Sentencia SOCIAL Nº 58/20...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 58/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 219/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 30030440072020100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1922

Núm. Roj: SJSO 1922:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00058/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000219 /2019

DEMANDANTE/S: Julio, Leandro, Leoncio, Lorenzo, Lucio, Marcial, Gabriela, Guadalupe, Hortensia, Isidora, Pablo, Paulino, Ricardo, Mariana

DEMANDADO/S:MODERN TAPIZADOS, S.L., FOGASA

En MURCIA, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandantes por Julio, Leandro, Leoncio, Lorenzo, Lucio, Marcial, Gabriela, Guadalupe, Hortensia, Isidora, Pablo, Paulino, Ricardo, y Mariana, todos ellos asistidos de Clara Pérez García, contra MODERN TAPIZADOS, S.L., representada por Francisco Miguel Espinosa Tomás. También es parte el Fogasa, representado por Carmen Sonia Martínez Sánchez.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 58 / 2020

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Los catorce demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Modern Tapizados, S.L.', con las circunstancias profesionales que siguen:

1) Julio.- antigüedad 21/9/2018; categoría Ayudante; salario diario 42'83 €.

2) Leandro.- antigüedad 19/5/2014; categoría Oficial 2ª; salario diario 45'84 €.

3) Leoncio.- antigüedad 2/2/2017; categoría Oficial 2ª; salario diario 45'83 €.

4) Lorenzo.- antigüedad 14/9/2016; categoría Ayudante; salario diario 42'83 €.

5) Lucio.- antigüedad 24/8/2016; categoría Ayudante; salario diario 42'83 €.

6) Marcial.- antigüedad 28/5/2014; categoría Oficial 1ª Admivo; salario diario 45'84 €.

7) Gabriela.- antigüedad 1/9/2014; categoría Oficial 2ª; salario diario 31'04 €.

8) Guadalupe.- antigüedad 2/9/2015; categoría Ayudante; salario diario 32'25 €.

9) Hortensia.- antigüedad 3/3/2016; categoría Ayudante; salario diario 42'83 €.

10) Isidora.- antigüedad 2/11/2015; categoría Oficial 2ª Admivo; salario diario 46'89 €.

11) Pablo.- antigüedad 23/6/2015; categoría Ayudante; salario diario 42'83 €.

12) Paulino.- antigüedad 29/3/2016; categoría Ayudante; salario diario 42'83 €.

13) Ricardo.- antigüedad 10/11/2010; categoría Oficial 1ª; salario diario 47'78 €.

14) Mariana.- antigüedad 2/11/2015; categoría Ayudante; salario diario 42'83 €.

SEGUNDO.-La empresa demandada despidió a los trabajadores demandantes con efectos de 1/3/2019 mediante sendas comunicaciones escritas de fecha 14/2/2019, las cuales han sido aportadas al proceso y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO.-La empresa demandada adeuda a cada uno de los trabajadores demandantes las cantidades que siguen:

1.- A D. Julio,

Salario Bruto de Enero de 2019: 1.327,73.-€.

Salario Bruto de Febrero de 2019: 1.199,24.-€.

Total: 2.526,97.-€.

2.- A D. Leandro,

Salario Bruto de Enero de 2019: 1.421,04.-€.

Salario Bruto de Febrero de 2019: 1.283,52.-€.

Total: 2.704,56.-€.

3.- A D. Leoncio,

Salario Bruto de Enero de 2019: 1.420,73.-€.

Salario Bruto de Febrero de 2019: 1.283,24.-€.

Total: 2.703,97.-€.

4.- A D. Lorenzo,

Salario Bruto de Enero de 2019: 1.327,73.-€.

Salario Bruto de Febrero de 2019: 1.199,24.-€.

Total: 2.526,97.-€.

5.- A D. Lucio,

Salario Bruto de Enero de 2019: 1.327,73.-€.

Salario Bruto dé Febrero de 2019: 1.199,24.-€.

Total: 2.526,97.-€.

6.- A D. Marcial,

Salario Bruto de Enero de 2019: 1.421,04.-€.

Salario Bruto de Febrero de 2019: 1.283,52.-€.

Total: 2.704,56.-€.

7.- A DÑA. Gabriela,

Salario Bruto de Enero de 2019: 962,24.-€.

Salario Bruto de Febrero de 2019: 869,12.-€.

Total: 1831,36.-€.

8.- A DÑA. Guadalupe,

Salario Bruto de Enero de 2019: 999,75.-€.

Salario Bruto de Febrero de 2019: 903.-€.

Total: 1902,75.-€.

9.- A DÑA. Hortensia,

Salario Bruto de Enero de 2019: 1.327,73.-€.

Salario Bruto de Febrero de 2019: 1.199,24.-€.

Total: 2.526,97.-€.

10.- A DÑA. Isidora,

Salario Bruto de Enero de 2019: 1.453,59.-€.

Salario Bruto de Febrero de 2019: 1.312,92.-€.

Total: 2.766,51.-€.

11.- A D. Pablo,

Salario Bruto de Enero de 2019: 1.327,73.-€.

Salario Bruto de Febrero de 2019: 1.199,24.-€.

Total: 2.526,97.-€.

12.- A D. Paulino,

Salario Bruto de Enero de 2019: 1.327,73.-€.

Salario Bruto de Febrero de 2019: 1.199,24.-€.

Total: 2.526,97.-€.

13.- A D. Ricardo,

Salario Bruto de Enero de 2019: 1.481,18.-€.

Salario Bruto de Febrero de 2019: 1.337,84.-€.

Total: 2.819,02.-€.

14.- A DÑA. Mariana,

Salario Bruto de Enero de 2019: 1.327,73.-€.

Salario Bruto de Febrero de 2019: 1.199,24.-€.

Total: 2.526,97.-€.

CUARTO.-La empresa demandada está cerrada y sin actividad.

QUINTO.-El 8/5/2019 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos presentados.

Los trabajadores demandantes postulan en autos que se declare la improcedencia de los despidos acordados en cartas de 14/2/2019, en las que se alegan causas objetivas al amparo del art 52 c) ET.

Los actores alegan que los despidos encubren un cierre empresarial sin cumplir el procedimiento legal para ello.

El art. 51.1 ET dispone que 'A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores'.

Más adelante el mismo precepto añade que 'Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas'.

Finalmente, la norma establece la consecuencia jurídica que debe seguir a la utilización del despido objetivo individual ex art. 52 c) incumpliendo las anteriores previsiones normativas:

' Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

En el presente caso se ha producido el cierre del centro de trabajo y el despido de toda su plantilla, sin que se haya seguido el trámite previsto para el despido colectivo, pues aunque 13/2/2019 la empresa comunicó a la Dirección General de Trabajo el inicio de procedimiento para la extinción del contrato de 16 trabajadores, al día siguiente acordó los despidos sin esperar a la conclusión de dicho procedimiento, teniendo en cuenta, además, que el 27/2/2019 la demandada desistió del expediente de extinción colectiva (documentos núm. 6, 14 y 15 del ramo de prueba de la empresa).

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la decisión extintiva, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 53.5 y 55.6 ET y 113 y 123.2 LRJS.

SEGUNDO.-No obstante las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad de los despidos, debe tenerse en cuenta que en el presente caso consta que la readmisión de los trabajadores es imposible por cierre del centro de trabajo e inactividad empresarial.

Indica la STS de 13/02/2018, recurso nº 2188/2015, y las que en ella se cita, que en los casos de despido declarado improcedente y extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión, procede la condena al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia que declara extinguida la relación laboral siempre que se cumplan los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante. b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

También la jurisprudencia unificadora ha señalado en STS de 13/02/2019, recurso nº 705/2017:

'(...) Esta cuestión respecto del despido nulo, que ahora se nos suscita, ha sido objeto de nuevo análisis en la STS/4ª de 7 julio 2015 (rcud. 1581/2014), en la que, precisamente, se considera la posibilidad de equiparar la imposibilidad de readmisión en caso de despido nulo con el del despido declarado improcedente. Lo hacíamos allí en un supuesto en que la imposibilidad derivaba de la declaración de incapacidad permanente del trabajador impedía toda posibilidad de mantener la relación laboral igual que sucede con el fallecimiento. Y así lo sostuvimos al aceptar, como término de comparación a los efectos del análisis de la contradicción que allí se efectuaba, una sentencia en la que se había producido también el óbito del trabajador cuyo despido había sido declarado nulo.

(...) Ciertamente, aun cuando el art 282.1 b) LRJS establece que la sentencia se ejecutará en sus propios términos cuando declare la nulidad del despido, la propia ley procesal prevé la posibilidad de la imposibilidad de esa ejecución in natura, cuando en su art. 286 dispone los efectos de la imposibilidad acreditada de readmisión; y lo hace sin distinguir entre los casos en que la readmisión sea la consecuencia de la opción del empresario, del propio trabajador o la única obligación a la que condena la sentencia firme. Señala este segundo precepto que '...Cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de esa resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281'.

De ahí que no resulte justificado discernir entre los casos en que la sentencia declara el despido nulo de aquéllos en que se califica de improcedente, porque la controversia no arranca en relación a la citada calificación, sino respecto de la imposibilidad del cumplimiento de la obligación que la calificación de ilicitud ha definido ya de modo inalterable -por nulidad o por improcedencia optando por la readmisión-.'.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, procede declarar extinguidas las relaciones laborales que existían entre las partes con efectos del día de la fecha y condenar a la mercantil demandada al abono de la indemnización computando como tiempo de servicio hasta el día de hoy, así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta el día de la fecha.

TERCERO.-Finalmente, acreditada la relación laboral entre los litigantes durante el tiempo en que se devengaron los salarios reclamados de forma acumulada, es carga del empresario probar el hecho extintivo del pago ( arts. 29.1 ET y 217.3 LEC), prueba que no ha sido practicada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandola demanda formulada por Julio, Leandro, Leoncio, Lorenzo, Lucio, Marcial, Gabriela, Guadalupe, Hortensia, Isidora, Pablo, Paulino, Ricardo, y Mariana contra MODERN TAPIZADOS, S.L., declaro nulo el despido de los trabajadores demandantes.

No obstante, declaro extinguidos los contratosde trabajo que existían entre las partes por imposibilidad de readmisión, por lo que condeno a la empresa demandada a que indemnice a cada uno de los actores en las cantidades que siguen:

1) Julio 2.120'09 €

2) Leandro 8.824'20 €

3) Leoncio 4.663'20 €

4) Lorenzo 4.946'86 €

5) Lucio 5.064'65 €

6) Marcial 8.698'14 €

7) Gabriela 5.633'76 €

8) Guadalupe 4.789'12 €

9) Hortensia 5.653'56 €

10) Isidora 6.705'27 €

11) Pablo 6.713'60 €

12) Paulino 5.535'78 €

13) Ricardo 15.612'11 €

14) Mariana 6.124'69 €

Condeno a la empresa demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de salarios de tramitación desde la fecha de efectos de los despidos (1/3/2019) hasta el día de la fecha:

1) Julio 15.547'29 €

2) Leandro 16.639'92 €

3) Leoncio 16.636'29 €

4) Lorenzo 15.547'29 €

5) Lucio 15.547'29 €

6) Marcial 16.639'92 €

7) Gabriela 11.267'52 €

8) Guadalupe 11.706'75 €

9) Hortensia 15.547'29 €

10) Isidora 17.021'07 €

11) Pablo 15.547'29 €

12) Paulino 15.547'29 €

13) Ricardo 17.344'14 €

14) Mariana 15.547'29 €

Condeno asimismo a la empresa demandada a abonar a cada uno de los accionantes las cantidades que siguen en concepto de salarios adeudados a la fecha del despido, más el interés legal por mora del art 29.3 ET:

1.- A D. Julio, Total: 2.526,97.-€.

2.- A D. Leandro, Total: 2.704,56.-€.

3.- A D. Leoncio, Total: 2.703,97.-€.

4.- A D. Lorenzo, Total: 2.526,97.-€.

5.- A D. Lucio, Total: 2.526,97.-€.

6.- A D. Marcial, Total: 2.704,56.-€.

7.- A DÑA. Gabriela, Total: 1831,36.-€.

8.- A DÑA. Guadalupe, Total: 1902,75.-€.

9.- A DÑA. Hortensia, Total: 2.526,97.-€.

10.- A DÑA. Isidora, Total: 2.766,51.-€.

11.- A D. Pablo, Total: 2.526,97.-€.

12.- A D. Paulino, Total: 2.526,97.-€.

13.- A D. Ricardo, Total: 2.819,02.-€.

14.- A DÑA. Mariana, Total: 2.526'97.-€.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO DE SANTANDER,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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