Última revisión
04/02/2021
Sentencia SOCIAL Nº 58/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3070/2018 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 58/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100026
Núm. Ecli: ES:TS:2021:68
Núm. Roj: STS 68:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3070/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 19 de enero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Hernández Martín, en nombre y representación de la entidad Almacenes La Giralda SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de octubre de 2017, en recurso de suplicación nº 348/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, en autos nº 796/2015, seguidos a instancia de Almacenes La Giralda SL contra el trabajador D. Saturnino y contra la Dirección General de Trabajo, Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Ha comparecido en concepto de recurrido la Dirección General de Trabajo, Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
'PRIMERO- El día 19-12-2007, Saturnino de 24 años de edad se encontraba prestando sus servicios como operador de máquina extrusora en la empresa 'ALMACENES LA GIRALDA SA', dedicada a la fabricación y comercialización de colchones, de la que era gerente don Juan Antonio, nacido el NUM000-49 (DNI NUM001). La máquina manipulada por el trabajador había sido importada directamente desde Taiwán por la empresa y estaba compuesta de varias partes: desbobinadora, fabricadora de burbuja, extrusora de plástico y cortadora. La 'extrusora' se desplazaba a través de unos raíles sobre el suelo proporcionando plástico fundido a través de dos cabezales. A continuación se formaba el rollo de film en el primero de los rodillos de la máquina, pasando a continuación a un segundo rodillo que aplicaba la burbuja, tras lo cual el rodillo se extraía volviéndose a iniciar el proceso. Ese día el trabajador, al retirar una bobina de film de la 'bobinadora', estando la máquina en marcha, observó que el siguiente rollo se estaba formando con defectos. Para intentar resolver esas imperfecciones se dirigió rápidamente a la máquina donde se le forma al film la burbuja (rodillos formadores de burbuga) y comprobó que cerca de un extremo del rodillo existía un pegote de plástico que causaba el defecto. Para retirar el trozo de plástico se subió encima de una tarima dispuesta junto a la máquina, se echó hacia delante y, con la ayuda de una espátula trató de quitar el trozo de plástico pegado. Al no poder quitarlo en su totalidad lo intentó con la mano. Pero al acercar su mano derecha a una zona muy próxima al punto de encuentro de los dos rodillos, el guante quedo atrapado entre ellos siendo arrastrado hacia los mismos, sufriendo el atrapamiento también de la otra mano, hasta que un compañero pulsó la parada general.
SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente descrito Saturnino sufrió las siguientes lesiones: En el miembro superior izquierdo: Limitación de la movilidad de codo, rigidez de la articulación de muñeca, amputación de 3º, 4º y 5º dedos, limitación de la movilidad de lo dedo, rigidez del 2º dedo, material de osteosintesis, y parestesias generalizadas. En el miembro superior derecho limitación de la movilidad del codo, limitación de la movilidad de la articulación de la muñeca, amputación de 4º y 5º dedo, limitación de la movilidad de lo dedo, limitación de la movilidad de 2° dedo, rigidez de 3° dedo y parestesias generalizadas. Dolor en tobillo de pierna izquierda, trastorno depresivo y perjuicio estético por múltiples cicatrices en ambos antebrazos y manos, con pérdida de masa muscular, e importante deformidad con amputación de tres dedos de la mano izquierda y dos de la derecha, grandes y extensas cicatrices en cara anterior y posterior de ambos muslos y pierna izquierda.
TERCERO.- La Evaluación de Riesgos realizada por Ibermutuamur, que actuaba como SPA, ( de fecha 25-1-2006) había previsto como riesgos derivados de la utilización de dicha máquina el 'atrapamiento por o entre objetos' debido a la falta de protector lateral, la existencia de órganos móviles accesibles y la realización de operaciones de mantenimiento o desatasco mientras la misma permanecía en marcha. Como medida preventiva se señalaba en el referido documento la colocación de un protector lateral que impidiera el acceso de los trabajadores a los rodillos cuando la máquina estuviera en marcha, señalando que los rodillos sin protección se deberían proteger de forma que el trabajador no pudiera tener acceso a ella mientras la maquina estuviera en funcionamiento, para lo cual se asociarla un dispositivo de enclavamiento de manera que en el momento en que el trabajador accediera al interior de esa zona la máquina se detuviera de forma automática. Además la parada de emergencia debía ser tipo 'seta', la empresa debía definir un procedimiento de trabajo seguro con la máquina por escrito 'que se colocarla junto a la misma, debiendo recibir los trabajadores información sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, la empresa debía autorizar por escrito la utilización de la referida máquina.
El documento indicaba .también la necesidad de adecuar el citado equipo a lo dispuesto en el RD 1215/97. La no llevo a cabo las recomendaciones efectuadas por el SPA en la Evaluación de Riesgos permitiendo que la máquina fuese utilizada por el trabajador careciendo de protecciones colectivas (protecciones laterales, dispositivos de enclavamiento y paradas de emergencia), no consta se le proporcionase formación especifica en relación con los riesgos y el manejo del citado equipo. Igualmente permitió que el trabajador accidentado realizara la tarea sin haber elaborado un procedimiento de trabajo por escrito sobre las condiciones de puesta en marcha, paro, funcionamiento, mantenimiento, limpieza, el manual de instrucciones estaba en inglés y nada tenia que ver con los procedimientos de trabajo sobre puesta en marcha, funcionamiento, mantenimiento, limpieza y reparación de la máquina. La documentación en castellano relativa a la misma había sido elaborada por la propia empresa y tampoco recogía toda la información señalada.
CUARTO.- El 28 de abril de 2014 tuvo entrada oficio del Servicio Común Procesal General de Murcia remitiendo Sentencia n° 133/2014, de 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Murcia en el citado procedimiento (Juicio Oral n° 42/2013), en la que se condena a D. Juan Antonio. (gerente de la empresa), como autor penalmente responsable de dos delitos, el primero contra los derechos de los trabajadores, tipificado en los artículos 316 y siguientes del Código Penal, en concurso con otro delito de lesiones por imprudencia Grave, tipificado en los artículos 151 y siguientes del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prisión que ha sido sustituída por doce meses a una cuota diaria de tres euros. Por escritura de fecha de julio de 2010 don Juan Antonio en su propio nombre y en el de ALMACENES LA GIRALDA SL, y don Saturnino transigieron las responsabilidades civiles del procedimiento penal en la forma que se indica en el citado documento que se da por reproducido.
QUINTO.- Con fecha 7 de abril de 2008, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción NUM002 a la empresa ALMACENES LA GIRALDA, S.L., con ocasión del accidente de trabajo sufrido por D. Saturnino el día 19 de diciembre de 2007. Se procedió a la incoación del expediente sancionador n° NUM003, que fue suspendido mediante Resolución de la Dirección de Trabajo de 4 de julio de 2008, por existencia de actuaciones penales (Diligencias Previas n° 138/2008) seguidas en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Yecla. Concluyéndose que los hechos relatados en dicha acta constituyen la siguiente infracción administrativa: Precepto infringido: apartado 1 del art. 17 de la Ley 31./1995, de 8-11 (BOE 10-11) de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del art. 3, el apartado 8 del Punto 1 del Anexo I, y en los apartados 3, 4, 6, y 14 del Punto 1, del Anexo II del R.D. 1215/1997, de 18-7 (BOE 7-8) por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Tipificación: Art. 13.10 del R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto, (B.O.E. de 08-08-00) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social (LISOS). Graduación: MÍNIMO - Art. 40.2 c) del texto refundido de la LISOS. Criterios de Graduación: La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.- Art. 39.3 c) TR de la LISOS; y el incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.- Art. 39.3 f) TR de la LISOS. Cuantía: 90.000,00 euros. Notificada la citada Resolución, D. Juan Antonio, en representación de la empresa ALMACENES LA GIRALDA, S.L., presentó escrito de alegaciones, esgrimiendo varios motivos, que constan en el mismo. Con fecha 10/06/14 se ha notificado a la empresa la resolución de 3/06/14 de la Dirección General de Trabajo de Murcia respecto al Acta de Infracción N° NUM002, de fecha 7/04/08 por la que se acuerda confirmar la propuesta imponiendo la sanción de NOVENTA MIL EUROS (90.000 €).'
Dése a los depósitos, si los hubiere, el destino legal.'
Fundamentos
El Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2016, procedimiento 796/2015, aplicando el principio
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 11 de octubre de 2017, recurso 348/2017, argumentando que no concurría identidad de sujetos entre la condena penal y la sanción administrativa.
1) que el escrito de interposición del recurso está formulado defectuosamente porque no expresa separadamente, con precisión y claridad, la pertinencia de alguno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción;
2) que no acompaña certificación de la sentencia de contradicción, ni se ha reclamado de oficio por la Secretaría de la Sala;
3) por último, niega que concurra el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.
El Ministerio Fiscal informa a favor de la procedencia del recurso.
El art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), intitulado: 'Contenido del escrito de interposición del recurso', dispone:
'1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada.'
'a) El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b) En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv, donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c) La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ['... razonando la pertinencia y fundamentación' de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ['... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...']'.
La sentencia recurrida rechaza la aplicación del principio
La sentencia del TS de 18 de junio de 2020, recurso 2136/2017 explica que, del redactado de la mentada sentencia del TC número 177/1999 parece inferirse que el principio
La mentada sentencia del TC número 70/2012, de 16 de mayo, denegó el amparo en un caso en el que se había impuesto a una sociedad mercantil una sanción administrativa, cuando por los mismos hechos se estaba instruyendo una causa criminal en la que aparecía como imputada la persona física que desempeñaba el cargo de administrador mancomunado de la misma. La empresa recurrente en amparo alegó que con la imposición de esa sanción administrativa se había vulnerado el principio
El TC argumenta que 'resulta obvio que en el presente caso la sanción administrativa recayó sobre una persona jurídica -la sociedad mercantil Acqua Medicina y Cirugía Estética, S.L- mientras que el proceso penal se ha dirigido necesariamente contra personas físicas. En efecto, así como en el ámbito administrativo el art. 130.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común prevé la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas por la comisión de hechos constitutivos de infracción administrativa, reconociéndoles, pues, capacidad infractora (en el mismo sentido, STC 246/1991, de 19 de noviembre, FJ 2 ), por el contrario, en el ámbito penal, hasta la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , ha regido en nuestro ordenamiento el principio
Y alcanza esa inexorable conclusión pese a que en todos esos supuestos la persona física contra la que se dirige la vía penal ocupaba el cargo de administrador o gerente de la sociedad, con lo que eso supone en la atribución de funciones de dirección y ordenación de la actividad empresarial y el consecuente elevado nivel de responsabilidad directa en la actuación empresarial que les sería imputable [...] La segunda consideración obliga a reparar en la circunstancia de que el proceso penal se encontraba todavía en fase de instrucción en aquel asunto, sin que se hubiere llegado a dictar ninguna resolución definitiva que pusiere fin al mismo.
Lo que no es obstáculo para que el TC considere igualmente exigible la identidad subjetiva entre ambos procedimientos, con base al hecho de que en el proceso penal no era posible condenar a la persona jurídica sancionada administrativamente, puesto que en aquellas fechas aún no cabía en nuestro ordenamiento jurídico la condena a la persona jurídica en el proceso penal, y seguía en vigor el principio
Esta imposibilidad de condenar a la persona jurídica en el proceso penal es lo que lleva al TC a 'descartar que exista identidad real entre la mencionada persona jurídica y las personas físicas contra las que se dirige el proceso penal'.
Puesto que no es posible la condena penal de la persona jurídica, y en el procedimiento administrativo se ha impuesto la sanción a la empresa, el TC deduce que es imposible que se produzca entonces la innegociable identidad subjetiva que requiere la aplicación del principio non bis in idem.
Y esa misma imposibilidad de sancionar en vía penal a la persona jurídica concurre igualmente en el supuesto de autos, pues, aunque ya hubiere entrado en vigor la reforma del Código Penal que permite condenar en algunos casos a las personas jurídicas, el delito contra la seguridad de los trabajadores por el que fue condenado el encargado de la empresa, es uno de los que está expresamente excluido de la responsabilidad penal de la persona jurídica ( STS Sala II 23-02- 2017, rec. 1916/2016).'
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Almacenes La Giralda SL, confirmando sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 11 de octubre de 2017, recurso 348/2017.
2. Con imposición de costas a la parte vencida en la cuantía de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
