Sentencia SOCIAL Nº 58/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 58/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3611/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100059

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:215

Núm. Roj: STSJ AND 215/2019


Encabezamiento


Recurso nº 3611/18 -J- Sentencia nº 58 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 58/19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Uno de los de Sevilla dictada en los autos nº 364/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día nueve de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dº. Leoncio figura afiliada al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su profesión habitual es Técnico Emergencias Sanitarias.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 23/04/15 el INSS dictó resolución por la que declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.



TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: 'PROTUSIONES DISCALES MÚLTIPLES CON ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR A VARIOS NIVELES. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA, ENFERMEDAD DE UN VASO REVASCULARIZADA (STENT EN ADA, FEVI NORMAL)', que determina las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Osteomusculares, de raquis lumbar, protusiones discales múltiples con stenosis de canal lumbar a varios niveles, pendiente de valoración. Cardiológicas, cardiopatía isquémica revascularizada, FEVI conservada de ergonometría de control' (IMS de 07/04/15).



CUARTO.- Obra al expediente administrativo Informe Propuesta de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades (UMVI) de fecha 20/02/15, que en el Juicio clínico laboral establece lo siguiente: ' Incapacitado para actividades de esfuerzos leves-moderados , carga de pesos, flexiones frecuentes de raquis lumbar, bidepestación o deambulación prolongadas o sobre superficies irregulares'. Se da por reproducido dicho Informe.



QUINTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.



TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso por los codemandados.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y confirmó la resolución administrativa impugnada por la que fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Técnico de Emergencias Sanitarias.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se añada al Hecho Probado Tercero que presenta protrusiones discales en L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, con estenosis del canal lumbar, contactando con raices L2 y S1, además de rotura de ligamento cruzado anterior, injerto del ligamento cruzado anterior y remodelación del menisco, quiste de Baker RD, escoliosis lumbar de doble curvatura, espondilosis severa y discopatía generalizada, así como el tratamiento farmacológico prescrito a la fecha del hecho causante. Se constata del informe de RMN que consta al folio 94 que presenta las indicadas protrusiones, por lo que no hay inconveniente en añadir ese contenido al relato de hechos probados, en cuanto que precisa la afirmación más genérica de 'múltiples protusiones discales' que figura en la sentencia, con independencia de la relevancia que esa modificación tenga, en definitiva, para la modificación del relato de hechos probados. En cuanto a las lesiones en una de las extremidades inferiores, su existencia no consta en ninguno de los informes que cita. Únicamente hay referencia a un hallux valgus del que fue tratado en 2006, pero del que no consta asistencia alguna posterior.

Y la escoliosis no parece que le provoque menoscabo funcional, por lo que su adición sería irrelevante. En consecuencia, estimamos el motivo sólo en el sentido indicado.

También pretende, con el mismo amparo procesal, que se añadan al Hecho Probado Cuarto las conclusiones sobre las limitaciones físicas que presenta el actor, según el perito médico que depuso a su instancia. No procede acceder a lo que solicita, pues no tiene por qué constar en el relato de hechos probados de la sentencia todo el contenido de la prueba practicada en el acto del juicio, y tampoco la parte del mismo que interese al actor, sino sólo la que haya llegado al convencimiento de la juzgadora de instancia tras valorar la prueba practicada, al corresponderle a ella en exclusiva en el proceso social la valoración conjunta de esa prueba, según se deduce del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido la juzgadora en su sentencia.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda y no declararlo afecto del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio desde el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Técnico de Emergencias Sanitarias reconocido en vía administrativa, infringió los artículos 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con su D.T. Quinta Bis y el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969.

Para resolver el presente recursoha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente a la fecha de dictado de la resolución impugnada en la demanda), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no sería de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, preveía cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Además de lo dicho, hay que recordar que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entendería la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).

Evidentemente, la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, tal y como ha quedado definitivamente redactado, resulta que el actor, Técnico de Emergencias Sanitarias, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por presentar protrusiones discales múltiples con estenosis de canal lumbar a varios niveles, en concreto en L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, con estenosis del canal lumbar, contactando con raices L2 y S1, así como cardiopatía isquémica enfermedad de un vaso revascularizada con stent en ADA, y FEVI normal. Hay que partir de que, tras la revascularización, la funcionalidad cardíaca se ha de considerar normal, dada la FEVI que presenta. Sin duda, la dolencia más relevante es la que afecta a la columna dorsolumbar, y esas lesiones lumbares sin duda le impiden la realización de tareas que comporten la carga de pesos, pero no parece que, como mantiene la juzgadora de instancia, esté privado de capacidad para seguir desempeñando, con la debida eficacia y adecuados niveles de rendimiento, tareas profesionales que sean meramente sedentarias y permitan ciertos cambios posturales por lo que, con independencia de la evolución que puedan tener las dolencias y limitaciones que presnta y, en su caso, de que puedan dar lugar a la revisión por agravación del grado reconocido, compartimos el criterio expuesto en la sentencia recurrida y en la resolución administrativa impugnada en la demanda, lo que nos lleva a desestimar su recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Sevilla , en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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