Sentencia SOCIAL Nº 58/20...ro de 2021

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19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 58/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 1, Rec 600/2020 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: DE LIS LOPEZ, FLOR LARA

Nº de sentencia: 58/2021

Núm. Cendoj: 13034440012021100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2896

Núm. Roj: SJSO 2896:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1-BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00058/2021

Nº AUTOS: DEMANDA 600/2020

En CIUDAD REAL a 16 de febrero de 2021

D/ña. FLOR DE LIS LARA LOPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 bis de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO DISCIPLINARIOentre partes, de una y como demandante DOÑA Teresaque comparece asistida del Letrado Don Miguel Ángel Torresano Arellano y de otra como demandada REPSOL PETROLEO, S.Aque comparece asistido del Letrado Don Alberto Novoa Mendoza.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 58/21

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda 10.08.20 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social por turno de reparto registrándose con el nº 600/20, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda, se reconozca la improcedencia del despido efectuado con los efectos legales inherentes a dicho reconocimiento, readmitiéndome en mi puesto de trabajo y abonándome los salarios dejados de percibir o abonándome la indemnización correspondiente.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, que tuvo lugar el día 09.02.21 al que comparecieron las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes consistente en testificales a instancia de la parte demandada de Doña Zaida, Don Darío y Doña Belen, y pericial a instancia de la demandada de Doña María Inmaculada. La parte demandante renuncia al interrogatorio solicitado y testifical de doña Adelina y Don Fausto y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:La actora DOÑA Teresa, ha venido prestando sus servicios para la demandada, en la planta ubicada en Puertollano, desde el 1 de agosto de 2004, con la categoría profesional de Técnico de Apoyo.

SEGUNDO:Consta correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2020 realizado por Doña Zaida médico del Complejo Repsol Petróleo, S.A, dirigido a Don Humberto y con copia Belen, siendo el asunto: recetas con firma falsificada

TERCERO. -Con fecha 14 de mayo de 2020 ante el Puesto de la Guardia Civil de Puertollano, se persona doña Zaida, en calidad de trabajadora, siendo trabajadora del servicio médico del complejo Repsol.

Denuncia: que entre el intervalo de tiempo referido (10.09.2019 y el día 16.01.20), se han detectado por parte de los servicios médicos del complejo una serie de irregularidades que a continuación ser especifican, tras analizar la facturación proveniente del Colegio de Farmacéuticos de Ciudad Real.

Que, al parecer algún trabajador del lugar, ha sustraído recetas y ha extendido medicamentos a nombre de Teresa, sin el consentimiento de la dicente, utilizando para ello la falsificación de su firma personal y la utilización del sello distintivo e individualizado que posee en su despacho médico.

Que los datos de filiación de la persona que extiende todas las recetas referenciadas corresponden a Teresa.

Que en relación a los medicamentos que se hacen referencia en dichas recetas de manera fraudulenta sus nombres son: champix, neobrufen, minocin, xenical, ferplex.

Que de momento son las recetas arriba referenciadas las que han sido detectadas, no descartándose que se localicen más debido a que aún no se han contabilizado las recetas de marzo y abril del presente año.

Que las recetas han sido extendidas a nombre de Teresa, utilizando recetas personalizadas e individualizadas de la Doctora Zaida, sin su consentimiento y en todas ellas aparece manipulada su firma y en otras se desprende que la firma ha sido copiada con algún soporte informático, tanto su firma como sello.

CUARTO. -Se ha procedió, en base a la denuncia anterior, a la apertura de Diligencia Previas nº 184/2020, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano.

QUINTO. -Como consecuencia de la denuncia anterior, por parte de la Dirección de Complejo de Refinería Puertollano, cc Comité de Empresa, en fecha 18 de mayo de 2020, se procede a la sustanciación del expediente disciplinario, acordando como medida cautelar de suspensión de empleo que tendrá efectos con fecha 18 de mayo de 2020.

La actora realizo pliego de descargos, negando los hechos, y acompañando declaración jurada de su actual pareja Don Nicolas, quien realiza un escrito de declaración jurada indicando que el autor era él.

El expediente disciplinario concluye en fecha 29 de junio de 2020, con propuesta de resolución de: declarar responsable a Doña Teresa de los hechos antes descritos en el pliego de cargos y que estos son susceptibles de ser sancionados conforme indica el art. 76 del vigente convenio colectivo de Repsol Petróleo, S.A, como falta muy grave, por lo que procedería imponerle la sanción de suspensión de empleo y sueldo por tiempo no superior a sesenta días, o bien, si son calificadas en su grado máximo, con el despido disciplinario.

SEXTO. -Consta declaración jurada realizada en fecha 25 de mayo de 2020, por la actual pareja de la demandante, Don Nicolas, donde reconoce ser el autor de las recetas, declarándose culpable de los delitos de hurto, falsedad documental y estafa.

Esta declaración jurada no ha sido ratificada en sede judicial por Don Nicolas.

SEPTIMO -Con fecha 3 de julio de 2020, la demandada comunica a la trabajadora, por medio de carta, el despido con efectos de ese mismo día.

En dicha carta se indica:

'Por la presente y una vez recibido el informe-propuesta del instructor del expediente disciplinario incoado contra usted, le comunico que la empresa Repsol Petróleo, S.A, ha resultado, en uso de sus facultades disciplinarias conferidas por los artículos 58 del Estatuto de los Trabajadores y 76 del vigente Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A, imponerle la sanción de despido por la comisión de dos faltas muy graves en su grado máximo. Los probados que justifican la mencionada sanción son los que a continuación se detallan:

Que las recetas son de Repsol Petróleo y pertenecen a la media Doña Zaida con número de colegiado NUM000.

II.Que usted es la beneficiaria de todas las recetas en las que se han detectado irregularidades. Algunos de los medicamentos indicados en las recetas habían sido prescritos por nuestro servicio médico en otras ocasiones, por lo que la destinataria de los mismos es exclusivamente usted. Y en tanto que es la persona a la que se hace constar como paciente es la única autorizada para la retirada de tales medicamentos y la beneficiaria de los mismos.

III. Que nuestro servicio médico no ha prescrito ninguna de las recetas detectadas, el ultimo día que usted acudió a consulta fue el 6 de noviembre de 2019, por lo que no existen recetas a su nombre de fecha posterior. De hecho, las ultimas recetas originales que le fueron prescritas son de 10 de septiembre de 2019. Por tanto, las recetas emitidas y con las que se han obtenido los medicamentos han sido alteradas ilícitamente con el único interés de defraudar a la oficina de farmacia y burlar las normas de salud pública en materia médica y de medicamentos.

IV. Que Doña Zaida no ha prescrito ninguna receta con numeración correspondiente al año 2020.

V. Que todas las recetas han sido dispensadas por la DIRECCION000, C.B próxima a su domicilio y de las que, según indica en su propio escrito de alegaciones, su pareja es cliente habitual.

VI. Que las recetas de fecha 10 de septiembre de 2019 y con números correlativos del NUM001 al NUM002, fueron dispensadas el día 10 de octubre de 2019.

Las recetas correspondientes al 13 de diciembre de 2019, con números correlativos e idénticos a los anteriores, del NUM001 al NUM002, fueron dispensadas el 13 de diciembre a las 18:16 h.

Las recetas correspondientes al 16 de enero de 2020, con números NUM003 a NUM004 fueron dispensadas el 17 de enero a las 9:57 h.

La receta número NUM005 de fecha 16 de enero de 2020, fue dispensada el día 20 de enero a las 9:36 h.

VII. Que, según el reporte de la DIRECCION000, C.B, las medicinas se dispensaron a una hora en la que usted no se encontraba en el Complejo Industrial, por lo que es muy probable que fueran retiradas de la oficina de Farmacia por usted misma, quien, por otro lado, como persona que figura como paciente en la receta, es a quien van destinadas las mismas.

VIII. Que es responsabilidad del paciente la custodia y utilización de la información contenida en la receta médica. Y, por tanto, usted como mínimo no puso el deber de cuidado suficiente para la custodia de las recetas de Repsol, siendo responsabilidad suya tales recetas a partir de las cuales se generaron otras falsas.

IX. Que en el caso de ser cierto su argumento de que las recetas son falsificaciones realizadas por su pareja, usted es la única que podía proporcionar las recetas originales a su pareja para la comisión del delito.

Los hechos mencionados anteriormente y que se consideran acreditados conforman una serie de infracciones laborales muy graves cometidas de forma culpable y maliciosa por su parte.

Son constitutivos de un incumplimiento laboral muy grave y culpable de sus deberes laborales que se traducen en una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, a tenor de lo prescrito en el artículo 54.2 d) ET, art. 76.3 p) y art. 76.4 c) del vigente convenio colectivo pues se estiman muy graves, conscientemente efectuados y vulneradores de los deberes de fidelidad y lealtad emanados del contrato de trabajo. La actuación descrita es contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la relación laboral.

. art. 54.2 d) ET. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo: incumplimiento de las naturales obligaciones de fidelidad, diligencia y lealtad, obligaciones exigibles para el buen orden laboral y de los intereses de la Empresa, ya que ocasiona un desprestigio en la imagen de la misma.

. XII Convenio colectivo Repsol Petróleo, S.A, art. 76.3 p): 'El incumplimiento o vulneración de la norma de ética y conducta. En atención a la gravedad de la falta esta podrá calificarse como muy grave'.

. XII Convenio colectivo Repsol Petróleo, S.A, art. 76.4 c): 'La transgresión de la buena fe contractual, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como la apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la Empresa como a sus trabajadores o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier otro lugar'.

Usted es autora de una falta muy grave, por consentir y permitir el uso fraudulento de sus propias recetas o cuento menos por no guardar respecto de las mismas el debido control y deber de custodia. La receta es un documento a través del cual el medico autoriza al farmacéutico el despacho de determinados medicamentos a su paciente. Este documento tiene un carácter legal y solo puede ser emitido por médicos debidamente acreditados y colegiados, en ejercicio de su profesión.

Es el paciente quien tiene la responsabilidad de custodias y entregar al farmacéutico la receta médica a fin de obtener los medicamentos. Su comportamiento supone una falta muy grave por la apropiación y uso indebido de las recetas pertenecientes a la médica Doña Zaida, a la que suplanta su identidad, los datos de su sello médico y su firma, para obtener un beneficio. Lo que conlleva ineludiblemente a un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones contractuales, tanto principales como accesorias por su parte. Tales datos solo podían ser obtenidos por usted, única persona de su pareja con acceso al servicio médico de Repsol.

Existe una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, a tenor de lo prescrito en el art. 54.2 d) ET y en el art. 76.4 c) del XII Convenio Colectivo pues los hechos descritos se estiman muy graves, conscientemente efectuados y vulneradores de los deberes de fidelidad y lealtad emanados del contrato de trabajo.

La actuación relatada es contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la relación laboral hasta el punto de que se alcanzan resultados presuntamente constitutivos de diversos ilícitos penales.

Se constata además que con esta conducta se produce también un incumplimiento muy grave de la norma de ética y conducta del Grupo Repsol. Como se indica en la propia norma, en Repsol la conducta ética es inseparable de la integridad y el buen criterio. Cada uno de nosotros debe asumir la responsabilidad de actuar íntegramente, yendo más allá del estricto cumplimiento de la ley.

Adicionalmente sus conductas han generado un perjuicio negativo para los servicios médicos de la Compañía y para la propia Compañía, al involucrar indebidamente a ambos en hechos con relevancia penal.

En el presente caso, se han ponderado todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en su conducta, dada su gravedad y el daño causado, las faltas se califican en su grado máximo por lo que, la Dirección de la Empresa ha decidido imponerle la sanción de despido disciplinario.

Por todo ello se procede a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de hoy, 3 de julio de 2020, al incurrir en sendas infracciones muy graves y culpables tipificadas en los artículos art. 54.2 d) ET, art. 76.3 p) y art. 76.4 c) del vigente convenio colectivo.

Le informamos que tiene a su disposición la liquidación correspondiente al saldo y finiquito de su relación laboral.

Le rogamos firme copia de la presente a los meros efectos de recibí y constancia.

Le informamos así mismo, que procederemos a informar al Comité de Empresa y a su delegado sindical de la presente sanción.

Sin otro particular,'

OCTAVO -Es de aplicación el XII Convenio Colectivo de Repsol Petróleo, S.A.

NOVENO. -La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.

DECIMO. -Con fecha 03.08.20 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución ( artículo 97 y 107LRJS) resultan de la valoración de la documental aportada por las partes al procedimiento, así como de las testificales practicadas en el acto de la vista y en particular de Doña Zaida, Doña Belen y Don Darío y pericial de Doña María Inmaculada.

SEGUNDO. -Expuesto lo anterior, la parte demandante sostiene la improcedencia del despido, alegando que los hechos invocados en la carta, además de no ser ciertos, indica que la sanción es desproporcionada. Alega la prescripción de los hechos. Aclara el salario de la trabajadora indicando que el salario es de 59.680,31 euros.

La parte demandada se opone a la pretensión de la actora interesando la confirmación de su decisión extintiva en los mismos términos que figuran en la carta indicando que los hechos son muy graves, pues existe transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, conscientemente efectuados y vulneradores de los deberes de fidelidad y lealtad emanados del contrato de trabajo. Indica que el salario anual de la trabajadora es de 59.397,51 euros.

TERCERO. - Prescripción.

En relación a la prescripción habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 76.7 del XII Convenio Colectivo Repsol Petróleo, S.A, que indica en relación con la prescripción 'las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, contados a partir de la fecha en que la Dirección de la Empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'

Por su parte el artículo 60.2 del ET, establece que las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.'

La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina en STS 15 de julio de 2003 que indica que es preciso partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben «a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido». Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS de 21-7-1986 ( RJ 19864528) , 24-7-1989 ( RJ 19895909) - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) ( RCL 1978 2836) , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.

La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 ( RJ 19845905) , 6-10-1988 ( RJ 19887541) , 15-9-1988 ( RJ 19886899) , 21-11- 1989 ( RJ 19898218) , 25-6-1990 ( RJ 19905514) , 7-11-1990 ( RJ 19908558) , 19-12-1990 ( RJ 19909812) -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida» - STS 25-6-1990 ( RJ 19905514) -, más en concreto «desde que cesó la ocultación» - TS 27-1-1990 ( RJ 1990224) , Auto TS 15-7-1997 ( RJ 19975702) (Rec.-73/1997 )-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 ( RJ 19915230) (Rec.- 500/90 ), 3-11-1993 ( RJ 19938536) (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 ( RJ 19956925) (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 ( RJ 20027803) (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.

Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1CE ( RCL 19782836) - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal.

En el presente caso, la comisión de las faltas se produce en los siguientes días: las recetas de fecha 10 de septiembre de 2019 y con números correlativos del NUM001 al NUM002, fue dispensada el día 10 de octubre de 2019, las recetas correspondientes al 13 de diciembre de 2019, con números correlativos e idénticos a los anteriores, del NUM001 al NUM002, fueron dispensadas el 13 de diciembre a las 18:16 h; las recetas correspondientes al 16 de enero de 2020, con números NUM003 a NUM004 fueron dispensadas el 17 de enero a las 9:57 h y la receta número NUM005 de fecha 16 de enero de 2020, fue dispensada el día 20 de enero a las 9:36 h. En fecha 12 de mayo de 2020, Doña Zaida, en su condición de médico del centro de trabajo de la compañía, y en calidad de perjudicada, al detectar el servicio médico del centro de trabajo ciertas irregularidades en determinadas recetas de fechas 10.09.19 al 16.01.20, y ello con motivo de la revisión de la facturación girada a Repsol Petróleos, S.A por parte del Colegio de Farmacéuticos de Ciudad Real, correspondiente a prescripciones dispensadas en oficinas de farmacia en los meses anteriores, envía un correo electrónico a Don Humberto con copia a Doña Belen. Con posterioridad Doña Zaida interpone denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Puertollano en fecha 14 de mayo de 2020. El expediente disciplinario se inicia en fecha 18 de mayo de 2020, el expediente concluye en fecha 29 de junio de 2020 y la carta de despido fue notificada en fecha 3 de julio de 2020. El diez a quo no puede establecerse en este caso en el día 10 de septiembre de 2019, dado que consta acreditado que la empresa en ese momento, no tenía conocimiento, ya no de la autoría, si no tan siquiera de su comisión. No es hasta el día 12 de mayo de 2020, cuando se tienen conocimiento de los hechos por parte de Doña Zaida en su condición de médico del centro de Repsol.

El computo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario no se computa hasta que este tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias. La ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña la infractora obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continúo, sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

De este modo, las faltas alegadas por la empresa, no estarían prescritas.

CUARTO. - Carta de despido.

En la carta de despido, se indica que los hechos son constitutivos de un incumplimiento laboral muy grave y culpable de sus deberes laborales que se traducen en una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, a tenor de lo prescrito en el artículo 54.2 d) ET, art. 76.3 p) y art. 76.4 c) del vigente convenio colectivo pues se estiman muy graves, conscientemente efectuados y vulneradores de los deberes de fidelidad y lealtad emanados del contrato de trabajo. La actuación descrita es contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la relación laboral.

. art. 54.2 d) ET. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo: incumplimiento de las naturales obligaciones de fidelidad, diligencia y lealtad, obligaciones exigibles para el buen orden laboral y de los intereses de la Empresa, ya que ocasiona un desprestigio en la imagen de la misma.

. XII Convenio colectivo Repsol Petróleo, S.A, art. 76.3 p): 'El incumplimiento o vulneración de la norma de ética y conducta. En atención a la gravedad de la falta esta podrá calificarse como muy grave'.

. XII Convenio colectivo Repsol Petróleo, S.A, art. 76.4 c): 'La transgresión de la buena fe contractual, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como la apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la Empresa como a sus trabajadores o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional en cualquier otro lugar'.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido los siguientes criterios, en cuanto a la causa de despido que contempla el artícu lo 54-2-d) del Estatuto de los Trabajadores - sentencia de 19-7-2010-.

1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.

3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido , si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido , por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido , son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

En el presente caso, constan acreditados los hechos que se imputan en la carta de despido. Hechos que además han sido avalados por las testificales llevadas a cabo y la pericial caligráfica.

Testifical de Don Darío, médico del Complejo de Repsol. Indica que el Complejo Repsol Petróleo, con el Colegio de Farmacéuticos, tienen un convenio, que ellos expiden la receta y posteriormente emiten una factura. En marzo de 2020, hay reunión con superiores, para ver las mejoras, objetivos, y revisar el gasto de farmacia. Empieza a revisar la facturación del año anterior y comprueba que hay un medicamento Xenical que esta recetado por la doctora Doña Zaida. Se lo comenta a dicha doctora y revisan las recetas y comprueba que esa no es su firma. Eran recetas extraídas del complejo Repsol.

Testifical de Doña Zaida, es médico del Complejo Repsol. Que su jefe Darío le comenta a nivel corporativo que tienen que disminuir los gastos y al revisar las recetas comprueban que hay un medicamento Xenical, que nunca lo ha recetado. Busca la receta y comprueba que esa no es su firma. Había varias recetas con su firma. Ni la letra ni los medicamentos, ni la firma es suya. Pone denuncia y después lo pone en conocimiento de Relaciones Laborales que tiene la potestad sancionadora. Los medicamentos habían sido expendidos de una farmacia cerca del domicilio de la actora. Era xenical y champix.

Testifical de Doña Belen, Relaciones Laborales, es el órgano encargado para ejercer el poder disciplinario, llevan a cabo el expediente disciplinario. Por un correo electrónico de Zaida se pone en conocimiento una serie de irregularidades y por la denuncia interpuesta en la Guardia Civil de Puertollano. La instrucción era sencilla, de medicamentos no prescritos por la médica, requería una investigación. Se realizó una pericial caligráfica.

Pericial de Doña María Inmaculada. Conclusiones: que la firma de las recetas no ha sido realizada por Doña Zaida. La escritura puesta en las recetas ha sido realizada por Doña Teresa. Las firmas no han sido realizadas por Don Nicolas.

Los hechos declarados probados constituyen una transgresión de la buena fe contractual, a la que se refiere el artícu lo 54-2-d) del Estatuto de los Trabajadores por cuanto la actuación de la trabajadora constituye un abuso de confianza en el desempeño del trabajo, por apropiación de recetas médicas del Complejo Repsol, utilizando la identidad de la médico Doña Zaida y falsificando la firma de dicho médico. Los testigos han relatado de forma detallada como tienen conocimiento de los hechos por medio de una auditoria y para reducir gastos, cuando el jefe médico Don Darío advierte que se han prescritos medicamentos como Xenical o Champix, por la médico Doña Zaida, habla con ella y al buscar la receta se comprueba por parte de Doña Zaida, que la firma no es suya, ni el sello y además que no han sido prescritos dichos medicamentos por ella. En las recetas aparece el nombre de Doña Teresa, como la beneficiaria de los mismos. Se inicia una investigación, se denuncian los hechos ante la Guardia Civil, se procede a la apertura de Diligencia Previas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano. Se procede la apertura de un expediente disciplinario, que concluye declarando responsable de dichos hechos a Doña Teresa.

La declaración jurada de la pareja de Doña Teresa, no ha sido ratificada a presencia judicial.

Doña Teresa es la responsable de la custodia y utilización de la información contenida en la receta médica.

Y, por último, la firma contenida en las recetas, ha sido realizada por Doña Teresa, según la prueba pericial caligráfica.

No se ha practicado pericial caligráfica contradictoria.

La falsificación y sustracción de las recetas médicas están debidamente acreditadas.

El enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto

En suma las conductas imputadas a la trabajadora, consistente en la sustracción de recetas médicas y la falsificación de las mismas, acreditada que la firma que consta en las recetas médicas es de su autoría, son conductas incardinables en la falta de transgresión de la buena fe contractual , al ser actuaciones contrarias a los deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato - arts. 5, a) y 20.2 ET-, así como comportamientos no adaptados a las exigencias de la buena fe consustancial al contrato de trabajo, entendida no solo como la obligación de ajustarse a los límites formalmente fijados por las normas (y las cláusulas contractuales), sino también en función del fin social para el que esos derechos han sido reconocidos; la trabajadora tiene el deber básico de 'cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' - art. 5.a) ET - y, además, tanto ella como el empresario 'se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe' -

Han quedado debidamente acreditado los hechos referidos en la carta, lo que conlleva a que el despido disciplinario de la actora, como una falta muy grave, considerando proporcionada la máxima sanción, a la vista los hechos; es por lo que debe ser declarado procedente.

QUINTO. -Salario de la trabajadora.

Ha quedado acreditado con la prueba consistente en las nóminas de la trabajadora, de los meses de julio de 2019 a julio de 2020, y el propio certificado emitido por la Directora de RRLL de Repsol (el cual no ha sido objeto de impugnación) que el salario anual de la trabajadora es de 59.397,51 euros. (salario mensual 4.413,71 euros - salario diario 162,73 euros)

SEXTO. -La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la L.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por DOÑA Teresa contra la empresa REPSOL PETROLEO, S.Aen reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, declarando procedente el despido de la actora realizado con fecha 3 de junio de 2020.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1381/0000/10/0600/20 Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignar la tasa correspondiente (salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado nº 1381/0000/65/0600/20 abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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