Sentencia SOCIAL Nº 58/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 58/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 855/2018 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 37274440012019100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:872

Núm. Roj: SJSO 872:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00058/2019

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0001747

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000855 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pio

ABOGADO/A:GORKA ESPARZA BARANDIARAN

DEMANDADO/S D/ña:VICTORIA Y NATALIA S.L.

ABOGADO/A:

SENTENCIA Nº 58/19

En Salamanca, a trece de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autos nº855/2018seguidos a instancia de DON Pio , como demandante, asistido por el Letrado Don Gorka Esparza Barandiarán, contra la empresa 'VICTORIA Y NATALIA S.L.', no comparecida en autos, como demandada, sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 28 de noviembre de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando, se dictase sentencia, declarando el despido improcedente, condenando a la demandada a optar entre su readmisión y con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida, así como a abonarle la cantidad adeudada por importe total de 3.218,12 euros, más el recargo por mora que proceda.

SEGUNDO.-Por decreto de 12 de diciembre de 2018, se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 13 de febrero de 2019, y en la fecha señalada, al no ser posible alcanzar un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora ratificando la demanda, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, no compareciendo la empresa demandada, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Pio , con D.N.I. nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada 'VICTORIA Y NATALIA S.L.', en fecha 28 de junio de 2018, en virtud de contrato de trabajo temporal y a jornada completa, para obra o servicio determinado, que tenía por objeto 'transportes para Galadtrans S.L., Congelados Castellón', con la categoría profesional de conductor (documento nº 2 de la demanda), percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.379,33 euros, 45,35 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada le hizo entrega al actor, de escrito de fecha 21 de octubre de 2018, comunicándole el cese en la prestación de sus servicios para le empresa en esa fecha (documento nº 3 de la demanda).

TERCERO.-A la fecha de la extinción de la relación laboral, la empresa demandada adeudaba al actor las retribuciones y por los conceptos siguientes:

-SALARIO MES DE AGOSTO DE 2018:

.Salario base: 1.103,45 €

.Pagas extras: 275,88 €

TOTAL: 1.379,33 €

-SALARIO MES DE SEPTIEMBRE DE 2018:

.Salario base: 1.103,45 €

.Pagas extras: 275,88 €

TOTAL: 1.379,33 €

-VACACIONES NO DISFRUTADAS (10 días): 459,76 €

CUARTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-La relación laboral entre las partes, se rige por el Convenio colectivo provincial del Transporte de Mercancías por carretera de Zamora.

SEXTO.-El actor formuló papeleta ante el SMAC el día 15 de noviembre de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 28 de noviembre siguiente, con el resultado de sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados, resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa demandada la cual a pesar de haber sido citada para la práctica de dicha prueba en el acto del juicio, no compareció ni alegó justa causa que se lo impidiera, lo que permite tenerla por conforme con los hechos alegados en su contra, artículo 91-2 de la citada Ley .

SEGUNDO.-La parte actora, a través de la demanda formulada, ejercita una acción impugnando lo que considera un despido llevado a cabo por la empresa demandada que puso fin a la relación laboral por fin de contrato, con efectos del día 21 de octubre de 2018, alegando en fundamento de su pretensión que la relación laboral que unía a las partes se concertó en fraude de ley, y debe reputarse de carácter indefinido, porque el objeto del mismo constituyen funciones propias de la empresa, por lo que la finalización del mismo constituye un despido, solicitando sea declarado te improcedente. De forma acumulada, se ejercita una acción de reclamación de cantidad de las retribuciones que se le adeudaban a la fecha de la extinción de la relación laboral, no habiendo comparecido la empresa demandada al acto del juicio.

TERCERO.-Tal y como consta en la relación de hechos probados, y resulta de la prueba documental aportada, el aquí demandante, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de conductor, en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, que tenía por objeto, según su clausulado los 'transportes para Galadtrans S.L., Congelados Castellón'.

Este tipo de contratos, regulados en el artículo 15 del E.T ., tiene por objeto la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta. El contrato se extingue por la realización de la obra o servicio objeto del mismo, previa denuncia o comunicación por la empresa, que puede ser verbal o escrita, siempre que se acredite su recepción por el trabajador.

El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de abril de 2010 señala sobre esta modalidad de contrato, que '...el contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el artículo 15 a) del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto 'la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de noviembre de 2009 recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala (SSTS 10/10/2005, 11/05 /), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contra de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículo 15.1.a) del ET y Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. La Sala además se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho'.

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en sentencias de 10 diciembre 1996 , 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999 , ha declarado que 'el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , desde ahora ET, no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas', finalizando el contrato al tiempo que finaliza la obra o servicio para los que fue contratado, de forma que a la terminación de la obra o del servicio estipulado, notificado con antelación de quince días, se produce no un despido sino la válida extinción del contrato por la causa estipulada en la propia contratación, en relación con la prevista en el artículo 49.1.c) del ET '.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (ex art. 15.3 ET ), y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración', para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.

La jurisprudencia ha entendido que la contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley ( S.T.S. 29-3-93 ), y la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador con expresión de la causa y fecha del efecto, se constituye en inhábil por devenir indefinida la relación laboral cuando existe ese fraude de Ley y, definitivamente, se debe de calificar la extinción contractual como despido improcedente.

CUARTO.-Partiendo de la doctrina expuesta, y ciñéndonos al supuesto de autos, resulta que como decimos, la relación laboral entre las partes, se concertó a través de un contrato de obra o servicio determinado, siendo el objeto el mismo los transportes para una empresa denominada 'Galadtrans S.L.' de congelados de Castellón, actividad que no se ha acreditado en modo alguno que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, que es una empresa de transportes, por lo que no puede estimarse que responda a ningún tipo de temporalidad. Siendo así, el contrato debe reputarse celebrado en fraude de ley, y considerarse en consecuencia la relación laboral de carácter indefinido, por lo que la decisión de poner fin al mismo por voluntad unilateral del empresario constituye un despido, que al no haberse realizado con las formalidades legalmente establecidas ha de tacharse de improcedente.

En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T . dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.'

En este caso, de optar la empresa por la indemnización, partiendo de una antigüedad de 28 de junio de 2018, a la fecha de la extinción el 21 de octubre de 2018, con el salario regulador de 45,35 euros al día, la que corresponde al actor es de 498,85 euros.

QUINTO.-En lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad, conforme a las normas que rigen la carga de la prueba, artículo 217 de la L.E.C ., corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( artículo 217.2 de la LEC ). Por lo tanto se ha de aportar por la misma al menos un principio de prueba para que entre en juego el principio de facilidad probatoria que establece el apartado 7 del artículo 217 de la LEC , que desde luego no vienen a exonerar a la parte actora de la carga de la prueba que a la misma incumbe en cuanto a los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión.

En este caso se ha acreditado y no es objeto de controversia, la existencia de la relación laboral que unía a las partes, y la consiguiente prestación de servicios para la empresa en el periodo a que se refiere la reclamación. Siendo así, era de cargo de la empresa demandada el acreditar el pago o cumplimiento de la obligación que se le reclama, lo que en este caso no ocurre ya que no compareció al acto del juicio. En consecuencia, debe ser condenado al pago de las retribuciones adeudadas en las cuantías y por los conceptos reseñados en el hecho probado tercero de la presente resolución, que ascienden a un total de 3.218,12 euros.

QUINTO.-El artículo 29-3 del E.T . establece un interés por mora del diez por ciento de lo adeudado en el pago de los salarios, precepto aplicable en este caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Queestimandola demanda formulada por DON Pio , contra la empresa 'VICTORIA Y NATALIA S.L.', debo declarar y declaro:

1º) Laimprocedenciadel despido del actor realizado por la empresa demandada con efectos del día 21 de octubre de 2018, condenando a la empresa demandada, a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de CUATROCIENTOSNOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (498,85 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión, a abonarle al actor los salarios dejados de percibir a razón de 45,35 euros al día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión.

2º) Condenar a la empresa demandada a abonar al actor en concepto de retribuciones debidas, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON DOCE CENTIMOS (3.218,12 €), incrementada con el 10% de interés por mora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0855/18

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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