenta un cuadro clínico consistente en, Síndrome de Túnel Carpiano moderado-severo, trastorno de ansiedad generalizada y rasgos de personalidad cluster B, de varios años de evolución, en tratamiento farmacológico. Patologías de carácter psicológico o psíquico que en periodos de agravamiento o exacerbación podrían impedir el desempeño normal de su actividad laboral, siendo tributarias de la situación de Incapacidad Temporal.

Partiendo de los indicados datos fácticos definidores del estado patológico que presenta la accionante, y, poniéndolos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; necesario es concluir en la imposibilidad de resolver en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.

Conclusión igualmente trasladable a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio, y ello porque ni la patología constatada, ni las secuelas físicas y psíquicas de ella derivadas, resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias cuya concurrencia no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las todas o las fundamentales ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano de la actora, debiéndose tener en cuenta que, según resulta acreditado, no se objetivan limitaciones específicas que pudieran imposibilitar el desarrollo de su trabajo habitual, sin perjuicio de que en determinados periodos de agravamiento puntual se precise el reconocimiento de la Incapacidad Temporal, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, actuó correctamente, lo que debe conducir a la desestimación del recurso analizado y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Azucena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 3 de noviembre de 2016 , en Autos nº 31/2015, sobre Prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada Resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1800 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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