Sentencia SOCIAL Nº 58/20...il de 2022

Última revisión
12/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 58/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2022 de 19 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 58/2022

Núm. Cendoj: 28079240012022100058

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1590

Núm. Roj: SAN 1590:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00058/2022

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 58/2022

Fecha de Juicio:5/4/2022

Fecha Sentencia:19/04/2022

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000055 /2022

Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA)

Demandado/s:AIR NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO,SA, FEDERACION DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANIA DE CCOO

Resolución de la Sentencia:ESTIMACIÓN PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia:Air Nostrum, modificación de la jornada programada una vez comunicada a los TCPs se trata de un supuesto de distribución irregular de jornada y la empresa debe respetar el plazo de preaviso del art. 34.2 E.T de cinco días.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG:28079 24 4 2022 0000055

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000055 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr:RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 58/2022

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANUNCIACIÓN NUÑEZ RAMOS

En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000055/2022 seguido por demanda de SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA) (Letrada Ana Belén Sánchez Serrano) contra AIR NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO,SA (Letrada Natalia Navarro Moreno), FEDERACION DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANIA DE CCOO (Letrado Juan Montes Carmona) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 16.02.2022 se presentó demanda en nombre y representación de STAVLA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 55/2022 y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 5/4/2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de STAVLA tras afirmarse y ratificarse en su demanda solicitó se dictase sentencia con un fallo del siguiente tenor literal:

1º.- DECLARE LA NULIDAD DE LA CONDUCTA ADOPTADA POR AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, SA, CONSISTENTE EN NOTIFICAR A LOS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS CAMBIOS EN SU PROGRAMACIÓN CON UNA ANTELACIÓN INFERIOR A 14 DÍAS.

2º.- SUBSIDIARIAMENTE, DECLARE LA NULIDAD DE LA CONDUCTA ADOPTADA POR AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, SA, CONSISTENTE EN NOTIFICAR A LOS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS CAMBIOS EN SU PROGRAMACIÓN CON UNA ANTELACIÓN INFERIOR A 5 DÍAS.

3º.- DECLARE LA NULIDAD DE LA CONDUCTA ADOPTADA POR AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, SA, CONSISTENTE EN NOTIFICAR A LOS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS LOS CAMBIOS EN SU PROGRAMACIÓN MEDIANTE COMUNICACIONES PASIVAS.

4º.- DECLARE LA NULIDAD DE LA CONDUCTA ADOPTADA POR AIR NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, SA, NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, SA, CONSISTENTE EN NOTIFICAR A LOS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS LOS CAMBIOS EN SU PROGRAMACIÓN MEDIANTE COMUNICACIONES ENVIADAS EN DÍAS LIBRES Y/O DE VACACIONES.

5º.- DECLARE EL DERECHO DE LOS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS A QUE LAS MODIFICACIONES DE SUS PROGRAMACIONES LES SEAN NOTIFICADAS CON AL MENOS 14 DÍAS O, SUBSIDIARIAMENTE, CON 5 DÍAS DE ANTELACIÓN A LA EFECTIVIDAD DEL CAMBIO EN LA PROGRAMACIÓN, MEDIANTE COMUNICACIONES ACTIVAS Y ENVIADAS EN TIEMPO DE ACTIVIDAD, CONDENANDO A LA EMPRESA A ESTAR Y PASAR POR DICHA DECLARACIÓN.

En sustento de su pretensión adujo que STAVLA ha obtenido un resultado que le permite estar presente en el Comité de Empresa con 3 miembros de un total de diecisiete y que asimismo, el sindicato demandante tiene delegados LOLS, y Sección Sindical en la empresa demandada, afectando la presente demanda a los TCPs de la misma, un total de unos 250.

Denunció que la demandada no respeta el tiempo mínimo necesario para notificar cambios en la programación de los TCPs, vulnerando su derecho a organizar su tiempo de descanso y muy especialmente su derecho a la conciliación personal y familiar; y además utiliza comunicaciones pasivas para notificar cambios de programación, siendo este tipo de comunicaciones inadecuadas y contrarias a la propia normativa implementada por la compañía.

Para ello precisó que las relaciones laboral de los TCPs con la compañía AIR NOSTRUM se rigen por lo dispuesto en el IV Convenio Colectivo de Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA y sus trabajadores, así como por RD 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, en lo que viene referido al Tiempo de Trabajo en la Aviación Civil que traspone la Directiva 2000/79, resultando de aplicación las FTL (limitaciones de tiempo de vuelo y requisitos de descanso) actualmente recogidas en el Reglamento (UE) nº 83/2014 de la Comisión, de 29 de enero de 2014.

Consideró contraria a tal normativa las siguientes prácticas empresariales:

- Efectuar notificaciones pasivas cuando el TCP se encuentra en tiempo de descanso;

- No respetar un preaviso de 14 días en el tiempo entre programaciones.

CCOO se adhirió a la demanda.

Por parte de AIR NOSTRUM se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Se refirió que el art. 82 del Convenio admitía el cambio de programaciones y que el Reglamento comunitario lo que preceptúa es que la programación debe notificarse con 14 días de antelación, no así los cambios.

Precisó que las notificaciones pasivas el TCP no tiene obligación de leerlas, sino únicamente las activas que se efectúan fuera de tiempo de descanso.

Igualmente consideró que en el sector aeronáutico no resultaba posible respetar el plazo de 5 días de preaviso establecido en el art. 34.2 E.T en la distribución irregular de la jornada.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- STAVLA cuenta con una sección sindical estatal en la empresa demandada, así como delegados LOLS y representación en el único Comité de Empresa de la misma.

El presente conflicto colectivo afecta a los TCPs de AIR NOSTRUM.- conforme-

SEGUNDO.-Los TCPs de Air Nostrum rigen sus relaciones laborales conforme al IV Convenio Colectivo de Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA y sus trabajadores- conforme-.

TERCERO.-Obra en el descriptor 3 el Manual de Operaciones de Air Nostrum cuyo contenido damos por reproducido en el se refiere siguiente:

a.- Que Los Tripulantes deben estar localizables durante los periodos de actividad, reserva o imaginarias.

b.- Que AIR NOSTRUM articula dos tipos de comunicaciones a los tripulantes: comunicación activa y comunicación pasiva:

*COMUNICACIÓN ACTIVA: requiere siempre el feedback por parte del tripulante o del propio sistema de envío.

Hay dos tipos de comunicaciones activas:

1.- Mediante envío de un SMS: siempre se enviará durante la actividad del tripulante; desde programación se le envía al tripulante un SMS informándole del servicio programado para el día siguiente. Nunca se envía estando el tripulante de vacaciones o en un día libre. Y si el tripulante tuviera programado al día siguiente un día libre, lo que se le envía por SMS es la actividad programada inmediatamente posterior al día/s libre/s. La recepción del SMS por el tripulante significa que conoce la programación de sus vuelos para el siguiente día de actividad.

2.- Comunicación mediante llamada telefónica: desde programación se podrá llamar al tripulante, salvo que se encuentre en día libre o en el periodo de 8 horas de reserva, para notificarle cambios en la programación.

*COMUNICACIÓN PASIVA: NO requiere el acuse de recibo por parte del tripulante; se puede realizar en cualquier momento y su uso es meramente informativo.

CUARTO.- Air Nostrum no respeta ni los plazos de 14 días o 5 días para efectuar cambios en sus programaciones de manera que el TCP no conoce con dicha antelación la hora a la que debe presentarse para iniciar su prestación de servicios.-conforme-.

QUINTO.-El día 13 de enero de 2.022 por STAVLA se efectúo consulta a la Comisión paritaria en los términos que obran en el descriptor 54, que fue contestada por la empresa mediante el escrito que obra en el descriptor 55.

SEXTO.- El día 27 de enero de 2.022 se celebró intento de mediación en el SIMA extendiéndose el acta que obra en el descriptor 52.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-, La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.

TERCERO.- Con carácter principal se solicita por STAVLA que se declare la nulidad de la conducta adoptada por Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA, consistente en notificar a los tripulantes de cabina de pasajeros cambios en su programación con una antelación inferior a 14 días y subsidiariamente fijando la antelación en 5 días, lo que a su juicio resulta contraria a las FTL que se incorporan en el Anexo II del Reglamento UE 83/2014 y con carácter, subsidiario, que dicha antelación sea la de 5 días que exige el art. 34.2 E. T que regula la distribución irregular de la jornada.

La pretensión principal, no puede ser acogida por la Sala por cuanto que examinadas las normas FTL contenidas en el Reglamento 965/2012 UE y en el Reglamento 83/2014, no existe norma que exija tal antelación en la notificación de la modificación de las programaciones.

En efecto, la norma ORO FTL 110 contenida en el Reglamento 83/2014 lo único que señala es lo siguiente a la hora de fijar las responsabilidades del operador: 'El operador deberá: a) publicar los cuadrantes de las actividades con antelación suficiente para dar a los miembros de la tripulación la posibilidad de organizar adecuadamente su descanso...', sin especificar qué periodo de tiempo se entiende por antelación suficiente.

Suerte distinta debe correr la pretensión ejercitada con carácter subsidiario, pues como se razonará seguidamente, entendemos que la posibilidad que se otorga en el Convenio a la Compañía Área de modificar las programaciones es un supuesto de distribución irregular de la jornada y, por lo tanto, debe ajustarse a los mínimos de derecho necesario que contempla el art. 34.2 E. T .

A.- El régimen de tiempo de trabajo como se refiere en la demanda fijado en el Convenio colectivo en sus arts. 68 y ss es el siguiente:

'Artículo 68. Jornada de trabajo.

Se entenderán como tiempo de trabajo efectivo los siguientes:

Tiempo de firma: Es aquel durante el cual el TCP realiza las labores necesarias para la preparación de un vuelo o serie de vuelos, tanto en tierra como a bordo de la aeronave. Dicho tiempo será de 45 minutos antes de la ETD programada del primer vuelo de la serie.

Tiempo de vuelo: Es el tiempo transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse desde el sitio de aparcamiento con el propósito de despegar hasta que se detiene en el aparcamiento o hasta que ha parado todos sus motores, siendo calzado.

Tiempo de escala: Es el que transcurre entre dos tiempos de vuelo, sin que quede interrumpido por un periodo de descanso, durante el cual el trabajador realiza las tareas necesarias para la terminación del vuelo precedente y la preparación del posterior. Si la escala fuera superior a sesenta minutos solo se computará como tiempo efectivo de trabajo sesenta minutos.

Tiempo de formación e instrucción: Es aquel dedicado a la realización de cursos por el trabajador a requerimiento de la Empresa. Esto es de aplicación tanto para alumnos como para instructores y formadores.

Tiempo de oficina: Es aquel dedicado por el trabajador a la realización de cualquier tarea asignada por la Empresa, incluidas las reguladas en el art. 65, no encuadrable en las anteriores. Se computará como trabajo efectivo desde la presentación del trabajador en el lugar establecido por la Empresa para la realización de la tarea asignada, hasta la finalización de aquella o hasta que el trabajador quede relevado de la misma.

El tiempo de trabajo efectivo no podrá superar las 12 horas diarias ni las 1.800 horas anuales. El tiempo de vuelo no podrá superar las 900 horas anuales.

Se entenderán como tiempo de presencia los siguientes:

Tiempo de posicionamiento: Es aquel invertido en el desplazamiento del trabajador desde un lugar a otro, para empezar, proseguir o terminar una tarea asignada por la Empresa, excluidos los traslados ciudad aeropuerto.

Tiempo de espera: Es todo aquel que transcurre entre dos tiempos de trabajo efectivo de los descritos en el apartado anterior o entre un tiempo de trabajo efectivo y un tiempo de posicionamiento, siempre que no se vea interrumpido por un periodo de descanso, sea este parcial o total.

Imaginarias: Se contará desde el momento en que se inicie la imaginaria hasta que finalice la misma o hasta 45 minutos antes de la hora programada ETD de un servicio de vuelo requerido.

Los tiempos de presencia no computarán en el máximo de horas de trabajo efectivo que se puedan hacer en el día. La suma del tiempo de trabajo efectivo más el tiempo de presencia no podrá superar las 2.000 horas anuales.

En ningún caso un mismo periodo de tiempo podrá dar lugar al cómputo acumulado por dos conceptos distintos, por lo que se pacta expresamente que en aquellos casos en los que se solapen tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia se computará el periodo coincidente como de trabajo efectivo.

No computarán como trabajo efectivo ni como tiempo de presencia el invertido en la realización del reconocimiento médico necesario para la renovación del certificado, ni los desplazamientos necesarios para el mismo. Tampoco computarán como trabajo efectivo ni como tiempo de presencia los descansos parciales, en la definición que de estos hacen las FTL.

Independientemente de lo aquí establecido, se observará que en ningún momento se exceda el límite de actividad aérea contemplado en las FTL.

Se evitarán, en la medida de lo posible, los posicionales marítimos y terrestres.

Artículo 69. Tiempo de descanso.

Se considera descanso el periodo de tiempo durante el cual el trabajador queda relevado de todo tipo de tareas. La programación de los descansos aplicables se regirá por los siguientes criterios:

Programación de Servicios de Vuelo.

En la programación de los servicios de vuelo, la actividad computable a efectos de descanso será el periodo desde la firma del tripulante hasta la hora de calzos de llegada del último vuelo tripulado o posicional, previo al descanso (entendiéndose también como posicional el traslado marítimo o por carretera). Cuando se programen servicios de oficina, instrucción o formación que precedan o sigan a un servicio de vuelo tripulado o posicional, sin que medie un descanso, se sumará todo ese tiempo como de actividad computable programada a efectos descanso.

Desde el final de la actividad computable programada, no se programará un nuevo servicio de vuelo hasta que haya transcurrido un mínimo de 10:00 horas o la actividad computable programada precedente, la mayor de ambas.

Ejecución de la programación.

Si en la ejecución diaria de la programación no fuera posible el disfrute del período de descanso programado, se respetará en todo caso el periodo de descanso que corresponda según las FTL.

Artículo 70. Lugar de descanso.

Es el domicilio de los TCP o servicios hoteleros adecuados para su descanso. Los TCP tendrán derecho a utilizar servicios hoteleros siempre que la actividad se vea interrumpida por un periodo igual o superior a 4 horas de calzos a calzos.

La selección, contratación y pago de los hoteles en los que se alojan los TCP en sus desplazamientos habituales, por motivo de servicio, estará a cargo de la Compañía.

Los demás cargos como teléfono, servicios de cafetería o similares serán por cuenta del tripulante. Las llamadas telefónicas realizadas por motivos legítimos de trabajo serán por cuenta de la compañía, pero su liquidación se realizará por abono posterior, debiendo el tripulante hacerse cargo de ellas a la salida del hotel, y será imprescindible para el abono posterior que conste el número de teléfono marcado en la factura del hotel o recibo similar. Si el hotel posee la capacidad de discriminar números de teléfono de trabajo y acepta facturarlos a la empresa, la compañía utilizará este servicio.

Los tripulantes cuando necesiten comunicarse con la empresa en sus desplazamientos utilizarán los números de teléfono de cargo a la compañía que esta ponga a disposición de los tripulantes para estos casos, y seguirán la normativa que la empresa disponga al respecto.

Se contratará habitación doble para uso individual, y en su defecto habitación individual.

La categoría de hoteles a utilizar se realizará por el siguiente orden o su equivalente en el extranjero:

1. Cuatro estrellas.

2. Cinco estrellas.

3. Tres estrellas.

4. Dos estrellas.

Artículo 71. Comidas.

La Compañía suministrará a su coste y el TCP tendrá derecho, salvo que exprese específicamente que no utilizará el servicio, los siguientes servicios, a bordo de las aeronaves operadas por la empresa, cuando alguno de estos períodos coincida con el horario señalado:

Desayuno: Hasta las 9:00 horas.

Comida: De 13:00 a 15:00 horas.

Cena: De 21:00 a 23:00 horas.

Los TCP respetarán en todo caso los horarios establecidos para los vuelos, no pudiendo desviarse de los mismos por motivos de manutención.

En el presente artículo, se aplicará el principio de evitar que los TCP consuman comidas de tripulación frente al pasaje, a efectos de imagen de la compañía. Se permitirá consumir estos servicios en el vuelo sin pasaje.

La compañía podrá establecer la sustitución de los servicios a bordo por sus equivalentes en tierra. En todo caso los puntos anteriores se entenderán de forma que la compañía no asumirá costes duplicados por los mismos conceptos.

La Empresa dará flexibilidad al TCP para cambiar comidas o cenas a bordo o en tierra. El TCP se compromete a solicitar dicho cambio con una antelación de 4 horas, necesario para dar aviso a la empresa de catering. En caso contrario no podrá realizarse el cambio.

Artículo 72. Límite de actividad aérea.

Se considera límite de actividad aérea el máximo de tiempo dentro del cual deben quedar programados los servicios.

Los límites de la actividad aérea serán los estipulados en las FTL.

Artículo 73. Tripulación de cabina de pasajeros mínima.

Es la necesaria para que pueda ser operado un avión de acuerdo con su certificado de aeronavegabilidad o con las disposiciones legales de la Autoridad aeronáutica.

Artículo 74. Vuelos posicionales ferry.

En los vuelos posicionales a realizar en ferry, que requieran autorización especial de la Dirección General de Aviación Civil, el TCP tendrá la opción de desplazarse o no en el vuelo en ferry.

Artículo 75. Imaginaria.

Es el TCP a la inmediata disposición de la Compañía para emprender la actividad que se le asigne. El TCP tendrá la obligación de presentarse al vuelo en un máximo de 45 minutos después de ser requerido por la Empresa. No se asignarán servicios cuya hora de firma sea posterior a 45 minutos más de la hora de fin de la situación de imaginaria.

En ningún caso se programarán dos imaginarias consecutivas, a no ser que medie entre ambas un período de descanso de 10 horas.

Artículo 76. Día franco de servicio.

Aquel en que, sin tener previamente programado servicio u obligación alguna, un tripulante puede ser requerido para realizar el servicio que se considere oportuno.

Este deberá serle asignado y notificado en el chequeo del día anterior, que, para estos supuestos, se realizará hasta las 22:00 horas. Si no le hubiera sido asignado servicio dentro del plazo marcado, el TCP quedará relevado de cualquier otra obligación durante dicho día. No se programará franco de servicio después de día libre.

En caso de serle asignado a un TCP un servicio, se respetará el periodo mínimo de descanso, contando desde el momento de la notificación de dicho servicio, conforme lo dispuesto en las FTL.

No obstante, si la oficina de programación conociera el servicio antes de las 22:00 horas, lo comunicara al tripulante con la mayor antelación posible.

Los tripulantes se comprometen a estar disponibles para la comunicación de servicio asignado desde las 18:00 a las 22:00 horas del día anterior al franco programado.

Artículo 77. Día libre.

Día natural del que puede disponer libremente el TCP sin que deba ser requerido para que efectúe servicio alguno y durante el cual podrá ausentarse de su base sin restricciones.

Cuando el día libre esté programado de forma aislada, deberá mediar un mínimo de 34 horas desde la hora de calzos del último vuelo, previo al día libre, hasta la hora de firmas del primer vuelo siguiente al día libre.

Se garantizan 9 días libres al mes por programación inicial, que incluyen el cómputo de descansos semanales y los festivos oficiales.

En relación con lo anterior, y en el supuesto de que un TCP, por la operativa diaria, finalice su actividad (puesta de calzos) después de las 24:00 horas y su servicio programado posterior fuera día libre:

- Siempre que no se haya producido el mismo hecho anteriormente en el mes en curso, se considerará que se ha perdido el día libre y no se podrá asignar servicio al TCP durante el resto de dicho día, recuperándose el día libre durante ese mes o en el mes siguiente si ello no fuera posible.

- Si dicho supuesto ya se hubiera producido en el mes en curso, la Compañía podrá asignarle en dicho día, que dejará de ser libre, el servicio que estime oportuno una vez disfrutado el descanso correspondiente. En tal supuesto también se recuperará el día libre durante ese mes o en el mes siguiente si esto no fuera posible.

El día que un TCP deba pasar reconocimiento médico deberá estar precedido de un día libre. El día de reconocimiento médico será considerado como un día sin servicio, pero no libre.

En programación, los días libres quedarán ordenada y debidamente señalizados.

Se programará siguiendo, en la medida de lo posible, el principio de agrupar para cada TCP dos días libres coincidentes con fin de semana una vez al mes y un grupo de tres días libres, siempre y cuando en dicho mes no haya días de vacaciones programadas a ese TCP.

La programación de un día libre junto con las vacaciones, a solicitud del Tripulante, no será obligatoria para la Compañía, al estar necesariamente sujeta a las necesidades de Programación.

Solo se podrá solicitar la programación de un día libre inmediatamente antes o después de las vacaciones por mes natural. Si el periodo de vacaciones se inicia el primer día del mes se podrá solicitar la programación de un día libre del mes anterior justo antes del primer día de vacaciones y un día libre del mes en curso al final de las vacaciones.

Si el periodo de vacaciones finaliza el último día del mes se podrá solicitar la programación de uno de los días libres del mes posterior justo después del último día de las vacaciones y un día libre del mes en curso al inicio de las vacaciones.

Si a solicitud del tripulante se concediera la programación de un día libre junto al periodo de vacaciones la compañía no estará obligada a programar tres días libres agrupados en el mes natural al que corresponda el día libre unido al periodo de vacaciones.

Artículo 78. Vacaciones.

El periodo de vacaciones anuales será de treinta días naturales.

La mitad de las vacaciones que corresponden en el año se disfrutarán en las fechas escogidas por los TCP y la otra mitad en las fechas que fije la Compañía.

A tal fin, antes del treinta de septiembre del año anterior, los TCP que estén de alta en la compañía deberán presentar su solicitud de vacaciones, donde necesariamente deberán hacerse constar un mínimo de cuatro opciones de disfrute de quince días naturales de duración. Estas solicitudes deben cumplir los siguientes requisitos:

- Distantes entre sí al menos 30 días.

- En los meses de junio, julio, agosto y septiembre tienen que coincidir con quincenas completas (del 1 al 15 o del 17 al 31, para los meses de 30 días del 16 al 30).

En el caso de que no pueda asignarse ninguna de las opciones solicitadas, la dirección de TCPS apuntará la solicitud en lista de espera y asignará las fechas de disfrute sin asignar puntos al no ser voluntarias.

La no solicitud de períodos de vacaciones, así como la no cumplimentación de todas las opciones o el envío fuera de plazo, permitirá a la Empresa asignar libremente las vacaciones con carácter de voluntarias.

Los TCP que sean alta en el año en curso deberán entregar su petición de vacaciones para el año en el mes siguiente a su incorporación. Si no lo hacen en plazo y forma, se entenderá que dejan a la Compañía que les fije las voluntarias en las fechas que vengan bien.

Se podrá solicitar el disfrute de los 30 días de vacaciones de forma consecutiva, esto es, en un solo bloque de treinta, aunque su concesión será decisión de la Compañía, sin sujeción a los criterios de preferencia establecidos.

La programación de las vacaciones se realizará procurando que exista una separación mínima de dos meses entre los dos periodos de vacaciones asignados a un mismo TCP, siempre que ambos sean de 15 días naturales de duración.

Se publicará a finales de septiembre el listado el personal con el número de puntos acumulados. El sistema de puntos para la asignación de vacaciones solo será de aplicación al personal con contrato indefinido.

El orden de elección de los empleados para dar las vacaciones viene dado en sentido inverso a los puntos acumulados por las vacaciones voluntarias del año en curso. Es decir, finalizado el ciclo de vacaciones, cada trabajador habrá hecho uso de un número de puntos determinados. Partiendo de esta base, el orden de preferencia para el año siguiente será inverso al número de puntos utilizados en el año inmediato anterior o, de persistir la igualdad, el siguiente anterior, y así sucesivamente en años anteriores posteriores. En caso de empate se seguirá el criterio de fecha de recepción de la solicitud y de la antigüedad.

Los puntos que se asignan a cada TCP según los días de vacaciones voluntarias asignados se rigen por la siguiente tabla.

Tabla de puntuación:

Mes Fechas N.º de puntos/día

Enero. 1 al 7.

8 al 31. 8 puntos.

0 puntos.

Febrero. 1 al 28. 0 puntos.

Marzo. 1 al 31. 2 puntos.

Abril. 1 al 30. 4 puntos.

Mayo. 1 al 31. 5 puntos.

Junio. 1 al 15.

16 al 30. 7 puntos.

10 puntos.

Julio. 1 al 15.

16 al 31. 11 puntos.

11 puntos.

Agosto. 1 al 31. 12 puntos.

Septiembre. 1 al 15.

16 al 30. 10 puntos.

7 puntos.

Octubre. 1 al 31. 5 puntos.

Noviembre. 1 al 30. 0 puntos.

Diciembre. Del 1 al 15.

Del 15 al 31. 5 puntos.

8 puntos.

Las vacaciones disfrutadas en fechas coincidentes con los festivos nacionales y de cada base en la que se esté asignado, tendrán una puntuación adicional de 2 puntos por día.

La Semana Santa tendrá una puntuación de 3 puntos adicionales por día, desde el Jueves Santo hasta el lunes siguiente, ambos incluidos.

Una vez concedidas las vacaciones, en caso de que se solicite su modificación por el trabajador o no se puedan disfrutar por estar de baja médica, este cambio no afectará en cuestión de puntuación para la elección de las vacaciones del año siguiente.

La programación provisional de las vacaciones de los TCP con contrato indefinido se publicará antes del fin del año anterior. Las fechas individuales de disfrute serán confirmadas a cada TCP con dos meses de antelación a la fecha de inicio de cada periodo de vacaciones.

Podrá acumularse el disfrute de las vacaciones después del permiso por maternidad, pudiéndose aplazar el disfrute pendiente de las generadas en el año anterior, para el año siguiente.

CAPÍTULO XVI

Límites y regulaciones

Artículo 79. Regulaciones.

Los límites de tiempos de vuelo, de actividad y mínimos de descanso serán los establecidos por la autoridad aeronáutica, en cada momento, incluidos los regímenes de exenciones. Dicha normativa será respetada en todo momento a efectos operativos y de seguridad, sin perjuicio de que prevalezca el presente convenio a efectos y definiciones laborales y económicas.

El cambio de normativa no podrá obligar a la empresa a establecer condiciones económicas superiores a las del presente convenio.

Artículo 80. Programación.

El departamento de Programación planificará su trabajo de tal manera que las programaciones mensuales sean publicadas con cinco días de antelación al inicio de las mismas, exceptuando los dos meses al año de cambio de temporada comercial, así como aquellas situaciones excepcionales de disminución de plantilla de TCP, en los que la programación se publicará con la antelación y duración que las circunstancias permitan. La programación publicada incluirá el número de horas bloque y de actividad programada.

Principios de Programación.

La programación de los TCP se basará en los siguientes principios, por orden de importancia:

1. Legalidad: Respetando los límites establecidos por la autoridad aeronáutica a efectos de lograr un entorno de seguridad para compañía y TCP.

2. Economía: Fomentando la productividad de la empresa, la utilización óptima de sus recursos financieros y humanos, y la salvaguarda de sus intereses comerciales.

3. Flexibilidad: Al objeto de responder con efectividad a potenciales imprevistos como averías, etc., para fomentar la regularidad y puntualidad de los servicios ofrecidos a los clientes.

4. Equilibrio: Fomentando la igualdad y distribución equilibrada de los servicios dentro de cada base y habilitación, respecto a aquellos TCP con una permanencia mínima en la empresa de un año. Las diferencias imposibles de subsanar en un mes determinado serán corregidas de tal manera que, al finalizar el año, tales diferencias queden lo más compensadas que sea posible. Cualquier diferencia a final de año, se arrastrará al siguiente a efectos de continuar la compensación, sin que este arrastre pueda suponer una disminución de la producción máxima de las tripulaciones.

5. Calidad de Vida: Fomentando la eficacia de los sistemas de programación para la mejora de la calidad de vida de los TCP, siempre compatibles con los puntos anteriores.

6. Transparencia: Siendo la programación, dentro del ámbito de la empresa, pública y de general conocimiento, (con participación de un Comité de Programación).

Artículo 81. Comisión paritaria de programación.

Se creará la Comisión Consultiva Paritaria de Programación, al objeto de analizar entre otras materias, el sistema de chequeo y cambios, así como el cumplimiento de los principios de programación enunciados.

Trimestralmente, la Representación de TCP, conjuntamente con la Dirección de la Compañía, analizará las desviaciones habidas entre los servicios realizados y lo establecido en el artículo anterior y estudiará las posibles medidas correctoras.

En caso de cambios en la normativa aeronáutica que afecten a la programación de los TCP, la Comisión Paritaria se reunirá a la mayor brevedad posible con el fin de analizar la aplicación de la misma.

La Dirección de la Compañía y los representantes de los TCP, admiten, de hecho, que pueda haber casos excepcionales en los que sea necesario alterar o modificar las regulaciones establecidas para dar cumplimiento a ciertas rutas o para mejorar el acoplamiento de las programaciones. Ambas partes se comprometen a buscar la solución adecuada y a fijar, en cada uno de estos casos, limitaciones especiales, una vez examinadas las circunstancias.

Artículo 82. Cambios operacionales (obligación de chequeo).

Los TCP vendrán obligados a chequearse diariamente para conocer la posible variación de su programación inicial con independencia del chequeo específico previo al día franco de servicio.

Los TCP no tendrán obligación de chequearse los siguientes días:

1. Los días de baja médica justificada y hasta que comuniquen su alta.

2. En el día previo al día de vacaciones.

3. En el día previo al día libre.

Artículo 83. Límite de serie de servicios.

La programación de la serie de servicios tendrá una duración máxima de 7 días, incluidos posicionamientos, sin interrupción de día libre. En este caso se disfrutarán dos días libres consecutivos, que se programarán a continuación de la serie de servicios al límite.

Artículo 84. Variaciones en el servicio.

Se define como cambio en la programación y/o ejecución aquel que implique la realización de vuelos distintos de los programados inicialmente.

No se entenderá como cambio retribuible en la programación y/o ejecución:

1. Los cambios que se produzcan por la pérdida de la licencia de vuelo o de alguna de las habilitaciones, entendiendo como pérdida, tanto la caducidad, como la pérdida física de la misma.

2. Los cambios que se produzcan por renuncia o aceptación de un cambio de base, una vez la programación haya sido publicada.

3. Los cambios que se produzcan por la programación de cursos ya sean de habilitación como de refresco, siempre y cuando la causa haya sido por suspenso del TCP o porque el curso no haya podido realizarse de forma completa (por falta de la visita al avión).

4. Los cambios que se produzcan por la programación-reprogramación de un CIMA.

5. Cambios producidos por la baja por enfermedad del TCP durante la línea sin posibilidad de devolverle a base, debido a la incapacidad que ésta supone para seguir trabajando.

6. Los cambios producidos al asignar líneas a un TCP que venga de una baja de larga duración y no tuviera programación asignada.

7. Los cambios que se produzcan por acuerdo entre TCPs. La nueva programación así asignada tendrá la consideración de programación inicial del TCP.

Los TCP realizarán los cambios tanto en programación como en ejecución que les sean asignados, siempre que no concurra una causa justificada de ausencia.

Serán cambios en programación aquellos que sean comunicados al TCP antes de la firma de la programación que se modifique.

Serán cambios en ejecución aquellos que se comuniquen al TCP una vez realizada la firma de la programación que se modifique.

Cuando el cambio en programación suponga que el TCP que tenía programada pernocta en base, deba pernoctar fuera de la misma, o cuando suponga más de tres horas de adelanto o retraso de la hora de firma programada, dichos cambios hasta el segundo serán retribuidos al precio correspondiente establecido en tablas.

Cuando el cambio en ejecución suponga que el TCP que tenía programada pernocta en base, deba pernoctar fuera de la misma, el primer cambio que se produzca cada mes no generará retribución específica alguna ni se tendrá en cuenta para el cálculo de cambios totales al mes, retribuyéndose los siguientes al precio establecido en tablas.

Cuando el TCP tenga más de dos cambios mensuales retribuibles, a partir del tercer cambio y hasta el séptimo se pagarán al precio correspondiente establecido en tablas. A partir del octavo, se pagarán al doble del precio correspondiente a los cambios del tercero al séptimo.

En un periodo de un día natural no se podrá devengar más de una retribución por cambios.

No podrá darse ningún aviso dentro de los periodos básicos de descanso reglamentario.

Artículo 85. Reducción opcional de actividad en vuelo (por motivos familiares).

En los casos regulados en el artículo 25 del presente convenio, la reducción de jornada para los TCP será efectiva mediante el disfrute de días libres adicionales, agrupados estos en un solo bloque y en la proporción correspondiente a la reducción de la actividad laboral.

Artículo 86. Reducción de jornada.

Los TCP de nivel 5 podrán solicitar la reducción de su jornada en un 50% durante un periodo mínimo de seis meses consecutivos y un periodo máximo de un año. La Empresa no estará obligada a conceder la reducción de jornada si se encuentran en dicha situación más de nueve TCP de forma simultánea. El TCP deberá formular su solicitud con una antelación mínima de dos meses respecto a la fecha de inicio del periodo de disfrute de la reducción. La Compañía podrá denegar la solicitud, aun cuando hubiera menos de diez trabajadores disfrutándola simultáneamente, si por razones de programación, número de trabajadores TCP en reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares o distribución de tripulantes por base no fuera posible concederla. La reducción de jornada se hará mediante el disfrute de días libres adicionales, agrupados estos en un solo bloque en la quincena que determine la Dirección de la Compañía.

Artículo 87. Reducción de jornada por lactancia.

Aquel TCP con un hijo menor de 9 meses podrá optar entre disfrutar un día libre adicional al mes en concepto de lactancia, además de sus días libres mensuales, o una programación personalizada con salida y vuelta a base, siempre que la programación y la ejecución de la operativa diaria lo permitan.

Dado que la ley establece la posibilidad de que la reducción de jornada por lactancia sea disfrutada indistintamente por la madre o el padre, en caso de que ambos trabajasen, el TCP que quisiera acogerse a este derecho tendrá de presentar en su Departamento un certificado de la empresa de su cónyuge, de que este no ha ejercido el derecho a esta reducción de jornada».

Artículo 88. Tripulante de cabina de pasajeros en situación de riesgo por embarazo.

Dadas las especiales características de su trabajo, tanto la Compañía como las trabajadoras afectadas, se comprometen a facilitar los trámites administrativos para la obtención por aquellas de la prestación económica de la Seguridad Social por riesgo durante el embarazo, regulada en los artículos 186 y 187 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social».

De esta regulación se infiere que la programación de los servicios es un supuesto de distribución irregular de la jornada previsto en el Convenio colectivo en virtud del cual la empresa asigna una jornada concreta a cada TCP en función de las necesidades que tenga la compañía.

B.- La relación que mantienen los TCPs con las compañías aéreas es un relación laboral ordinaria a la que se le aplica la totalidad de la normativa general contenida en elEstatuto de los Trabajadores, con la salvedad derivada del art. 34.7 E. T en virtud de la cual se les aplica el art. 14 del RD 1561/1995 de jornadas especiales, precepto este del que no puede inferirse que en orden a la distribución irregular de la jornada se fijen plazos diferentes de los establecidos en el art. 34.2 E.T:

'1. Las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este real decreto serán de aplicación al personal de vuelo en la aviación civil conforme a lo dispuesto en este artículo y en la forma que determinen los convenios colectivos y la normativa en vigor en materia de seguridad aérea.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por:

a) Personal de vuelo: todos los miembros de la tripulación de una aeronave civil.

b) Tiempo de trabajo: todo período durante el cual el personal de vuelo permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones.

c) Tiempo de vuelo: el tiempo total transcurrido desde que una aeronave comienza a moverse desde el lugar donde estaba estacionada con el propósito de despegar hasta que se detiene al finalizar el vuelo en el lugar de estacionamiento y para todos los motores.

3. El tiempo máximo de trabajo anual del personal de vuelo será de 2.000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo no podrá exceder de 900 horas.

Se incluirán en ese tiempo máximo aquellos supuestos que, de conformidad con el artículo 8, sean conceptuables como tiempo de presencia y que se determinen en los convenios colectivos.

En defecto de convenio colectivo, sólo se incluirán aquellos supuestos en que el personal de vuelo esté a la inmediata disposición del empresario, sin realizar función alguna y en lugar señalado por éste, a la espera de la asignación de cualquier actividad.

Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

4. El personal de vuelo a que se refiere este artículo disfrutará de un mínimo de 96 días libres al año, como descanso semanal y fiestas laborales, de los cuales al menos siete habrán de disfrutarse cada mes. Durante esos días libres, que le serán notificados por anticipado, el personal de vuelo no podrá ser requerido para ningún servicio o actividad.

Dichos días libres no computarán a efectos de lo previsto en el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

5. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, el tiempo máximo de trabajo anual deberá repartirse a lo largo del año de la forma más uniforme posible.

6. Siempre que así lo soliciten, las autoridades aeronáuticas y los órganos competentes en materia de aviación civil serán informados de las actividades programadas del personal de vuelo.

7. El personal de vuelo disfrutará de una evaluación gratuita de su salud con carácter previo a su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos del artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y del artículo 37.3 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

En su caso, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá cumplido con la realización de los reconocimientos médicos periódicos exigidos al personal de vuelo de las aeronaves civiles para la obtención y mantenimiento de la validez de sus licencias, habilitaciones, autorizaciones o certificados, de conformidad con lo establecido en las normas de aviación civil reguladoras de tales reconocimientos.'.

C.- El art. 34. 2 del E.T señala lo siguiente:

'2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.'

La STS de 11-12-2.019 (rec 147/2018 ) ha interpretado dicho precepto señalando lo siguiente:

'El art. 34.2ETpermite la distribución irregular de la jornada acordada en convenio colectivo o acuerdo de empresa, sin limitación alguna; el límite del 10% solo opera en defecto de pacto y, por consiguiente, en el convenio se podría haber pactado cualquier porcentaje de horas o días de distribución irregular.

Sin embargo, como pusimos de relieve en nuestra STS de 16 de abril de 2014, Rec. 183/2013 , no sucede lo mismo en relación al plazo de preaviso porque, en un párrafo distinto de ese mismo precepto estatutario, junto a la garantía del descanso diario y semanal, se establece la garantía del preaviso de cinco días, y ese plazo, que, ampliándolo, igualmente podría haberse mejorado, no cabe empeorarlo, como hace el convenio, reduciéndolo hasta 48 horas. La previsión legal constituye una disposición de derecho necesario relativo en cuanto contempla que 'el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación resultante'. Y tal exigencia no se aplica, únicamente, a la distribución irregular que el artículo 34.2ETha previsto que pueda utilizar el empresario, cuando no existe previsión convencional o pacto de empresa en la materia. Al contrario, la necesidad del preaviso de cinco días a que nos referimos, así como el respeto a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, se impone a toda distribución irregular de la jornada con independencia de cuál sea su fuente reguladora. En definitiva, la norma vigente (el artículo 34.2ET) reconoce, en términos amplios, la posibilidad de que la autonomía colectiva establezca un sistema de distribución irregular del tiempo de trabajo, siempre que tal regulación respete la jornada anual aplicable, los descansos mínimos semanal y diario y se preavise al trabajador con cinco días de antelación del día y hora de la prestación laboral resultante de la distribución irregular.' .

Dicha doctrina ha sido ya aplicada por esta Sala en la SAN de 21-12-2 .021- autos 280/2021-.

D.- De todo lo expuesto se colige, pues:

1.- que la jornada de los TCPs se distribuye con arreglo a las programaciones, las cuales pueden ser modificadas por la empresa con arreglo a lo estipulado en el Convenio colectivo;

2.- que la relación contractual que mantienen los TCPS y las Cías aéreas es una relación laboral común, a la que únicamente le resultan de aplicación como norma especial el art. 14 y por remisión del mismo los arts. 8 y 9 del RD 1561/1995 los cuales no contienen ninguna especialidad en materia de distribución irregular de la jornada;

3.- que siendo las modificaciones de las programaciones un supuesto de distribución irregular de la jornada en virtud del cual la empresa puede modificar el momento de inicio y finalización de los servicios del TCP, la práctica empresarial que se impugna en virtud de la cual se notifica sin la antelación de 5 días la modificación de la programación del TCP de manera que se puede ver alterado el momento de inicio y finalización del servicios respecto de los previstos inicialmente sin respetar dicho plazo resulta contraria a las previsiones del art. 34.2 E.T y por lo tanto debemos reputarla nula, pues aún en los supuestos de distribución irregular de la jornada como es el cambio de las programaciones existe un mínimo de derecho necesario en virtud del cual el trabajador tiene derecho a conocer el inicio y la finalización de su jornada con cinco días de antelación como ha puesto de relieve la jurisprudencia que acabamos de referir, y así deben interpretarse las previsiones del Convenio colectivo en cuanto al cambio de las programaciones.

CUARTO.- Por STAVLA igualmente se solicita que se declare la nulidad de la conducta adoptada por AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, SA, consistente en notificar a los tripulantes de cabina de pasajeros los cambios en su programación mediante comunicaciones pasivas y que se declare la nulidad de la conducta adoptada por AIR NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, SA, NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, SA, consistente en notificar a los tripulantes de cabina de pasajeros los cambios en su programación mediante comunicaciones enviadas en días libres y/o de vacaciones.

Dicha pretensión no puede ser acogida por las siguientes razones:

1º.- La política de la empresa expuesta en los HHPP de la presente resolución impide realizar notificación alguna en días libres con eficacia alguna, de manera que las mismas no pueden ser invocadas por la empresa para justificar sanción disciplinaria alguna.

2º.- Por otro lado, no se ha identificado si quiera por parte del sindicato actor la concreta norma que impide efectuar a la empresa notificaciones durante el periodo vacacional, lo cual difícilmente casaría con el derecho que a la empresa le corresponde- respetando los días de vacaciones y los cinco días que preceptúa el art. 34.2 E.T- de distribuir la jornada del trabajador de forma irregular, mediante la notificación al trabajador del nuevo momento inicio de su jornada programada.

QUINTO. - Por todo ello estimaremos la demanda en los términos que se deducen del fundamento jurídico tercero de la presente resolución, esto es, declarando contraria a derecho la práctica empresarial consistente en modificar las programaciones una vez publicadas de forma que el trabajador no pueda conocer con cinco días de antelación el inicio y finalización de la jornada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR STAVLA a la que se ha adherido CCOO declaramos LA NULIDAD DE LA CONDUCTA ADOPTADA POR AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, SA, CONSISTENTE EN NOTIFICAR A LOS TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS CAMBIOS EN SU PROGRAMACIÓN de forma que el trabajador no pueda conocer el inicio y la finalización de su jornada de trabajo con una antelación superior a 5 DÍAS, absolviendo a la demandada del resto de pronunciamientos solicitados de contrario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0055 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0055 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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